SAP Madrid 339/2006, 20 de Octubre de 2006

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2006:16922
Número de Recurso176/2006
Número de Resolución339/2006
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO RJ Nº 176/06

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 12 DE MADRID

J. FALTAS Nº 286/05

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmo. Sr. De la Sección 23ª

D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez

SENTENCIA Nº 339/06

En Madrid a 20 de octubre de 2006.

El Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial Don Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por la Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid, con fecha 23 de febrero de 2006, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 286/05, habiendo sido parte como apelante Ana María, y como apelado Empresa Municipal de Transportes de Madrid, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "el día 23-9- 04, sobre las 22.30 horas Ana María procedió a subir al autobús de la EM.T. de la línea circular en la parada sita en el Ministerio del Aire y al pisar uno de los escalones tropezó y cayó bruscamente al suelo.

Como consecuencia de la caída Ana María sufrió lesiones que tardaron en curar 425 días de los cuales 150 días estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela, dolor costado derecho, rotura ligamento lateral interno de primer dedo mano derecha y rotura manguito rotador hombro derecho".

Y el FALLO es del tenor siguiente: "Que debo declarar y declaro la libre absolución de Raúl sobre los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, declarando las costas de oficio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por la referida apelante. Remitidas las actuaciones a esta Sección Vigesimotercera se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número 176/06; señalándose para resolución el día 20 de octubre del 2006.

UNICO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la defensa de la denunciante se interpone recurso de apelación contra la sentencia de carácter absolutorio dictada por el Juzgado de Instrucción, basando dicho recurso en primer lugar en una supuesta nulidad de actuaciones por haberse causado indefensión al no haber advertido a la recurrente que podía haber acudido al acto del juicio oral asistida de Letrado, quebrantándose de esa forma los párrafos 1 y 2 del artículo 24 de la Constitución Española y máxime, añada el recurso, cuando no ha existido intervención del Ministerio Fiscal y aludiendo a una sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia.

Ciertamente, hemos de compartir la doctrina jurisprudencial que cita la denunciante debiendo añadir que el Tribunal Constitucional ha reconocido el derecho del denunciante a acudir al acto del Juicio de Faltas asistido de Letrado, y la solicitud en tal sentido debería ser atendida en debida forma so pena de crear una grave indefensión. Y así, por ejemplo, la STC 93/2005 de 23 de abril señala que "...En orden al análisis de fondo del caso enjuiciado este Tribunal ha declarado en numerosas ocasiones que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE (RCL 1978\2836 ), comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que, puesto en relación con el reconocimiento del derecho de defensa, en el apartado 2 del mismo precepto constitucional, cuya violación denuncia el demandante de amparo, significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes (STC 143/2001, de 18 de junio [RTC 2001\143], F. 3 ). Esta exigencia requiere del órgano jurisdiccional un indudable esfuerzo a fin de preservar los derechos de defensa en un proceso con todas las garantías, ofreciendo a las partes contendientes el derecho de defensa contradictoria, mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses (SSTC 25/1997, de 11 de febrero [RTC 1997\25], F. 2; 102/1998, de 18 de mayo [RTC 1998\102], F. 2; 18/1999, de 22 de febrero [RTC 1999\18], F. 3; 109/2002, de 6 de mayo [RTC 2002\109], F. 2 ). Y ello ha de garantizarse en todo proceso judicial, también en el juicio de faltas (SSTC 54/1985, de 18 de abril [RTC 1985\54], y 225/1988, de 28 de noviembre [RTC 1988\225 ]), tanto cuando las partes comparezcan por sí mismos (autodefensa), como cuando lo hagan con la asistencia de Letrado, si optaren por esta posibilidad, o la misma fuere legalmente impuesta (SSTC 143/2001, de 18 de junio [RTC 2001\143], F. 3; y 29/1995, de 6 de febrero [RTC 1995\29], F. 3 ).

Más concretamente, decíamos en la STC 143/2001, de 18 de junio (RTC 2001\143), F. 3, que precisamente la preservación de sus derechos fundamentales y, en especial, la regla o principio de interdicción de indefensión, «reclaman un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional por garantizar la plena efectividad de los derechos de defensa de ambas partes (STC 226/1988, de 28 de noviembre [RTC 1988\226 ]), por lo que corresponde a los órganos judiciales velar por que en las distintas fases de todo proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes que posean estas idénticas posibilidades de alegación y prueba y, en definitiva, que ejerciten su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen. Este deber se agudiza, desde luego, en el proceso penal, dada la trascendencia de los intereses en juego (SSTC 41/1997, de 10 de marzo [RTC 1997\41]; 102/1998, de 8 de junio [RTC 1998\102]; y 91/2000, de 4 de mayo [RTC 2000\91 ]), de forma que, aun en el caso de falta de previsión legal, no queda liberado el órgano judicial, e incluso al propio Ministerio público, "de velar por el respeto del derecho de defensa del imputado, más allá del mero respeto formal de las reglas procesales" (STC 112/1989, de 19 de junio [RTC 1989\112 ]). Específica manifestación del derecho de defensa son las facultades de alegar, probar e intervenir en la prueba ajena para controlar su correcta práctica y contradecirla (por todas, SSTC 176/1988, de 4 de octubre [RTC 1988\176]; 122/1995, de 18 de julio [RTC 1995\122]; y 76/1999, de 26 de abril [RTC 1999\76 ]), y muy concretamente la de "interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él", facultad ésta que el art. 6.3 d) del ...

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