SAP Almería 109/2007, 20 de Abril de 2007

PonenteMARIA SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID
ECLIES:APAL:2007:301
Número de Recurso42/2005
Número de Resolución109/2007
Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID.

Dª. GEMA SOLAR BELTRAN

SENTENCIA NÚM...

JUZGADO: INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE ROQUETAS DE MAR

SUMARIO: 4/05

ROLLO SALA: 42/05

En la ciudad de Almería, a 20 de Abril de dos mil siete.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Roquetas de Mar, seguida por delito de Agresión Sexual contra el procesado Roberto, hijo de desconocido y de Idelvina, nacido el día 13-07-1986, en Cabo Verde, con domicilio en calle DIRECCION000, nº NUM000, NUM001, de Roquetas de Mar, cuya insolvencia ó solvencia no consta, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el 25 de agosto de 2005 al 22 de diciembre de 2005, representado por la Procuradora Dª. Maria Dolores Ortiz Grau y defendido por el Letrado D. Francisco José Sánchez Torres, siendo acusación particular el Letrado de la Junta de Andalucía, y siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa tiene su origen en el Sumario tramitado en el Juzgado de Primera e Instrucción núm. 2 de Roquetas de Mar, con el número del margen, en virtud de atestado de la Guardia Civil, Policía Judicial, Equipo de Roquetas de Mar en el que en fecha 15 de Noviembre de 2005, fue dictado por el Instructor auto de procesamiento contra Roberto, como presunto autor de un delito de agresión sexual, seguido por todos sus trámites fue dictado auto de conclusión en fecha 1 de junio de 2006, siendo emplazadas las partes por término legal para su comparecencia ante esta Sala por medio de Procurador.

SEGUNDO

Formado el correspondiente Rollo y recibidas las actuaciones en esta Sala, cumplidos los trámites de instrucción y de calificación provisional por las partes, se señaló para juicio, acto que tuvo lugar el día 18 de abril de 2007 en forma oral y pública con la asistencia del Ministerio Fiscal, de la representación del procesado y de la acusación particular y de sus defensores, practicándose las pruebas propuestas, con excepción de las que fueron renunciadas, y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procésales como constitutivos de un delito de abusos sexuales, previsto y penado en los artículos 74, 181, 182.1 y 182.2, en relación con el artículo 180.1.3ª y del Código Penal. reputando responsable del mismo en concepto de autor al procesado Roberto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitando se le impusiera la pena de 7 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Araceli en la cantidad de 10.000 euros por los daños morales sufridos, más los correspondientes intereses legales.

CUARTO

Por la Acusación Particular se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal.

QUINTO

La defensa del procesado en sus conclusiones, también definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado, y alternativamente el art. 181.1 del Código Penal y pena subsidiaria de un año y medio.

UNICO.- Probado y así se declara que: El procesado Roberto, indocumentado, natural de Cabo Verde, nacido el 13-7-86, de 19 años y sin antecedentes penales, desde el mes de julio de 2005, convivía en el nº NUM000 de la DIRECCION000 de Roquetas de Mar, junto con su madre y hermanos y junto al compañero sentimental de su madre y los hijos de éste. Entre estos últimos se encontraba la menor Araceli, de 11 años de edad. Aprovechando esa situación de convivencia el procesado, al menos en dos ocasiones durante los meses de julio y agosto de 2005, y con la finalidad de satisfacer sus deseos lúbricos, se introdujo en el aseo de la vivienda cuando la menor Araceli se encontraba en su interior bañándose, procediendo en ambas ocasiones a efectuar tocamientos a ésta por todo el cuerpo mientras estaba desnuda, llegando en dos casos a introducirle el dedo en la vagina, ello a pesar de la oposición de la menor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados en la presente resolución, son legalmente constitutivos de un delito de abuso sexual con penetración, previsto y penado en los arts. 181.1 y 182 del C.Penal en relación con el 74 del mismo cuerpo legal, infracción que ataca el derecho decisorio de la persona ofendida sobre su libertad sexual y que se caracteriza por la conjunción de dos principales elementos: 1)Un elemento objetivo y externo, constituido por la actividad dinámica y ostensible proyectada sobre el cuerpo de la persona que sufre el atentado, que incide sobre su libre determinación sexual, realizada sin consentimiento de la víctima, y 2) Un elemento subjetivo o intencional implícitamente contenido en el tipo que opera como elemento subjetivo del injusto, representado por la intención del agente de satisfacer su apetito sexual con dicho quehacer criminal, ánimo libidinoso que se puede estimar existente por deducción de la peculiar índole de los actos ejecutados, y de la forma que revista el "modus operandi", y que ninguna duda ofrece en el presente caso al tratarse de la introducción de un dedo por via vaginal efectuada sin el consentimiento de la víctima, quien en todo momento manifestó su voluntad contraria.

Asimismo los hechos delictivos perpetrados por el acusado se hallan ligados por una relación de continuidad delictiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 74.1 del Código Penal se trata de un delito continuado de abuso sexual. En efecto, el delito continuado exige un proceso delictivo unitario que aunque aparezca expresado en una pluralidad de acciones implica una verdadera unidad objetiva y subjetiva para la que es necesaria la concurrencia de las siguientes exigencias:

"1º.- una pluralidad de acciones u omisiones típicas que no precisan ser singularizadas con total identificación de cada una de ellas;

  1. - actuación u omisión de un mismo sujeto activo que puede responder a la realización de un plan preconcebido que abarca con dolo unitario la comisión de actos repetidos, o puede también responder a ocasiones distintas, pero idénticas, produciéndose en cada una de ellas una repetida intencionalidad delictiva;

  2. - similitud de las diversas conductas en la forma de operar, con medios, métodos o técnicas de carácter análogo;

  3. - semejanza de preceptos penales infringidos;

  4. - cierta conexidad temporal, no siendo posible admitir que transcurra un lapso de tiempo excesivo (por todas, STS 28-12-1998 ).

Sentado lo anterior, todas éstas exigencias concurren en el presente caso puesto que los encuentros...

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