SAP Barcelona 280/2007, 23 de Abril de 2007

PonenteANTONIO RAMON RECIO CORDOVA
ECLIES:APB:2007:2769
Número de Recurso731/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución280/2007
Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 731/05

Procedente del procedimiento nº 168/01

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Granollers (ant.Cl-2)

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª. DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA actuando la primera de

ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 731/05 interpuesto contra la sentencia dictada el día 27

de septiembre de 2004 en el procedimiento nº 168/01 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers (ant.Cl-2),

en el que son recurrentes SANPER SUBMINISTRAMENTS ELECTRICS, S.A., y apelados OMROM ELECTRONICS, S.A.,

previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 23 de abril de 2007

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE las demandas de juicio ordinario promovidas por la procuradora doña Montserrat Colomina Dantí, en nombre de Omron Electronics S.A., contra Sanper Subministraments Elèctrics S.A. y DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda de juicio ordinario promovida por el procurador don Ramón Daví Navarro, en nombre de Sanper Subministraments Elèctrics S.A. contra Omron Electronics S.A., debo CONDENAR Y CONDENO a Sanper Submministraments Elèctrics S.A. a abonar a Omron Electronics S.A. la cantidad de TRESCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS Y VEINTICUATRO CÉNTIMOS (301 291 euros y 24 céntimos), más la que resulte de aplicar un interés equivalente al interés legal del dinero calculado desde las fechas de entrega que constan en los respectivos albaranes hasta la de la presente sentencia, momento a partir del cual se devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Todo ello con expresa imposición a Sanper Subministraments Elèctrics S.A. de las costas causadas en esta instancia.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia viene a resolver los litigios suscitados entre las entidades OMROM ELECTRONICS, SA y SANPER SUBMINISTRAMENTS ELECTRICS, SA como consecuencia de la finalización de la relación comercial entre ellas mantenida desde 1989, que consistía en el suministro de productos por parte de OMROM a SANPER. El debate se planteó en la instancia en atención a las reclamaciones cruzadas efectuadas por los litigantes en los distintos procedimientos acumulados:

-OMROM reclama el precio de los productos suministrados que viene reflejado en las facturas 30023228, 30027147, 30029937, 30033652 y 30035336, por total importe de 50.130.644 pesetas (301.291,24 euros).

-SANPER denuncia la resolución unilateral e injustificada del contrato de distribución por parte de OMROM e interesa ser indemnizada por tal resolución en la cantidad de 49.920.000 pesetas por clientela y 79.522.000 pesetas por daños y perjuicios; solicitando la compensación de deudas hasta el importe concurrente, y, por tanto, la condena a OMROM a abonarle la cantidad de 79.313.374 pesetas desde la fecha de interposición de la demanda.

La resolución ahora apelada estima las pretensiones de OMROM y rechazada las de SANPER, y ello por considerar que si bien las litigantes venían vinculadas por un contrato de distribución selectiva o a través de distribuidores autorizados, a los que el fabricante no concede una zona en exclusiva, desde 1989 hasta 2001, que ha sido resuelto de forma unilateral por OMROM en esta última fecha, SANPER no tiene derecho a percibir indemnización alguna argumentando lo siguiente:

"La respuesta ha de ser negativa: tiene declarado la jurisprudencia que cuando no se ha estipulado un plazo concreto de duración del contrato de distribución está autorizada la resolución por voluntad unilateral en cualquier momento, sin que ésta pueda tener la calificación de abusiva y sin que, por consiguiente, al ser legítima y acorde a derecho, de ella deriven consecuencias económicas (sentencia del tribunal Supremo de 5 de febrero de 2004 ).

Añádase a lo anterior que si se estima que el inicial contrato de 1989 seguía en vigor con posterioridad a 1991 (como ya se ha razonado en el anterior Fundamento Jurídico) es forzoso concluir que resultaba de aplicación su cláusula duodécima, en la que las partes pactaban que su duración sería de un año, renovable tácitamente de año en año "salvo renuncia expresa por cualquiera de las partes", sin que se reconociera a ninguno de los contratantes partes derecho de indemnización alguna por el ejercicio de esta renuncia".

En definitiva, la respuesta ofrecida en la instancia a la liquidación contractual habida entre las partes supone la condena a SANPER a abonar a OMROM la cantidad de 301.291,24 euros, más la que resulte de aplicar un interés equivalente al interés legal del dinero calculado desde las fecha de entrega que constan en los respectivos albaranes hasta la de la sentencia, momento a partir del cual se devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y todo ello con imposición a SANPER de las costas causadas en la instancia.

SEGUNDO

Frente a tal resolución se alza SANPER por considerar que si la sentencia de instancia reconoce que la relación entre las partes se circunscribía a un contrato de distribución, y que el mismo estuvo en vigor desde su otorgamiento en el año 1989 hasta el 24 de enero del año 2001, debe estimarse la pretensión indemnizatoria por ella deducida como consecuencia de la resolución unilateral e injustificada de OMROM en la medida en que debe aplicarse de forma analógica la normativa reguladora del contrato de agencia, especialmente sus artículos 28 y 29 que recogen las indemnizaciones reclamadas; añadiendo que:

  1. En todo caso, la larga y estable relación mantenida entre las partes da a derecho a SANPER a reclamar un indemnización por clientela apelando a razones de equidad o en virtud de las circunstancias concurrentes en el caso concreto que nos ocupa, toda vez que resulta difícil, sino imposible para el distribuidor, readaptar su negocio a las nuevas condiciones impuestas unilateralmente y sin previo aviso por OMROM, la cual concedió su distribución a otra empresa en la misma zona y sector, obligando a la ahora recurrente a adquirir las mercancías a los precios que le marcase dicha entidad, lo que comporta la inexistencia de margen comercial alguno para la misma en aras a permitir su mantenimiento en el mercado.

  2. El distribuidor debe tener derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios causados por la rescisión unilateral del contrato cuando se haya ejercitado abusivamente, de mala fe y sin justa causa, como ocurre en el presente caso donde la denuncia unilateral del contrato por parte de OMROM supone un claro ejercicio abusivo de su derecho, toda vez que no se ha respetado los límites de la equidad y la buena fe.

  3. La resolución contractual no respetó el plazo de preaviso pactado (3 meses)

La adversa se opone a la apelación, interesando la confirmación de la resolución de instancia, con imposición de las costas de la alzada a la recurrente, bien que precisa que, a su entender, desde 1991 la relación que vinculaba a los litigantes no era un contrato de distribución sino de suministro, actuando SANPER como un...

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