SAP Cádiz 8/2007, 18 de Enero de 2007

PonenteMANUEL DE LA HERA OCA
ECLIES:APCA:2007:576
Número de Recurso321/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución8/2007
Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

Rollo 321/2006

Apelaciones civiles

S E N T E N C I A 8/07

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Don Manuel de la Hera Oca

MAGISTRADOS

Doña Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Don Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

SANLÚCAR DE BARRAMEDA TRES

ASUNTO CIVIL NUMERO 154/2006

ROLLO DE SALA NUMERO 321/2006

En Cádiz, a dieciocho de Enero de dos mil siete.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. del margen, ha visto el Rollo de Apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario dicho.

En concepto de apelante, ha comparecido Doña Concepción, representado por la Procuradora Doña Pilar Álvarez Ruiz de Velasco bajo la dirección jurídica del Letrado Don Francisco Javier Pertegal Vega, personados ante este Tribunal.

Como apelado ha comparecido Doña Lucía, representada por el Procurador de Sanlúcar Don Luis López Ibáñez con la asistencia del Letrado Don Álvaro Mora Jiménez, no comparecidos en la alzada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel de la Hera Oca, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de Sanlúcar de Barrameda Número Tres se dictó Sentencia el día 21 de Julio de 2006 por el citado Juzgado en el Juicio Ordinario número 154/2006, en cuya Resolución se contenía el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por la Procuradora Sra. Zarazaga Monge, en nombre y representación de Dª Concepción, contra Dª Lucía, a quien absuelvo de todas las pretensiones de aquella. Se condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Concepción, así como por la de su hermana y conlitigante Doña Lucía, se interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron recíprocamente impugnados, tras de lo cual se recibieron las actuaciones en la Audiencia Provincial, se formó el oportuno Rollo para conocer del recurso y, personadas las partes, se entregaron las actuaciones al Ponente para estudio y propuesta de resolución.

TERCERO

Verificado lo anterior, reunida la Sala al efecto, previa deliberación y a propuesta del Ponente, se acordó el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la anterior instancia, recuren las dos hermanas litigantes. De los dos recursos, entendemos que hemos de ocuparnos en primer lugar del formulado por la que fue demandada, Doña Lucía, y ello a fin de analizar si en realidad cabe la interposición del recurso, que se emprende no contra el fallo de la sentencia, sino contra los razonamientos jurídicos que en ella se contienen: se pretende a través del recurso combatir "los fundamentos jurídicos segundo y tercero respecto a los razonamientos y afirmaciones del Juzgador respecto a la simulación relativa y causa del contrato de compraventa objeto del presente procedimiento"según se expresa en el escrito de preparación; posteriormente se concretan sus argumentos indicando en el escrito de formalización del recurso que entiende cometida en la sentencia una extralimitación en relación con las peticiones de las partes al haber declarado la existencia de una compraventa simulada que en realidad encubre una donación, en relación con el contrato que se contiene en la escritura pública de 18 de Julio de 2000, a la que se contraen estas actuaciones. En realidad, y primeramente, debe tenerse en cuenta que la sentencia apelada desestima la demanda que se formuló contra la ahora apelante, por lo que no se ha hecho más que acoger la petición de la demandada contenida en su contestación a la demanda: "dicte sentencia por la que se desestime la demanda en la reclamación efectuada contra Dª Lucía, con expresa condena en costas"; y si se lee la parte dispositiva de la sentencia dictada, se lee precisamente que se ha concedido lo que ha pedido la parte demandada. En cambio, sí ha sido objeto de debate en el proceso la nulidad d ela citada escritura, entendiéndose por la actora que debía declararse "la nulidad de la escritura de compraventa de fecha 18 de Julio de 2000 celebrada entre la demandada y Don Rosendo...", a la vez que, si se observa el fundamento de derecho V de la demanda, se observará que esa nulidad se reclamaba no solo por falta de consentimiento del vendedor, sino además por "simulación absoluta al no existir causa, ya que no se ha pagado precio alguno". La sentencia, pues, resuelve las dos pretensiones de nulidad, entendiendo en relación con la primera que no existiría simulación absoluta, sino meramente relativa que no anula el contrato. Por esa razón no existe el vicio de incongruencia por concesión de más de lo pedido que predica la demandada apelante al amparo del artículo 218 del código procesal, sino pura y exclusivamente el escrupuloso ejercicio de la función de juzgar dentro de los límites de la acción. Pero ello no quiere decir que el recurso no deba prosperar, puesto que, como veremos más adelante, entendemos, con la sentencia apelada, pero matizándolo con mayor precisión, que el contrato de compraventa de 18 de Julio de 2000 trae causa no de una simple donación sino de un contrato oneroso de vitalicio, de entrega de bien inmueble a cambio de alimentos futuros, y por lo tanto, no tiene por causa la liberalidad del transmitente, sino los...

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