SAP Alicante 40/2007, 31 de Enero de 2007

PonenteENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA
ECLIES:APA:2007:430
Número de Recurso1/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución40/2007
Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 01-01/07

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 24/06

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA ALCOY-2

SENTENCIA NÚM. 40/07

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a treinta y uno de enero de dos mil siete.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 24/06, sobre responsabilidad civil en el ámbito de la circulación viaria, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Alcoy, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte codemandada, "Mapfre Mutualidad de Seguros", con la dirección del Letrado Don Juan Carlos Escoda Llopis; y como apelada, la parte actora, Don Lucas, representada por la Procuradora Doña Cristina Quintar Mingot, con la dirección de la Letrada Doña María Victoria Peidró Molina. El codemandado Don Luis Miguel y los actores Doña Estíbaliz y Doña Verónica, no interpusieron recurso de apelación ni se opusieron al que se interpuso.

I - ANTECEDENTES DE H E C H O.-

PRIMERO

En los autos de Juicio Ordinario número 24/06 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Alcoy, se dictó Sentencia de fecha veinticinco de mayo de dos mil seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda D. Lucas, DÑA, Estíbaliz y DÑA. Verónica contra D. Luis Miguel y la entidad aseguradora MAPFRE, y en consecuencia, CONDENO a D. Luis Miguel y la entidad aseguradora MAPFRE, al pago de 3.860,27 € en concepto de indemnización de los daños personales a favor de DÑA. Estíbaliz y al pago de 810,5 € en concepto de los daños personales a favor de DÑA. Verónica, al pago de los intereses legales desde la interposición de la demanda, y a la entidad MAPFRE al pago de los intereses moratorios previstos en la Ley del Seguro; abonando cada parte sus costas y las comunes por mitad"

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte codemandada, "Mapfre Mutualidad de Seguros"; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentando únicamente el demandante Don Lucas el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 01-01/07, en el que después de recabar del Juzgado de instancia los soportes videográficos sobre los actos de la audiencia previa y del acto del juicio, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha, en el que ha tenido lugar. El Magistrado Ilmo. Sr. Don Francisco José Soriano Guzmán formuló voto particular.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del recurso de apelación se desprenden dos alegaciones: de un lado, la imputación a la Sentencia recurrida del defecto de incongruencia pues habiéndose fundado la pretensión deducida en la demanda en el artículo 1.902 del Código civil, ha resuelto mediante la aplicación del sistema cuasi-objetivo de responsabilidad previsto en el artículo 1.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (TRLRCSCVM) cuando se trata de daños a las personas y; de otro lado, la necesidad de aplicar en el caso de colisión recíproca de vehículos el sistema de responsabilidad por culpa tanto a los daños en los bienes como a los daños a las personas.

No se aprecia la incongruencia denunciada en atención a las siguientes razones:

En primer lugar, la pretensión deducida en la súplica de la demanda se individualiza con el relato fáctico y con la fundamentación jurídica allí expresados. En nuestro caso, cuando en el hecho cuarto de la demanda se refiere a la cuantía de la indemnización de los daños personales se hace una alusión expresa a los "baremos", lo que no puede significar otra cosa que la sujeción al sistema de responsabilidad previsto en el TRLRCSCVM para los siniestros en la circulación viaria. Consiguientemente, existe correlación entre el fundamento que justifica la indemnización de los daños corporales concedida en la Sentencia de instancia y el fundamento que sustenta en la demanda la indemnización de ese mismo concepto.

En segundo lugar, en todo caso, sería plenamente aplicable lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que permite al tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolver conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. En nuestro caso, con independencia del mayor o menor acierto en la demanda cuando cita las normas legales aplicables, lo que no cabe duda es el acierto en la aplicación por la Sentencia del TRLRCSCVM al encontrarnos ante un supuesto evidente de responsabilidad ante un hecho de la circulación.

En tercer lugar, nuestra doctrina jurisprudencial adopta un criterio flexible para la apreciación de la incongruencia extra petita eludiendo posiciones rígidas y literales y así la STS 31 de mayo de 2006: "Consecuentemente, y como establece la jurisprudencia de esta Sala, que el principio de congruencia prohibitorio de toda resolución "extra petita" comporta adecuación entre las pretensiones de los litigantes, deducidas oportunamente en el proceso y la parte dispositiva de la resolución judicial, lo que no significa una conformidad rígida y literal entre las entidades fundamentales de una y otra, sino racional correspondencia. Por todo lo cual, el motivo se desestima."

SEGUNDO

Resta por examinar la otra alegación relativa a la necesidad de extender a los daños personales el sistema de responsabilidad por culpa cuando se trata de una colisión recíproca entre vehículos, máxime, cuando en nuestro caso se ha absuelto a los demandados de los daños materiales reclamados ante la ausencia de prueba sobre su conducta culposa.

Esta Sección viene manteniendo que en los casos de colisión de vehículos en los que ha resultado imposible determinar cuál de los conductores es el responsable del siniestro no es posible aplicar el sistema de responsabilidad por riesgo ni de la inversión de la carga de la prueba de la culpa pues los dos conductores se encuentran en la misma situación y se anulan las consecuencias de la inversión probatoria y se ha de exigir la acreditación de la culpa del conductor contrario, extendiendo ese criterio tanto a los daños materiales como a los daños personales.

Así en las Sentencias de la Sala 1ª del T.S de 6 de marzo de 1998 "...es doctrina pacifica y constante, derivada de la jurisprudencia de esta Sala, que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidente de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria"; de 17 de junio de 1996: "Es doctrina pacífica y constante, derivada de la jurisprudencia de esta Sala, la que establece de una manera llana que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidentes de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria"; 29 de abril de 1994: "En los supuestos de colisión entre vehículos de motor no es aplicable el principio de la inversión de la carga de la prueba ni la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, recalcando la jurisprudencia que la teoría de la creación del riesgo, acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda, por cuanto ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba, y por tanto se debe acudir a que quien demanda es quien debe probar que concurren los requisitos del art. 1902 del C.c."; 5 de octubre de 1993 : "La teoría de la creación del riesgo, acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda por cuanto ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a aprobar en virtud de la inversión de la carga de la prueba, y por tanto se debe acudir a que es quien demanda...

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