STS, 19 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 7286/03 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Enrique contra sentencia de fecha 15 de Julio de 2.003 dictada en el recurso 329/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Enrique contra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho."

SEGUNDO

La representación procesal de presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia casando la recurrida y admita la reclamación solicitada.

TERCERO

Admitido el recurso a tramite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición, verificándolo mediante escrito en los que tras exponer los motivos de oposición que considera oportuno, se opuso al recurso interpuesto.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala se ordena formar el rollo de Sala, y una vez conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 18 de Diciembre de dos mil siete, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERA

Por la representación de D. Enrique, se interpone recurso de casación contra sentencia dictada el 15 de Julio de 2003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el mismo contra desestimación por silencio de la reclamación de indemnización por importe de 348.693,33 euros que había formulado por el tiempo que pasó en prisión provisional y las medidas cautelares que en relación al mismo se tomaron habiendo resultado posteriormente absuelto del delito contra la salud pública por el que había sido acusado.

La Sala de instancia desestima el recurso con la siguiente argumentación: "Centrándonos en el caso enjuiciado podemos apreciar que la absolución fue fruto de una valoración de la prueba practicada que permitió concluir que no se había demostrado la participación en los hechos de Enrique, participación que venía concretada en la acusación por la facilitación al resto de los acusados y a la red de tráfico de drogas del conocimiento que tenía por su condición de Guardia Civil de los medios policiales desplegados para combatir el trafico de drogas y así facilitar su elusión. No estamos, por tanto, ante un supuesto de inexistencia subjetiva, ya que no se puede confundir la insuficiencia en la prueba en el marco de la presunción de inocencia acerca de lo que es la participación delictiva que es lo que ocurrió en el caso de autos, con la ausencia acreditada de participación por lo que ha de ser desestimado el recurso contencioso administrativo en este concreto punto.

  1. - Por otro lado el cuestionar, la adopción de las medidas cautelares en cuanto a su adopción, condiciones de cumplimiento y mantenimiento en el tiempo, no puede hacerse sino dentro del marco del error judicial, supuesto distinto del funcionamiento anormal.

A estos efectos conviene recordar la reiterada doctrina del TS, expresada, por ejemplo, en la sentencia de 18 de Abril de 2.000 (rec. 1311/1996 ), según la cual "el error judicial consiste, en los términos que ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 16 de junio de 1995, 6 de mayo de 1996, 26 de junio de 1996 y 13 de julio de 1999, entre otras, y sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1992 ), en la desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible en una resolución que rompe la armonía del orden jurídico o en la decisión que interpreta equivocadamente el ordenamiento jurídico, si se trata de una interpretación no sostenible por ningún método interpretativo aceptable en la práctica judicial (sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal de 2 de julio de 1999 ). El funcionamiento anormal abarca, por su parte, cualquier defecto en la actuación de los juzgados y tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades. Del funcionamiento anormal se extrae un supuesto específico, el de error judicial, para seguir un tratamiento jurídico separado.

No cabe duda de que, como dice la sentencia de 17 de febrero de 1999, el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia está sujeto en nuestro ordenamiento jurídico a un tratamiento diferenciado respecto del error judicial. Mientras la indemnización por causa de error debe ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, a tenor del art. 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la reclamación por los daños causados como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no exige una previa declaración judicial, sino que se formula directamente ante el Ministerio de Justicia, en los términos prevenidos en el art. 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".

Al regular la reclamación de indemnización por causa de error, el art. 293-1. LOPJ exige la previa declaración judicial en que expresamente se reconozca su existencia, en los casos en que aquélla no resulte directamente de una sentencia dictada en recurso de revisión, el ejercicio de la acción se somete a unas reglas de plazo, ya que ha de ejercitarse dentro de los tres meses en que pudo hacerse, sin que este plazo se interrumpa por la eventual interposición del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (Ss. TS de 13 de Junio de 1996 y de 2 de Julio de 1999, entre otras) y ha de plantearse ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano al que se imputa el error.

El error judicial relevante para dar lugar a la indemnización pretendida no es el que pueda deducirse de la simple anulación de resoluciones por el juego de los recursos legalmente previstos o que de oficio pueda acordar el Juez de Instrucción en consonancia con el resultado de las diligencias que vaya practicando, sino únicamente los que reúnen determinadas características, señaladas por la jurisprudencia del Tribunal en sentencias, por ejemplo, de 2 de Julio de 1999, 21 de Mayo de 1998 y 16 de Febrero de 1996, y por ello se exige, precisamente, que su declaración se haga en la forma rigurosa y por el cauce específico del recurso de revisión exigido por el art. 293-1 de la LOPJ .

Ello conduce igualmente a desestimar las pretensiones del recurrente en este sentido, sin que sea de destacar un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia por dilaciones indebidas que no se infieren ni de la duración de la causa en su conjunto (desde la detención hasta la sentencia medió año y medio) ni por la existencia de singulares periodos de paralización injustificada."

SEGUNDO

Por la representación del actor se formula un único motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por supuesta vulneración del art. 294 LOPJ ya que según alega fue absuelto por no haber participado en los hechos delictivos, por los que estuvo en prisión, lo que determinaría la procedencia de la responsabilidad patrimonial solicitada.

Esta Sala en reiteradísimas sentencias, por todas citaremos la de 18 de Septiembre de 2007 (Rec. 1348/2003) y 22 de Marzo de 2.007 (Rec.6260/2002 ) ha señalado: "Son subsumibles en el artículo 294 de la mentada Ley Orgánica, y por tanto deben generar derecho a la correspondiente indemnización, los supuestos en que se pruebe la inexistencia del hecho imputado "inexistencia objetiva" y aquéllos en que resulte probada la falta de participación del inculpado, procesado o acusado en el hecho que se le hubiese atribuido, "inexistencia subjetiva", es decir, hecho delictivo existente con prueba de no haber participado en él. Como decimos en reiteradísimas sentencias para apreciar si nos hallamos en uno de los dos supuestos referidos, que según el art. 294 LOPJ comportarían la obligación de indemnizar, se ha de examinar el auténtico sentido de la resolución pronunciada en el ámbito de la jurisdicción penal. "

Es necesario pues, examinar el sentido de la sentencia dictada absolviendo al actor. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz en su sentencia de 31 de Enero de 2.001 en la que se absuelve al Sr. Enrique, se pronuncia en los siguientes términos respecto al mismo en el apartado relativo a "Hechos Probados".

" Enrique, miembro de la Guardia Civil adscrito al Grupo de Investigación Fiscal y Antidroga de Cádiz, se encontraba sobre las once de la noche del siete de julio de 1.999 en un bar de la zona de Chiclana de la Frontera. Desde ahí llamó por teléfono a su domicilio a Genil, su jefe en la unidad donde presta servicio. Le informó de que veía un movimiento extraño de vehículos y que podía estar preparándose un alijo de droga. Genil le respondió que esperara y que él iba para allá.

Al poco tiempo, Enrique vió aparecer al capital Romero del cuartel de la Guardia Civil de Chiclana de la Frontera, y a varios miembros del Servicio de Vigilancia Aduanera que conocía de vista. Se lo comunicó a Genil que le ordenó que se abstuviera de cualquier intervención y le dijo que ante las nuevas circunstancias desistía de ir".

En su fundamentación jurídica, la Audiencia Provincial expone:

"No se ha demostrado la participación de Enrique .

La que le imputa el fiscal, que es la que constituye el objeto de este proceso y a lo que hemos de limitarnos, es a poner a disposición de Sora y los demás acusados su conocimiento de los medios desplegados para combatir el tráfico de drogas, dada su condición de guardia civil dedicado precisamente a combatir este delito.

Pero esto se ha revelado imposible. El mismo día en que tendría que estar produciéndose su colaboración, fuerzas del Servicio de Vigilancia Aduanera y de la Guardia Civil del puesto de Chiclana de la Frontera descubren la embarcación, la siguen y detienen a sus tres ocupantes. Ha quedado claro que actuaban independientemente y sin ninguna coordinación con el GIFA, al que no daban cuenta de eta clase de intervenciones. Lo que prueba palmariamente que Enrique ignoraba "los puntos de las costa que estaban sometidos a vigilancia", por aprovechar la expresión del fiscal.

Luis María dijo en su declaración del folio 113, cuando confesó su participación en el tráfico de drogas y relató desordenadamente varias operaciones, que la misión del guardia civil Enrique era vigilar con prismáticos para garantizar el éxito de los alijos. Esta contribución puede prestarla cualquiera sin ser guardia civil, basta con estar atento, tener buena vista y ser un poco observador, con que no se comprende la necesidad de que fuera él, y menos que por cada servicio se le pagaran cuatro millones de pesetas, siendo tan simple.

Respecto del día de los hechos, Luis María sólo refiere que le llamó por teléfono sin éxito.

Ya conocemos lo que relató más adelante (f.380). Ahora conviene añadir que reflejó su hartazgo porque había actuado como confidente y facilitado a Enrique varios éxitos policiales y no había recibido las recompensas económicas prometidas.

El Jefe de la unidad donde trabaja Enrique da una versión de los hechos incompatible con su participación en el delito. Garantiza que le llama de noche a su casa para advertirle de que podría estar preparándose un alijo, y que debe acudir a Sancti Petri. Pero poco después vuelve a llamarle y le notifica que ha visto a otros guardias del puesto de Chiclana en compañía de agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera, por lo que, de ser ciertas sus sospechas, la intervención policial quedaba garantizada con los efectivos desplegados. El jefe le ordenó que se marchara del lugar y no se inmiscuyera en el asunto".

TERCERO

De la argumentación transcrita de la sentencia penal debe concluirse que no nos hallamos en presencia de ninguno de los dos supuestos de inexistencia objetiva o subjetiva a que se refiere el art. 294 LOPJ . En efecto, la Sentencia recaída en el procedimiento penal no dice que no se haya cometido delito contra la salud pública, que considera cometido por otros acusados, sino que concluye considerando que de la prueba practicada y que examina en el transcrito fundamento jurídico décimo con refencia a las declaraciones de otro imputado y del Jefe de la Unidad del recurrente, se generan dudas que llevan al Tribunal a considerar que no se ha acreditado la participación en los hechos del actor, lo que no es sino una consecuencia obligada de los principios que presiden el proceso penal.

Por todo ello esta Sala, a quien corresponde como se deduce de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de Abril de 2.006 examinar si se ha producido en la Sentencia de instancia la vulneración que alega el actor, debe concluir no apreciando vulneración del art. 294 LOPJ y jurisprudencia que lo desarrolla, al no darse ninguno de los supuestos antes referidos de inexistencia objetiva y subjetiva en relación al hecho delictivo que se imputaba, que son aquellos en los que el ordenamiento jurídico español prevé la procedencia de la reclamación formulada, por lo que el motivo de recurso debe ser desestimado.

CUARTO

La desestimación del recurso interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas al actor, fijándose en quinientos euros (500 #) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Enrique contra Sentencia dictada el 15 de Julio de 2.003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con imposición de las costas devengadas en el presente recurso al recurrente, con la limitación establecida en el fundamento jurídico cuarto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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