SAP Tarragona, 1 de Febrero de 2007

PonenteSAMANTHA ROMERO ADAN
ECLIES:APT:2007:249
Número de Recurso431/2006
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO APELACIÓN NÚMERO 431/06

PROCEDIMIENTO: FALTAS 292/05 JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 de EL VENDRELL

SENTENCIA

En la Ciudad de Tarragona a 1 de Febrero de 2007

La Ilma. Sra. Dª Samantha Romero Adán, Magistrado titular de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, ha visto las presentes actuaciones número 431/06, resultantes del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Darío, impugnado por la representación procesal de D. Valentín y de ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS y REASEGUROS, S.A. contra la sentencia de 18 de Septiembre de 2006 dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de EL VENDRELL en el Procedimiento de Faltas número 292/05.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En la sentencia apelada consta el Fallo siguiente: "Que debo de condenar y condeno a Valentín como responsable criminalmente en concepto de autor de una falta de imprudencia leve con el resultado de lesiones causadas en accidente de trafico sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTE dias de multa con cuotas diarias de SEIS EUROS-DIA, haciendo un total de 120 Euros y pago de las costas procesales. Se acuerda al condenado que la falta de pago da lugar a la responsabilidad personal subidiaria de una dia de privación de libertad por cada dos días de cuota según el artículo 53 del CP, por lo que, en caso de impago total de la multa, daría lugar a 10 días de privación de libertad"

Segundo

Con fecha 29 de Septiembre 2006 la representación procesal de D. Darío presentó recurso de apelación contra la sentencia de 18 de Septiembre de 2006 al considerar que la resolución recurrida adolece de error en la valoración de la prueba, infracción de la doctrina legal relativa a la prueba por presunciones, indebida aplicación de la doctrina sobre compensación de culpas, error en la apreciación de la prueba contable aportada y error en la aplicación de los factores de corrección, interesando se dicte sentencia en la que se revoque parcialmente la recurrida en el sentido de condenar al Sr. Valentín y a la mercantil Allianz y al pago en concepto de responsabilidad civil de 115.136,95€ o, subsidiariamente, la cantidad de 47.745,62€, imponiéndose a la aseguradora el pago de los intereses moratorios del art. 20 LCS y, con carácter subsidiario, si se aprecia concurrencia de culpas se fije una participación del conductor en la indemnización de un 80% y de un 20% para la víctima, manteniéndose en su integridad el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Tercero

Con fecha 3 de Noviembre de 2006 la representación procesal de Valentín y de la mercantil ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. presentó escrito de impugnación al recurso de apelación presentado y alega en primer lugar presentación extemporánea del recurso de apelación al haber sido presentado transcurridos los 5 días previstos en el art. 976 en relación con los arts. 790 a 792 LECRim y, subsidiariamente se opone a todos y cada uno de los motivos de apelación alegados por el recurrente interesando la confirmación de la resolución recurrida y, subsidiariamente interesa la condena de sus representados en los términos previstos en el suplico de su escrito de impugnación.

Único.- Se aceptan los de la sentencia apelada

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

La primera cuestión a tratar es si el recurso de apelación presentado lo fue extemporáneamente como aduce el impugnante o, por el contrario fue interpuesto en tiempo y forma, ya que, la apreciación del vicio alegado impediría entrar a conocer los motivos de apelación alegados en el recurso.

ATS, Sala 2ª de 27 de Mayo de 1992 dispone: "El recurrente tiene razón en la impugnación que realiza. Como dispone el art. 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y los concordantes de la Ley procesal civil, del cómputo de los plazos procesales han de ser excluidos los días inhábiles, con la excepción marcada en la Ley procesal para las actuaciones del sumario, excepción que, por razones obvias, no es de aplicación al supuesto contemplado en el recurso de queja".

Sobre el cómputo de los plazos procesales en materia penal aparentemente podría sostenerse la existencia de un antinomia entre lo dispuesto en el art.184.2 LOPJ y su correlativo, el art. 201 LECRim cuando disponen expresamente que todos los días y horas del año serán hábiles para la instrucción de las causas criminales, sin necesidad de habilitación especial y lo dispuesto los arts. 182.1 y 183 de la LOPJ (en su redacción conforme a la L.O. 19/2.003, de 23 de diciembre ) cuando establece que serán inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva comunidad autónoma o localidad, además de los días del mes de agosto. Dicha antinomia ha venido solventándose a través de una interpretación de las normas referidas en la que se establece una distinción entre la Instrucción sumarial o investigación delictiva y la fase declarativa o de decisión de los procesos.

Al amparo de esta interpretación, para la Instrucción sumarial "strictu sensu" sería de aplicación el artículo 184 L.O.P.J. y 201 L.E.Crim., es decir, la aptitud de todos los días y horas para la práctica de las actuaciones o diligencias pertinentes. Sin embargo, para la interposición de cualesquiera recursos en fase declarativa o decisión de los procesos,...

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