Ley 22/2000, de 29 de diciembre, de acogida de personas mayores, aproximación práctica

AutorCarmelo Agustín Torres - Jaime Agustín Justribó
CargoNotarios
Páginas73-90

Con este trabajo intentamos una aproximación práctica a la Ley catalana 22/2000, de 29 de diciembre, de Acogida de Personas mayores, a la vista del texto de la misma que se inserta literalmente con los comentarios que sugiere su lectura.

Partimos y nos mantenemos en el campo del Derecho privado, pero al final del trabajo y en el curso del mismo se tienen en cuenta algunas de sus consecuencias fiscales en el campo de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales, Actos Jurídicos Documentados y Sucesiones y Donaciones.

  1. EXAMEN DEL TEXTO LEGAL Preámbulo:

    La sociedad catalana de hoy presenta situaciones de convivencia de ayuda mutua, especialmente entre personas mayores o respecto a ellas, que intentan remediar las dificultades de estas personas.

    Sobre la base del estudio que se ha llevado a cabo a partir de los datos estadísticos fiables y de carácter sociológico, y de las diversas soluciones que ofrece el Derecho comparado, que se han analizado debidamente, se llega al convencimiento de que es procedente establecer una regulación de las situaciones de convivencia entre personas que, sin constituir una familia, comparten una misma vivienda habitual, unidas por vínculos de parentesco lejano en la línea colateral, o de simple amistad o compañerismo, y con la voluntad de ayuda al más débil y de permanencia.

    Concretamente, se regula la convivencia originada por la acogida que una persona o pareja ofrecen a una persona o pareja mayor, en condiciones parecidas a las relaciones que se producen entre ascendientes y descendientes. En la situación actual, de envejecimiento progresivo de la población como consecuencia de la prolongación de la vida y de la reducción de la natalidad, una regulación legal de signo proteccionista que estructure dicho tipo de convivencia puede solucionar el bienestar general de las personas mayores que se acojan a ella, resolverles las dificultades económicas y sociales y ser una opción más al ingreso de las mismas en instituciones geriátricas.

    La presente Ley se articula en dos capítulos: el primero contiene cuatro artículos dedicados a la constitución del pacto de acogida de personas mayores, y el segundo dedica cinco artículos a la extinción de la acogida y a las causas y efectos de dicha extinción. También contiene una disposición adicional y una final.

    El tratamiento legislativo de esta modalidad de convivencia se ha ajustado al marco de las competencias que corresponden a la Generalidad, de acuerdo con el artículo 9.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña en materia de conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil propio. Los precedentes en el Derecho catalán están en la rúbrica novena, que lleva por título "Deis afillaments e de emancipacions", del Libro VII de los Costums de Tortosa. También en algunas comarcas pirenaicas de Lleida se han realizado ante notario daciones o acogidas que han creado la figura del donat

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    COMENTARIO

    En el preámbulo (o exposición de motivos) de la Ley se encuentran tres afirmaciones fundamentales:

    1. Se considera la acogida de personas mayores «en condiciones parecidas a las relaciones que se producen entre ascendientes y descendientes» como un tipo de convivencia especial encuadrado dentro del general de las «situaciones entre personas que, sin constituir una familia, comparten una misma vivienda habitual unidas por vínculos de parentesco lejano en la línea colateral, o de simple amistad o compañerismo y con la voluntad de ayuda al más débil y de permanencia».

    2. Se proclama la conveniencia de regulación «de signo proteccionista» de este tipo de convivencia como alternativa más ventajosa al ingreso de las personas mayores en instituciones geriátricas.

    3. El tratamiento legislativo se ajusta al marco de las competencias que corresponden a la Generalidad en materia de conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil propio, de acuerdo con el artículo 9.2 del Estatuto de Autonomía de Catalunya. Hay precedentes en la tradición jurídica catalana en el libro de Las Costumbres de Tortosa y en la figura del «donat» que aparece en documentos notariales de algunas comarcas pirenaicas de Lleida.

      CAPITULO 1. Constitución.

      Artículo 1. Concepto.

      1. El pacto de acogida consiste en la vinculación de una persona o una pareja casada o unida de manera estable, o una familia monoparental, por razón de la edad o bien de una discapacidad, a una persona o a una pareja casada o unida de manera estable, que deben ser más jóvenes, si la acogida es por razón de la edad, que los aceptan en condiciones parecidas a las relaciones de parentesco y a cambio de una contraprestación.

      2. El pacto de acogida permite que la persona o personas acogedoras solamente puedan acoger a una persona, excepto en los supuestos en que las personas acogidas sean una pareja casada o unida de manera estable o tengan relación de parentesco en segundo grado de consanguinidad o adopción. En este caso, la acogida abarca a ambas personas.

      3. El pacto de acogida no incluye la administración legal de bienes ni la representación legal de las personas acogidas por las acogedoras

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      COMENTARIO

      El pacto de acogida se configura como una vinculación de naturaleza contractual, que supone un entramado de cesiones y contraprestaciones (si bien establecida en beneficio de la parte más débil, mayor o discapacitado) que se pacta entre:

      1) El acogido, que puede ser una persona, una pareja casada o unida de manera estable o una familia monoparental. Pueden ser acogidas más de una persona (una o dos) con relación de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o adopción. Este parentesco se computa entre los acogidos, no entre acogidos y acogedores. No parece que el número de personas acogidas pueda exceder de dos, porque el artículo 1.2 prevé que la acogida «abarca a ambas personas».

      2) El acogedor, que puede ser una persona casada o unida de manera estable a otra, más jóvenes que los acogidos si la acogida es por razón de edad.

      La acogida ha de basarse en razones de la edad avanzada de los acogidos o en la discapacidad de éstos. En el artículo 3 se establece que las personas acogidas por razón de edad no pueden ser menores de 65 años y el de menos edad debe tener como mínimo 15 años más que la persona acogedora de más edad.

      El acogedor no asume en ningún caso la administración legal de los bienes y tampoco la representación de los acogidos.

      Naturalmente queda a salvo el otorgamiento de poderes confiriendo representación voluntaria. Así lo admite expresamente la Ley más adelante, en el artículo 5.2, en que la extinción de la acogida por acuerdo de las partes o voluntad de una de ellas produce la revocación de los poderes que se hubiesen eventualmente otorgado.

      No se exige el requisito de vecindad civil catalana de acogidos o acogedores, sin que entre en juego su estatuto personal a efectos de esta regulación.

      Lo decisivo (como en las situaciones convivenciales de ayuda mutua) es que la convivencia se desarrolle en territorio catalán. No desconocemos que puede también sostenerse que estas situaciones se integran en el estatuto personal de sus titulares y que la vecindad civil común de éstos sería el punto de conexión que pondría en marcha la aplicación de la Ley catalana.

      Por otra parte, y dada la naturaleza contractual que la Ley atribuye al pacto de acogida, puede también entrar en juego el artículo 10.5 del Código Civil, que aplica a las obligaciones contractuales la ley a que las partes se hayan sometido expresamente.

      Al exigir el artículo 4 de esta Ley el otorgamiento de escritura pública de acogida que deberá inscribirse en el Registro especial que se crea deberá constar en la misma, y dentro del contenido mínimo que se señala, el lugar de la convivencia habitual, lo que despejará dudas y dificultades.

      En el artículo 3.4 se establece que el pacto de acogida ha de tener una duración mínima de tres años, lo que responde al carácter de la acogida como vinculación de cierta permanencia y no ocasional o de temporada. También se marca el sentido general del concepto del pacto de acogida diciendo que la persona o personas acogedoras deben actuar siempre en beneficio de la persona o personas acogidas. Con ello el pacto de acogida no pierde su carácter oneroso, pero no exige la equivalencia de las prestaciones de las partes, sino que admite desde el principio un cierto desnivel o desequilibrio siempre en beneficio de la persona o personas acogidas.

      Artículo 2. Objeto.

      1. Personas acogedoras y acogidas conviven en una misma vivienda habitual, sea de las personas acogedoras, sea de las acogidas, con el objeto de que los primeros cuiden de los segundos, les den alimentos, les presten asistencia, procuren su bienestar general y les atiendan en situaciones de enfermedad.

      2. Personas acogedoras y acogidas deben prestarse ayuda mutua y compartir los gastos del hogar y el trabajo doméstico de la forma pactada, que debe responder a las posibilidades reales de cada parte.

      3. La contraprestación puede realizarse mediante la cesión de bienes muebles, bienes inmuebles o en dinero.

      4. Las personas acogedoras deben promover la constitución de la tutela si las personas acogidas están en situación de ser sometidas a ella.

      5. El domicilio donde tiene lugar la acogida debe tener condiciones de habitabilidad y accesibilidad tanto infraestructurales como de servicios

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      COMENTARIO

      Es fundamental el requisito de la convivencia en una misma vivienda habitual, bien sea del acogido o del acogedor, propia o arrendada, pero en todo caso en condiciones de habitabilidad y accesibilidad. Esto no puede cerrar el paso a la vinculación que establezca la convivencia en una vivienda sencilla o modesta, siempre que reúna las condiciones mínimas de tal, lo que se presumirá siempre si dispone del documento administrativo de la cédula de habitabilidad.

      Es decisivo que la convivencia se desarrolle en territorio catalán en el que habrá de estar situada la vivienda habitual, sin que la Ley exija otro punto de...

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