STSJ País Vasco , 29 de Abril de 2005

PonenteMARIA BEGOÑA ORUE BASCONES
ECLIES:TSJPV:2005:1848
Número de Recurso873/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Ordinario.Ley 98 · OTRAS MATERIAS DESESTIMACION PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE LA RECLAMACION FORMULADA ANTE EL AYTO. DE SOPELANA EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL RECAIDA EN EL EXPTE. 98/002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 873/99 DE Ordinario Ley 98 SENTENCIA NUMERO 373/05 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.JUAN LUIS IBARRA ROBLES MAGISTRADOS:

D.AGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ DÑA.BEGOÑA ORUE BASCONES Siendo Ponente D. BEGOÑA ORUE BASCONES .

En la Villa de BILBAO, a veintinueve de abril de dos mil cinco.

La Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 873/99 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada por D. Humberto y Dña. Julia y por D. Salvador y Dña. Marí Luz como representantes, respectivamente, de sus hijos entonces menores de edad, D. Alberto y D. Enrique por las lesiones sufridas por éstos el día 30 de junio de 1996 en el Colegio público Ziripiñe, de la localidad de Sopelana, con ocasión de encontrar en el mismo diverso material pirotécnico diseminado como consecuencia de que el día 29 de ese mismo mes y año tuvo lugar en el municipio de Sopelana lanzamiento de fuegos artificiales desde el citado colegio público Ziripiñe con motivo de las fiestas patronales, espéctaculo que se produjo a las 24 horas y que llevó a cabo la empresa Astondoa S.A., contratada por el Ayuntamiento.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Humberto Y OTROS, representado por la Procuradora DÑA.PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y dirigido por el Letrado D.JULIO OTADUY ZUBIA.

Como demandada AYUNTAMIENTO DE SOPELANA representada por la Procuradora DÑA.IDOIA MALPARTIDA LARRINAGA y dirigida por el Letrado D.ADOLFO SAIZ COCA; AEGON UNION ASEGURADORA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por la Procuradora DÑA.INMACULADA FRADE FUENTES y dirigido por D. Juan Miguel ; y PIROTECNIA ASTONDOA S A , representado por el Procurador D.FRANCISCO JAVIER VIGUERA LLANO y dirigido por Letrado.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Dña. BEGOÑA ORUE BASCONES .

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 20.04.99 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. PAULA BASTERRECHE ARCOCHA actuando en nombre y representación de D. Humberto Y OTROS, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada por D. Humberto y Dña. Julia y por D. Salvador y Dña. Marí Luz como representantes, respectivamente, de sus hijos entonces menores de edad, D. Alberto y D. Enrique por las lesiones sufridas por éstos el día 30 de junio de 1996 en el Colegio público Ziripiñe, de la localidad de Sopelana, con ocasión de encontrar en el mismo diverso material pirotécnico diseminado como consecuencia de que el día 29 de ese mismo mes y año tuvo lugar en el municipio de Sopelana lanzamiento de fuegos artificiales desde el citado colegio público Ziripiñe con motivo de las fiestas patronales, espéctaculo que se produjo a las 24 horas y que llevó a cabo la empresa Astondoa S.A., contratada por el Ayuntamiento; quedando registrado dicho recurso con el número 873/99.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 5.919,97 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de esta Sala el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de esta Sala el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 25.04.05 se señaló el pasado día 27.04.05 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna, a través del presente recurso contenicioso-administrativo, la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada por D. Humberto y Dña. Julia y por D. Salvador y Dña. Marí Luz como representantes, respectivamente, de sus hijos entonces menores de edad D. Alberto y D. Enrique por las lesiones sufridas por éstos el día 30 de junio de 1996 en el Colegio público Ziripiñe de la localidad de Sopelana, con ocasión de encontrar en el mismo diverso material pirotécnico diseminado como consecuencia de que el día 29 de ese mismo mes y año tuvo lugar en el municipio de Sopelana lanzamiento de fuegos artificiales desde el citado colegio público Ziripiñe, con motivo de las fiestas patronales, espéctaculo que se produjo a las 24 horas y que llevó a cabo la empresa Astondoa S.A., contratada por el Ayuntamiento.

Los recurrentes ejercitan pretensión anulatoria en relación al acto administrativo recurrido y la adicional de que, en reconocimiento de sus respectivas situaciones jurídicas individualizadas, se declare la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento demandado y, subsidiariamente, la responsabilidad solidaria de la citada Entidad Local, de la Cía de Seguros Aegón S.A., de Pirotécnica Astondoa S.A. y de Zamurdi S.Coop.Ltda., o subsidiariamente, la responsabilidad conjunta o individual de las dos últimas empresas, condenándolas a indemnizar a D. Humberto y a Dña. Julia en la cantidad de 520.000 pts. por los perjuicios sufridos por su hijo Alberto , y a D. Salvador en la cantidad de 465.000 pts, por los daños y perjuicios sufridos por su hijo Alberto , y a D. Salvador y a Dña. Marí Luz en la cantidad de 465.000 pts por los daños y perjuicios sufridos por su hijo, Enrique ; todo ello con la correspondiente aplicación del índice de precios al consumo a contar desde la fecha de los daños hasta que la sentencia sea firme, así como los intereses de demora que se apliquen igualmente desde que ocurrieron los hechos hasta la firmerza de la sentencia, de acuerdo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria ,todo ello a tenor de la literalidad del artículo 141.3 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre. Como fundamento de las pretensiones ejercitadas se aduce, en esencia, que el día 29 de junio de 1996 tuvo lugar en el municipio de Sopelana Lanzamiento de fuegos artificiales desde el colegio público Ziripiñe con motivo de las fiestas patronales, habiendo tenido lugar el espectáculo a las 24 horas, efectuándolo la empresa Astondoa S.A. que fue contratada por el Ayuntamiento demandado.

Sobre las 13'30 horas del día siguiente, 30 de junio, los menores Alberto y Enrique acudieron en compañía de otros amigos, también menores de edad, al colegio público Ziripiñe al ser dicho lugar habitual para sus juegos, incluidos los festivos y períodos vacacionales, indicando que, para acceder al lugar, los menores saltaron la valla que, en su parte más baja, mide un metro, estando formada parte de la misma por un bordillo de cemento que facilita su acceso, precisando que ese modo de entrar en el patio constituye práctica habitual desde siempre, siendo, además conocida y permitida por el Ayuntamiento y por el Centro Escolar.

Refiere igualmente el escrito de demanda que, el día 30 de junio de 1996, cuando los menores Alberto y Enrique fueron al patio del Colegio, en el referido patio se encontraban también otros menores, indicando que en el lugar se encontraban diversos materiales pirotécnicos pues, pese a lo tardío de la hora, nadie había procedido a limpiar, acercándose los menores a algunos de los materiales pirotécnicos, prendiendo Alberto lo que creía algo inofensivo que producía pequeñas chispas, resultando ser una carcasa completa que no había explotado, explicitando que como la mecha es interior, su efecto no se ve de inmediato, por lo que los menores pensaron que estaba estropeada; siendo así que, al acercarse a examinarla explotó, afectando a Alberto y Enrique , quienes salieron del Centro del mismo modo que entraron, acudiendo a un cuarto de socorro próximo donde se les practicaron las primeras curas, siendo posteriormente trasladados al Hospital de Cruces.

A consecuencia de tales hechos, Alberto permaneció ingresado desde el día 30 de junio de 1996 hasta el 4 de julio del mismo año, presentando un cuadro de quemaduras de 2ª superficial en cara, cuello, brazos, manos y piernas, con una superficie total quemada del 10%; presentando, además, heridas en pulpejos de los dedos de las manos e irritabilidad conjuntiva; indicándosele, tras su alta hospitalaria, reposo relativo, gelocatil, curas locales en su ambulatorio cada 48 horas, y siendo citado a consulta de cirugía plástica el día 9 julio de 1996, continuando con curas en días alternos hasta el día 20 de julio de 1996, residuándole mancha fenónemo de Raynaud en la exposición al frío en zona de quemadura, cictriz en antebrazo aerómica de 5x2 cms. y perjuicio estético ligero, según informe del médico forense.

Por su parte, el menor Enrique sufrió quemaduras de segundo grado en las cuatro extremidades que, al infectarse, precisaron de una nueva asistencia y curas en días alternos, permaneciendo incapacitado durante treinta días, residuándole mancha fenómeno de Raynaud en la exposición al frío en las zonas de quemaduras y alopecia cicatrizal en la cola de las dos cejas;...

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