ATC 97/2004, 23 de Marzo de 2004

PonenteExcms. Srs. Jiménez de Parga y Cabrera, Vives Antón, García Manzano, Cachón Villar, Conde Martín de Hijas, Jiménez Sánchez, Casas Baamonde, Delgado Barrio, Pérez Vera, García-Calvo y Montiel y Gay Montalvo
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2004:97A
Número de Recurso421-2004

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 22 de enero de 2004 el Letrado del Gobierno de Aragón, en la representación que legalmente ostenta, promovió conflicto positivo de competencia contra la certificación de la Dirección General de Conservación de la Naturaleza del Ministerio de Medio Ambiente, de 29 de septiembre de 2003, sobre afección de los proyectos y actuaciones a la conservación de la diversidad en zonas de especial conservación y en zonas de especial protección de las aves, expedida en relación con el proyecto de obra "Autovía de Levante a Francia por Aragón, CN-234 de Sagunto a Burgos, tramo Teruel (Norte)-Santa Eulalia del Campo (Aragón)".

    Mediante otrosí, el Letrado del Gobierno de Aragón manifestó que "interesa a la Comunidad Autónoma de Aragón solicitar la suspensión de las disposiciones normativas objeto del conflicto, toda vez que se está produciendo un perjuicio de imposible o difícil reparación, al exigir la Administración del Estado la aplicación de su normativa contradictoriamente con el planteamiento de un conflicto por razón de una extralimitación competencial", por lo que suplicó que se acordase la suspensión cautelar solicitada de dicho acto administrativo.

  2. La Sección Cuarta, por providencia de 10 de febrero de 2004, acordó admitir a trámite el conflicto positivo de competencia promovido por el Gobierno de Aragón, dar traslado de la demanda y documentos presentados al Gobierno de la Nación, por conducto de su Presidente, al objeto de que en el plazo de veinte días realizara las alegaciones que considerase conveniente, comunicar la incoación del conflicto al Decano de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, por si ante los mismos estuviera impugnada o se impugnase la certificación objeto de conflicto, en cuyo caso se suspendería el curso del proceso hasta la decisión del conflicto, conceder al Abogado del Estado un plazo de veinte días para que pudiese exponer lo que estimara conveniente acerca de la suspensión de la certificación impugnada interesada en otrosí en la demanda y publicar la incoación del conflicto en el "Boletín Oficial del Estado" y en el "Boletín Oficial de Aragón".

  3. El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones en el Registro del Tribunal el día 20 de febrero de 2004. En dicho escrito se opuso a la demanda y solicitó que dictara Sentencia desestimándola en todos sus extremos y declarando ajustada a la Constitución la certificación impugnada.

  4. Mediante otrosí, el Abogado del Estado formuló alegaciones en relación con la suspensión de la certificación objeto de conflicto, solicitada por el Letrado de la Comunidad de Aragón.

    El Abogado del Estado se opone a la suspensión de la ejecutividad de la certificación de 29 de septiembre de 2003 "por no justificarse la existencia de perjuicio alguno de imposible o difícil reparación, bien al contrario, se produciría un perjuicio al interés general al impedir la financiación y posterior ejecución del proyecto".

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de esta resolución es determinar si procede, de acuerdo con lo regulado en el art. 64.3 LOTC, acordar la suspensión de la vigencia de la certificación de la Dirección General de Conservación de la Naturaleza del Ministerio de Medio Ambiente, de 29 de septiembre de 2003, sobre afección de los proyectos y actuaciones a la conservación de la diversidad en zonas de especial conservación y en zonas de especial protección de las aves. Dicha suspensión ha sido solicitada por la representación procesal del Gobierno de Aragón en su escrito de formalización del conflicto positivo de competencia frente a dicha certificación.

  2. Sobre este tipo de incidentes de suspensión existe una consolidada doctrina constitucional, según la cual para su resolución es necesario ponderar, de un lado, los intereses que se encuentren afectados, tanto el general y público como el particular o privado de personas determinadas, y, de otro, los perjuicios de imposible o difícil reparación que se pueden irrogar como consecuencia de su adopción. Esta valoración debe efectuarse mediante el estricto examen de las situaciones de hecho creadas y al margen de la viabilidad de las pretensiones que se formulan en la demanda.

    Esta doctrina, recaída en principio en resoluciones en las que valorábamos la conveniencia de proceder al mantenimiento o levantamiento de la suspensión de normas dictadas por las Comunidades Autónomas que se encontraban suspendidas en su aplicación ex art. 161.2 CE (AATC 472/1998, 285/1990, 267/1994, 39/1995 y 156/1996, entre otros), la hemos mantenido también cuando han sido las propias Comunidades Autónomas quienes han solicitado la suspensión de normas estatales (AATC 162/2001, 282/2001 y 190/2003).

  3. En este caso el Letrado del Gobierno de Aragón, simplemente, aduce que la aplicación de la certificación impugnada produce un perjuicio de imposible o difícil reparación, pues dicha aplicación resulta contradictoria con la promoción de un conflicto de competencia.

    El Abogado del Estado sostiene que no procede acordar la suspensión, toda vez que no se han justificado, según exige este trámite, los perjuicios concretos que se derivarían de la aplicación de la certificación impugnada. De otro lado manifiesta también que los verdaderos perjuicios se ocasionarían si no se aplicase aquélla, al impedirse la financiación y posterior ejecución del proyecto.

    Al efecto observa que la certificación objeto de conflicto declara que el Proyecto de actuación que se pretende realizar es respetuoso con las zonas incluidas en la Red Natura 2000, y que la certificación es un requisito necesario para que el proyecto obtenga la financiación correspondiente procedente de los fondos de cohesión europeos y pueda, efectivamente, realizarse.

  4. El planteamiento de la representación procesal del Gobierno de Aragón no puede ser admitido. Como dijimos en el ATC 156/1996 "de lo que en este incidente se trata, no es de vindicar o defender la titularidad de la competencia discutida, sino de alegar y acreditar los perjuicios irreparables o de difícil reparación que se producirían, en concreto, por la vigencia de los preceptos impugnados durante el tiempo que dure el proceso constitucional (AATC 12/1992, 103/1994). Además, los perjuicios meramente invocados, que se cifrarían en la eventual invasión de la competencia autonómica y, por consiguiente, en la privación de su ejercicio, no son reales, actuales y efectivos, sino potenciales e hipotéticos, cuya verosimilitud resultaría condicionada, en primer término, a que en su momento se declarara de titularidad de la actora la competencia controvertida y, en segundo término, al alcance de los efectos de la Sentencia que resuelva la controversia competencial, no demostrándose en todo caso que, de llegar a existir, fuesen irreversibles y, por ende, irreparables" (ATC 156/1996, de 11 de junio, FJ 3. En igual sentido, AATC 147/2001, de 5 de junio, FJ 3, 162/2001, de 19 de junio, FJ 4 y 314/2003, de 30 de septiembre, entre otros).

    Todo lo expuesto determina que no proceda acordar la suspensión solicitada.

    En su virtud, el Pleno del Tribunal

ACUERDA

No acceder a la suspensión de la eficacia de la certificación de la Dirección General de Conservación de la Naturaleza del Ministerio de Medio Ambiente, de 29 de septiembre de 2003, sobre afección de los proyectos y actuaciones a la conservación de la diversidad en zonas de especial conservación y en zonas de especial protección de las aves, expedida en relación conel proyecto de obra "Autovía de Levante a Francia por Aragón, CN-234 de Sagunto a Burgos, tramo Teruel (Norte)-Santa Eulalia del Campo (Aragón)".

Madrid, a veintitrés de marzo de dos mil tres.

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