STS, 2 de Diciembre de 2002

PonenteSegundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2002:8056
Número de Recurso158/2001
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil dos.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil HIDROCANTÁBRICO DISTRIBUCION ELÉCTRICA, S.A.U, representada por el Procurador Sr. Mairata Laviña, contra el Real Decreto 3490/2000, de 29 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para 2001.

Se han personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, la ASOCIACIÓN DE PEQUEÑOS PRODUCTORES Y AUTOGENERADORES DE ELECTRICIDAD CON FUENTES DE ENERGIA RENOVABLES, representada por la Procuradora Sra. Díaz Caneja Rodríguez, la mercantil ENDESA, representada por el Procurador Sr. Aragón Martín, la ASOCIACION DE AUTOGENERADORES DE ENERGÍA ELECTRICA, representada por el Procurador Sr. Velasco Muñoz Cuellar, la mercantil UNION FENOSA DISTRIBUCION, S.A., representada por el Procurador Sr. Alvarez Wiese y la mercantil IBERDROLA, S.A., representada por el Procurador Sr. Rodríguez Pereita..

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 30 de diciembre de 2000, fue publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 3490/2000, de 29 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para 2001.

SEGUNDO

La representación procesal de la mercantil HIDROCANTÁBRICO DISTRIBUCION ELÉCTRICA, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra el referido Real Decreto, formalizando demanda en la que suplica a la Sala que dicte "...Sentencia estimando el Recurso y declarando la nulidad de pleno derecho del Real Decreto 3490/2000, de 29 de diciembre por no haber sido sometido al Dictamen preceptivo de la Comisión Permanente del Consejo de Estado o, subsidiariamente, declare la nulidad de pleno derecho de los Arts. 1, 3, 8, de la Disposición Adicional Segunda y de los Anexos I y IV del Real Decreto impugnado, por vulneración de los principios de seguridad jurídica y de jerarquía normativa, todo ello con imposición de Costas a la Administración demandada".

Mediante primer otrosí solicita esta parte el recibimiento a prueba del recurso.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, contestó a la demanda interpuesta mediante escrito en el que suplica a la Sala que "...dicte sentencia por la que se declare la desestimación del recurso y se impongan las costas a la recurrente por su manifiesta temeridad y mala fe".

CUARTO

La representación procesal de la ASOCIACIÓN DE PEQUEÑOS PRODUCTORES Y AUTOGENERADORES DE ELECTRICIDAD CON FUENTES DE ENERGIA RENOVABLES, presentó escrito contestando a la demanda en el que suplica a la Sala que "...dicte sentencia por la que se declare la desestimación del recurso y se impongan las costas a la recurrente".

QUINTO

La representación procesal de la mercantil ENDESA contestó igualmente a la demanda en escrito en el que suplica a la Sala que "...dicte sentencia por la cual se desestime el recurso contencioso administrativo en lo que se refiere a la impugnación de los artículos 3 y 8 y Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 3490/2000, confirmando los señalados preceptos impugnados por ser conformes a derecho".

SEXTO

La representación procesal de la ASOCIACION DE AUTOGENERADORES DE ENERGÍA ELECTRICA, en su escrito de contestación a la demanda, suplica a la Sala que "...dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto de contrario y, en particular, la pretensión de anulación del Anexo IV del Real Decreto 3490/2000, de 29 de diciembre".

SEPTIMO

Con fecha 19 de noviembre de 2001 esta Sala dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: Recibir el proceso a prueba, pudiendo las partes proponer, durante quince días, los medios de prueba procedentes".

OCTAVO

Practicada la prueba con el resultado que consta en autos y evacuadas las conclusiones por las partes, mediante Providencia de fecha 10 de septiembre de 2002 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 20 de noviembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso-administrativo el Real Decreto 3490/2000, de 29 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para el 2001.

Los motivos de impugnación que la actora esgrime en su escrito de demanda, pueden sintetizarse en los siguientes términos:

  1. Falta del dictamen preceptivo del Consejo de Estado. El Real Decreto 3490/2000 -se argumenta- es un Reglamento Ejecutivo, dictado en desarrollo y ejecución de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico (LSE, en lo sucesivo), y más en concreto de su artículo 17, por lo que era obligado someter su proyecto al dictamen preceptivo de la Comisión Permanente del Consejo de Estado, como exige el artículo 22.3 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril.

  2. Vulneración de los principios de seguridad jurídica y de suficiencia económica de las tarifas. Es así -dice la actora-, porque el Gobierno no se ha basado en criterios objetivos ni razonables para llevar a cabo la rebaja tarifaria, que lo es, en promedio global conjunto de todas las tarifas, de un 2,22 por 100 (artículo 1º del Real Decreto impugnado); porque no existiendo una verdadera metodología previa para la fijación de las tarifas, se agrava la incertidumbre regulatoria; y porque la asignación de la retribución de la distribución se congela para el 2001, al aplicarse los porcentajes previstos para 1999 (artículo 8.1 de dicho Real Decreto) y no respetarse la senda o régimen transitorio previsto al efecto en la Orden Ministerial de 14 de junio de 1999 y en la Resolución de 16 de junio de 1999, que desarrollan los criterios generales para la retribución de la distribución establecidos en la LSE y en el Real Decreto 2819/1998. La seguridad jurídica implica, sobretodo en el caso que nos ocupa -se añade-, la existencia de marcos regulatorios claros, previsibles y estables, de forma que se genere una confianza legítima en su mantenimiento, evitando modificaciones bruscas y poco fundadas que eliminen las expectativas que razonablemente habían sido previstas y que se derivarían de la evolución normal de una determinada situación. Todo ello -se concluye- exige la nulidad de los artículos 1 y 8 del Real Decreto 3490/2000, así como de su Anexo I, por vulneración de aquellos principios y del de jerarquía normativa, pues la Constitución es la primera norma legal que deben respetar los Reglamentos.

  3. Infracción de los artículos 12 y 16 de la LSE. Ello, por el artículo 3 del Real Decreto impugnado, que establece la cuantía de los costes con destinos específicos, pues no se ha producido una "verdadera reglamentación singular" sobre las actividades para el suministro de energía eléctrica que se desarrollen en los territorios insulares o extrapeninsulares, limitándose el Gobierno a fijar la cuantía de la compensación extrapeninsular como un componente más del régimen tarifario. No tienen fundamento objetivo las exenciones sobre las cuotas establecidas en el artículo 3.3.e), que suponen una discriminación injustificada para el resto de las Empresas Eléctricas. Y carece de sentido que la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto impugnado establezca que la cuantía de los costes de compensación extrapeninsular es provisional, hasta que sea desarrollada la reglamentación singular a la que hace referencia el artículo 12 de la LSE. Por todo ello -concluye la actora-, ese artículo 3 y esta Disposición Adicional Segunda violan los principios de seguridad jurídica y de jerarquía normativa, así como los artículos 12 y 16 de la LSE.

  4. Infracción del artículo 30.4 de la LSE. Ello, por el Anexo IV del Real Decreto impugnado, ya que las primas y precios que establece a los efectos del régimen retributivo de las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial, comporta la superación del porcentaje previsto en aquel artículo. Además, tampoco se ha acudido para la determinación de las primas al procedimiento de consulta previa con las Comunidades Autónomas, a que se refiere ese mismo artículo.

  5. Infracción de la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio. Pues aunque la rebaja tarifaria producida por el Real Decreto impugnado respeta el límite máximo previsto en esa norma, no toma en consideración lo que se ordena en su párrafo segundo (la evolución de los tipos de interés, la demanda eléctrica y el reparto de eficiencia debida a la competencia).

SEGUNDO

Ya razonamos en la sentencia de fecha 20 de marzo de 2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 225/00, en el que se impugnaba el Real Decreto 2066/1999, de 30 de diciembre, por el que se estableció la tarifa eléctrica para el año 2000, que tal norma reglamentaria, por no tener por objeto, propiamente, la innovación del ordenamiento jurídico mediante el establecimiento de nuevas normas que complementen y desarrollen las ya existentes, sino, más bien, la aplicación de previsiones y cálculos de naturaleza esencialmente económica a un marco jurídico ya establecido, el de las tarifas eléctricas, a fin, no de modificarlo, sino de traducirlo para esa anualidad en determinaciones concretas acomodadas a aquellas previsiones y cálculos, no exige que fuera sometida en el procedimiento de su elaboración al trámite de la previa y preceptiva consulta de la Comisión Permanente del Consejo de Estado.

Debemos, por tanto, en aplicación del principio de unidad de doctrina, rechazar aquel primer motivo de impugnación.

TERCERO

La misma suerte ha de correr el segundo de ellos, pues la ausencia de una metodología previa, precisa y acabada, que pueda ser aplicada para el cálculo de las tarifas eléctricas, y, más en general, el inacabado desarrollo reglamentario de las normas legales reguladoras del sector eléctrico, no acarrea en sí misma, como consecuencia necesaria, que la norma que establece dichas tarifas para una concreta anualidad vulnere, ya por ello, el principio de seguridad jurídica y, menos aun, el de suficiencia económica de las mismas. Lo que origina es una mayor dificultad de cálculo qué, de un lado, ha de superarse mediante un cuidadoso procedimiento de elaboración de la norma y, de otro, abre una mayor posibilidad de decisiones inmotivadas, o carentes de una motivación suficiente o, incluso, arbitrarias.

Ahora bien, en el caso de autos, el variado y múltiple conjunto de elementos de juicio reunidos en el procedimiento de elaboración de la norma y la justificación ofrecida en éste sobre los valores que definen la tarifa eléctrica para el año 2001, unida a la genérica y nada concreta tacha de ilegalidad que se hace en el motivo de impugnación que ahora se examina y a la alegación de la Administración (folio 236 de los autos) sobre los resultados económicos positivos de la actora y su incremento año a año, son circunstancias que impiden afirmar, en este proceso, que los criterios que condujeron a la rebaja tarifaria no hayan sido objetivos ni razonables, o que las tarifas no retribuyan con la suficiencia precisa la actividad de las empresas eléctricas.

Más en concreto, y contestando a la alegación de que la vulneración de aquellos principios de seguridad jurídica y suficiencia tarifaria se hace patente, sobre todo, en lo dispuesto en los artículos 1.1 y 8 del Real Decreto impugnado, baste añadir, en cuanto al primero, que la Comisión Nacional de Energía, en la consideración final de su informe, reiteró su parecer favorable a las variaciones tarifarias que se planteaban en la propuesta de Real Decreto; y, en cuanto al segundo, que no es exacta la alegación de que se congele para el 2001 la retribución de las actividades de distribución, tal y como resulta de la sola lectura de los artículos 1.4 del Real Decreto 2066/1999, de 30 de diciembre, de tarifas para el año 2000, y 1.3 del ahora impugnado; lo que se mantiene es la regla de que el importe global acreditado a la actividad de distribución se asigna a sus destinatarios de acuerdo con los porcentajes que se establecen para el año 1999 en el anexo de la orden de 14 de junio de 1999; extremo, éste, sobre el que el motivo impugnatorio no llega a ofrecer argumento del que se desprenda la vulneración por el Real Decreto impugnado de norma jurídica alguna de rango superior.

CUARTO

Tampoco podemos acoger el tercero de los motivos de impugnación, pues mientras surge la reglamentación singular de las actividades para el suministro de energía eléctrica en los territorios insulares o extrapeninsulares, prevista en el artículo 12 de la LSE, no cabe que la norma que establece las tarifas eléctricas para una concreta anualidad deje de contemplar la singularidad de esos sistemas eléctricos, necesariamente desconectados de la península, para compensar, precisamente, el mayor coste que soportan. Al contrario, mientras aquella reglamentación surge, lo acomodado a la razón de ser del artículo citado es que la norma sobre tarifas procure, ya por sí misma, atender a la singularidad de tales sistemas, y que lo haga con el carácter de provisionalidad inherente a la falta de tal reglamentación. Desde la perspectiva con que se plantea el motivo que examinamos, nada hay, pues, que reprochar, ni al artículo 3 del Real Decreto impugnado ni a su Disposición Adicional Segunda.

Por otro lado, la singularidad de tales sistemas excluye, de principio o por sí sola, la tacha de discriminación que de modo tan genérico e inconcreto se imputa a las exenciones previstas en el artículo 3.3.e) del Real Decreto. Exenciones para las que tampoco podemos afirmar, en este proceso, que carezcan de fundamento objetivo, pues en este punto la actora se limita a hacer tal imputación, sin acompañarla de argumento alguno que abra paso, primero, a la contradicción inherente al debate procesal, y, luego, al razonamiento decisorio del tribunal.

QUINTO

Ni podemos acoger el cuarto de aquellos motivos, pues lo cierto es que la prueba aportada al proceso, limitada en este punto al informe de la Dirección General de Política Energética y Minas obrante a los folios 341 y siguientes, señala, sin que nada en contrario se haya dicho en el escrito de conclusiones de la parte actora, que el cociente entre ambos valores (valor en pesetas por kWh de la energía aportada por el Régimen Especial, y precio medio necesario de la electricidad en pesetas por kWh) arroja un resultado de 0,85799706 o, si se prefiere en valor porcentual, del 85,80%; comprendido, por tanto, dentro de la banda porcentual, entre el 80 y el 90 por 100, a que hace referencia el artículo 30.4 de la LSE.

Además, la determinación de las primas a que se refiere este motivo se llevó a cabo en los artículos 27 y siguientes del Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica por instalaciones abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables, residuos o cogeneración, siendo en él donde se desarrollan propiamente las previsiones del artículo 30.4 de la LSE y en él donde han debido cumplirse las exigencias formales requeridas en este precepto.

SEXTO

El informe antes citado desautoriza también el quinto y último de los motivos de impugnación, pues se afirma en él, sin que tampoco se combata en el escrito de conclusiones de la actora, qué, atendiendo a los criterios establecidos en la Disposición Transitoria Tercera , párrafo segundo, del Real Decreto-Ley 6/2000, se ponderó la evolución de los tipos de interés con un 20% (para lo que se tuvo en cuenta el MIBOR a tres meses, el tipo marginal de las Letras del Tesoro a seis meses y el tipo marginal de los Bonos del Estado a cinco años), la demanda eléctrica con un 50% (tomando para su determinación la demanda eléctrica de las tarifas de baja tensión 2.0 y 2.0N) y la eficiencia debida a la competencia con un 30% (para cuya determinación se tomó el precio horario final del régimen ordinario, sin garantía de potencia).

SÉPTIMO

Atendiendo a lo que dispone el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, y toda vez que no se aprecia que el recurso se haya interpuesto con mala fe o temeridad, procede no hacer una especial imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

SE DESESTIMA el recurso contencioso-administrativo que la representación procesal de la mercantil "Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A." interpone contra el Real Decreto 3490/2000, de 29 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para el año 2001. Sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

15 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid , 16 de Mayo de 2003
    • España
    • May 16, 2003
    ...este Tribunal interpreta en los fundamentos siguientes. Por último, en supuestos idénticos al presente han recaído sentencias del Tribunal Supremo (2 de diciembre de 2002 y posteriores) conformes con lo expuesto en líneas Expuesto lo anterior, y al no haber sido impugnado por la parte expro......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1476/2003, 31 de Octubre de 2003
    • España
    • October 31, 2003
    ...este Tribunal interpreta en los fundamentos siguientes. Por último, en supuestos idénticos al presente han recaído sentencias del Tribunal Supremo (2 de diciembre de 2002 y posteriores) conformes con lo expuesto en líneas Expuesto lo anterior, y al desestimarse por su falta de fundamento el......
  • STS 55/2009, 18 de Febrero de 2009
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • February 18, 2009
    ...(rec. 2486/1996), 19-7-1993 (rec. 1528/1991), 18-12-2001 (rec. 2436/1996), 10-5-2003 (rec. 862/1997), 13-3-2003 (rec. 2472/1997), 2-12-2002 (rec. 1137/2002), 31-1-2003 (rec. 2524/1997), 24-9-2002 (rec. 862/1997), 15-7-2002 (rec. 315/1997), 18-10-2001 (rec. 1622/1996), 18-12-1996 (rec. 6923/......
  • STSJ Comunidad de Madrid , 17 de Octubre de 2003
    • España
    • October 17, 2003
    ...este Tribunal interpreta en los fundamentos siguientes. Por último, en supuestos idénticos al presente han recaído sentencias del Tribunal Supremo (2 de diciembre de 2002 y posteriores) conformes con lo expuesto en líneas Expuesto lo anterior, y al no haber sido impugnado por la parte expro......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR