AJMer nº 1, 20 de Octubre de 2005, de Bilbao

PonenteEDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2005
Número de Recurso163/2005

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 de Bilbao

MERKATARITZA-ARLOKO 1zk.ko EPAITEGIA

BILBAO (BIZKAIA)

C/ Barroeta Aldamar nº 10-3ª planta

Tfno 94 401 66 87

FAX 94 401 69 81

48001 BILBAO

Número de Identificación General: 48.04.2-05/008389

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 163/2005

De SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE AXON INTERTEC S.A.

Procurador Sr. D. JOSE MANUEL LOPEZ MARITNEZ

Demandada: BOMBAS ITUR S.A., AXON INTERTEC S.A. EN QUIEBRA

Procurador: D. XABIER NUÑEZ IRUETA, Dª CARMEN MIRAL ORONOZ

A U T O

del Ilmo. Sr. Magistrado-Juez D. EDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI

En BILBAO (BIZKAIA), a veinte de octubre de dos mil cinco

HECHOS
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Dª JOSE MANUEL LOPEZ MARITNEZ, en nombre y representación de SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE AXON INTERTEC S.A., se formuló demanda de juicio ordinario frente a BOMBAS ITUR S.A. y AXON INTERTEC S.A. en quiebra, en reclamación de que se declarara que el pago efectuada por esta última a BOMBAS ITUR S.A. el diecinueve de julio de dos mil dos por importe de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS Y CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS es nulo de pleno derecho, por haberse realizado dentro del periodo de retroacción de la quiebra, que en su defecto se declare que dicho pago es rescindible por haber sido realizado en fraude de acreedores y que se condene a BOMBAS ITUR S.A. a reembolsar a la masa de la quiebra de AXON INTERTEC S.A. la cantidad citada, intereses legales y ambos demandados al abono de las costas.

SEGUNDO

Mediante auto de quince de marzo de dos mil cinco, se admitió la demanda emplazándose a las sociedades demandadas para que contestaran a la misma en el término de veinte días.

TERCERO

En dicho término compareció en primer lugar el Procurador de los Tribunales D. XABIER NUÑEZ IRUETA, en nombre y representación de BOMBAS ITUR S.A., que contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión del actor y alegando, en primer lugar, inadecuación del procedimiento puesto que considera que la LEC de 1881 está derogada tras la entrada en vigor de la Ley Concursal, por lo que el procedimiento es inadecuado por razón de la materia, y en cuanto al fondo, que el pago realizado no es nulo ya que el art. 878 del Código de Comercio citado por el actor está derogado, se produciría un enriquecimiento injusto, que la fecha a tener en cuenta no es la citada por el actor sino la de la providencia en que se solicitó la suspensión de pagos, que no hubo ánimo defraudatorio y que por consiguiente no es posible declarar la anulabilidad.

CUARTO

Tras resolverse recurso de reposición, que se estimó, en cuanto a la forma de emplazar a la codemandada, la Procuradora de los Tribunales Dª CARMEN MIRAL ORONOZ comparece en nombre y representación de AXON INTERTEC S.A. en quiebra, y se allana a todas las pretensiones del actor, solicitando la no imposición de costas, tras lo cual en providencia de veintiocho de septiembre de dos mil cinco se tuvo a la demandada por personada y parte, y se acordó citar a los litigantes a audiencia previa el siguiente día diecinueve de octubre de dos mil cinco.

QUINTO

La audiencia previa ha tenido lugar con la asistencia de las partes, quedando reservada la resolución de la excepción procesal de inadecuación del procedimiento por razón de la materia, sin perjuicio del resto de sus finalidades que fueron atendidas, habiéndose suscitado igualmente la cuestión de competencia objetiva sobre las que las partes manifestaron su opinión, tras lo cual se hicieron alegaciones complementarios, se pronunciaron las partes sobre los documentos presentados, se solicitó por el demandado que se oponía el recibimiento a prueba que no consideró preciso, por entender que la cuestión era esencialmente jurídica, el demandante, se acordó dicho recibimiento, proponiéndose prueba, que fue declarada pertinente, quedando señalada la fecha del juicio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La excepción de inadecuación de procedimiento por razón de la materia

El art. 423 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LEC ) autoriza a plantear excepción procesal de inadecuación de procedimiento por razón de la materia, cuando la alegación se funde en "no corresponder el que se sigue a la materia objeto del proceso", pudiendo el tribunal según el apartado 2, como se ha hecho en este caso, reservarse decidir sobre lo procedente dentro de los siguientes cinco días, si la complejidad del asunto lo aconseja.

En síntesis el demandado sostiene que no es posible tramitar la pretensión del actor a través del procedimiento ordinario, no tanto porque el procedimiento esté incorrectamente elegido, ya que no cita...

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