AJMer nº 1, 29 de Marzo de 2005, de Málaga

PonenteENRIQUE SANJUAN MUÑOZ
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2005
Número de Recurso19/2004

JUZGADO MERCANTIL NÚMERO 1 DE MÁLAGA.

AUTO.

En Málaga a 29 de marzo de 2005

Vistos por mí, Enrique Sanjuán y Muñoz, Magistrado del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Málaga, los autos de la pieza separada número 1.1/04 sobre expediente de regulación de empleo en el procedimiento concursal voluntario registrado con el número 19/04, vengo a resolver conforme a los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 29 de noviembre de 2004 fue presentado por la entidad concursada, solicitud de modificación sustancial de condiciones de trabajo y de extinción y suspensión colectiva de los contratos de trabajo. En dicha solicitud se exponía lo que se recoge resumidamente:

Como causas motivadoras se remitían a lo ya dicho con la solicitud indicando que se trataba de causas organizativas, de producción y económicas. Igualmente indicaba que con anterioridad y en fecha de 24 de febrero de 2004 se firmó un expediente de regulación de empleo ( documento 4 de la solicitud) que no tuvo los efectos previstos para la empresa.

Como medidas de carácter colectivo se pretendían despidos colectivos a partir de una plantilla que la concursada fijaba en 97 trabajadores fijos y 66 trabajadores fijos discontinuos y que afectarían conforme a los siguientes:

Se afecta a 72 trabajadores fijos y 63 trabajadores fijos discontinuos.

Todos los trabajadores pertenecen al centro de trabajo, Hotel Don Miguel.

Los criterios utilizados para selección de los trabajadores afectados han sido: 1. Mantenimiento de los representantes de los trabajadores ( 68 b. Del Estatuto de los trabajadores.2. Criterio de profesionalidad en su especialidad dentro de la empresa respecto del resto.

El periodo para efectuar los despidos colectivos sería inmediato después de la autorización.

Los criterios de indemnización son de 20 días por año de conformidad al artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.

Como medidas colectivas de suspensión temporal de los contratos de trabajo se establece la suspensión de los contratos del resto de los trabajadores no afectados por la extinción durante un periodo de seis meses. Documento número 3 de la solicitud.

Como criterios colectivos de modificación sustancial de condiciones de trabajo se proponían a mero de ejemplo determinadas pero que quedaban pendientes de un acuerdo colectivo.

El plan de viabilidad futura de la empresa y el empleo se resumían las afectaciones económicas de la modificación de medidas.

SEGUNDO

Por resolución de fecha uno de diciembre de 2004 se inadmitió a trámite la citada solicitud, siendo recurrida en reposición.

TERCERO

En fecha de 14 de enero de 2004 se dictó auto reponiendo la resolución anterior y abriendo el periodo de consultas de conformidad al artículo 64 LC. Dicho auto fue aclarado en fecha de 9 de febrero de 2004 por cuanto el cómputo de los treinta días se estableció a partir de la notificación a los representantes de los trabajadores.

CUARTO

En fecha de 15 de febrero de 2005 se presentó por la Administración concursal informe del periodo de consultas señalando que no se había llegado a ningún acuerdo y acompañando al acta documental presentada por los representantes de los trabajadores.

QUINTO

Por resolución de fecha 16 de febrero de 2005 y en aplicación del artículo 64.6 LC se libró oficio a la autoridad laboral competente a los efectos de emitir el informe preceptivo previsto en dicho precepto.

SEXTO

Con fecha de salida de la Consejería correspondiente de 21 de marzo de 2005 y proveído en fecha de 28 de marzo de 2005 en este juzgado se aportó informe por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en la que como conclusiones recogía:

Primera

Que la inspección provincial siempre ha venido interpretando que en el supuesto de cese de la actividad de explotación del Hotel Don Miguel por parte de la actual arrentadaria, ROWASBLU, S.A. ( el cual se ha producido al menos desde el 10 de octubre de 2004), los trabajadores mantendrían su dependencia a todos los efectos laborales y de Seguridad Social, de la entidad SIPSA, propietaria del negocio y no sólo de los locales donde se desarrolla la actividad. Todo ello, a salvo del criterio que pueda establecer el orden jurisdiccional competente que actualmente conoce los hechos.

Segundo

A juicio del inspector que suscribe, y sin perjuicio de las competencias y decisiones de los órganos judiciales competentes, no procede la extinción, suspensión o modificación de condiciones de trabajo respecto de las relaciones jurídico laborales que se extinguieron por despido tácito con anterioridad a la declaración del concurso de la empresa ROWASBLU S.A., o, en su defecto, respecto de las relaciones jurídico laborales que se declaren extinguidas, a instancia de los trabajadores, por resolución judicial, al amparo del artículo 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores.

Tercero

Examinada la documentación trasladada a esa Inspección Provincial, se estima por el Inspector que suscribe que las medidas propuestas: extinción de contratos de 135 trabajadores, 72 trabajadores fijos y 63 fijos discontinuos, dejando una plantilla de 28 trabajadores, respecto de los cuales se propone una suspensión de sus contratos por un periodo de seis meses, con una modificación sustancial de condiciones de trabajo; no vienen enmarcadas dentro de un plan de racionalización y organización del trabajo, limitándose a una reducción de costes laborales, sin una garantía suficiente de inversiones empresariales, y no garantizan la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dispone el artículo 64 de la LC, en su apartado 7, que cumplidos los trámites ordenados en los apartados anteriores referidos al periodo de consulta e información, el juez resolverá en un plazo máximo de cinco días, mediante auto, de existir, el acuerdo alcanzado, salvo que en la conclusión del mismo aprecie la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho. En este caso, así como en el supuesto de no existir acuerdo, el Juez determinará lo que proceda conforme a la legislación laboral.

El apartado primero del mismo precepto señala que los expedientes de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y de suspensión o extinción colectiva de las relaciones laborales, una vez presentada ante el juez de lo mercantil la solicitud de declaración de concurso se tramitarán ante éste por las reglas establecidas en el presente artículo. ( artículo 8.2º Lv y 86 ter.1.2º LOPJ).

SEGUNDO

La primera cuestión con carácter previo a resolver es la manifestación incorporada al acta por parte de los representantes de los trabajadores y que se ha venido repitiendo a lo largo de los escritos de recursos ( múltiples) que han presentado en la tramitación de la pieza. Dicha manifestación se refiere al hecho de la existencia de demandas sociales en los juzgados de lo social de Málaga, 5, 7 y 9 en que los trabajadores manifiestan, según los representantes, que ha existido una extinción del contrato por falta de ocupación efectiva amparada en el apartado c) del artículo 50.1 del ET.

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