SJPI nº 1 146/2004, 15 de Junio de 2004, de Málaga

PonenteESTEFANIA ZAPICO MARTIN
Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
Número de Recurso490/2001

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 1 MÁLAGA

MENOR CUANTÍA N° 490/2001

SENTENCIA N° 146

En Málaga, a 15 de junio de dos mil cuatro.

Vistos por la Sra. Dña. Estefanía Zapico Martín, Juez Adjunto del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Málaga, los autos del Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, registrados bajo el n° 490/2001, seguidos en este Juzgado a instancias de la entidad LABOR 32 SL., actuando a través de su representante legal D. Manuel, representado por la Procuradora Sra. Villegas Rodríguez y asistido por la Letrada Sra. María Sierra, contra la entidad COMA COMUNICACIÓN Y MARKETING SL., en la persona de su representante D. Jose María, representada por el Procurador Sr. Ansorena Huidobro y asistida por el Letrado Sr. Amores Ramírez, y los autos acumulados seguidos a instancias de COMA COMUNICACIÓN Y MARKETING SL. contra D. Manuel y contra LABOR 32 SL., sobre incumplimiento de contrato, recayendo en los mismos la presente resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de LABOR 32 SL, en fecha 3 de octubre de 2000, formuló demanda contra COMA COMUNICACIÓN Y MARKETING SL. ante el Juzgado de 1ª instancia N° 1 de Santiago de Compostela basándola en los hechos y en los fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso, y suplicando a este Juzgado que, previa admisión de la demandada y practicadas las actuaciones procesales correspondientes, dictara Sentencia conforme a los siguientes pronunciamientos:

a.- Reconocer la existencia del contrato de franquicia de fecha 3 de enero de 2000 suscrito entre demandante y demandado,

b.- Reconocer la existencia de continuos incumplimientos por el demandado en cuanto a sus obligaciones.

c.- Declarar resuelto el contrato de franquicia conforme al contenido de la cláusula 10.3° del mismo.

d.- Declarar la obligación del demandado de indemnizar al actor en todos los daños y perjuicios derivados de los incumplimientos contractuales y de la resolución contractual a que ha dado lugar los mismos en una cantidad a determinar en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda en el Juzgado de 1ª Instancia de Santiago de Compostela, se emplazó al demandado, quien opuso la declinatoria de Jurisdicción por existir sumisión expresa a los Tribunales de Málaga, tramitándose la Declinatoria por los trámites legalmente previstos, resolviéndose finalmente mediante auto de 20 de junio de 2001 que declaró la incompetencia del Juzgado de 1ª instancia N° 1 de Santiago, remitiendo las actuaciones a los Juzgados de Málaga. Por providencia de fecha 6 de junio de 2002, se tuvo por personadas en este Juzgado a las partes del procedimiento, mandándose conferir traslado de la demanda y documentos con ella acompañados a la demandada, por el término de los 15 días que le restaban para contestar, bajo apercibimiento de tener por precluido dicho trámite. Por la parte demandada COMA COMUNICACIÓN Y MARKETING SL se presentó escrito de contestación de fecha 28 de junio de 2002, en el que opuso las excepciones de falta de legitimación activa y de litisconsorcio pasivo necesario, y alegó, en cuanto al fondo del asunto, los hechos y los fundamentos de derecho que consideraba aplicables, terminando suplicando a este Juzgado que dictase sentencia desestimatoria de la demanda, con expresa condena en costas al actor, así como solicitando la acumulación de los autos seguidos por ella contra D. Manuel y la entidad LABOR 32 SL, ante el Juzgado de 1ª Instancia N° 9 de Málaga y desistiendo de las medidas cautelares en él solicitadas.

TERCERO

Una vez contestada la demanda se mandó citar a las partes a la comparecencia prevista en el artículo 691 de la LEC. para el día 25 de julio de 2002. En la citada comparecencia, e intentada la conciliación sin avenencia, las partes ser ratificaron en sus escritos, quedando subsanadas y resueltas las excepciones de falta de legitimación activa y de personalidad del actor, y recibiendo el pleito a prueba por el término de ocho días. Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2003 se accedió a la acumulación solicitada, dirigiendo oficio al Juzgado de 1ª Instancia N° 9 a fin de que remitiera los autos para tramitarlos en un solo juicio, remisión efectuada el 24 de abril de 2003.

CUARTO

En los autos acumulados la entidad COMA COMUNICACIÓN Y MARKETING SL. formula a su vez demanda contra LABOR 32 SL y contra D. Manuel, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos que estimó aplicables, suplicaba se dictase sentencia por la que:

a.- Se declare resuelto el contrato suscrito entre las partes con fecha 3-1-2000, por causa imputable a los demandados.

b.- Se condene a la demandada al pago de 510.400 pesetas, importe de las mensualidades devengadas en concepto de royalty en cumplimiento del contrato e impagadas por la entidad demandada.

c.- Se condene a la entidad demandada al pago a mi mandante de la cantidad prevista en el contrato en concepto de penalidad para el caso de resolución del mismo por causa imputable a la franquiciada.

d.- Se declare que, conforme a lo prevenido en la condición 6.6 del contrato, los demandados, durante el plazo previsto de un año desde la fecha de resolución del contrato no pueda realizar, por sí mismo o por persona interpuesta, actividad que suponga competencia en los servicios objeto del contrato de franquicia, debiendo estar y pasar por dicha declaración con aplicación de la penalidad prevista en la citada estipulación caso de incumplirse esta prohibición.

e.- Se declare la responsabilidad subsidiaria del demandado D. Manuel, como avalista, quien habrá de abonar a la actora las cantidades a que fuere condenada la entidad demandada, caso de incumplimiento de ésta.

f.- Se condene a los demandados al pago de las costas.

Por la representación procesal de D. Manuel y de Labor 32 SL. se presentó escrito contestando a la demanda de COMA COMUNICACIÓN Y MARKETING SL, oponiéndose a la misma, y solicitando su desestimación así como la condena en costas de la actora.

QUINTO

Por la parte actora LABOR 32 SL, mediante escrito de 10 de octubre de 2002 se propusieron como medios de prueba: la documental enumerada en el escrito presentado, que fue admitida; testifical del Sr. Baltasar, Sr. Gerardo, Sr. Leonardo, Sr. Tomás, admitiéndose las dos primeras testificales; así como testificales del Sr. Luis Antonio, Sr. Pedro Enrique, Sra Sofía, Sr. Claudio, siendo admitidas las dos primeras. Por la entidad COMA COMUNICACIÓN Y MARKETING SL. se propusieron como medios de prueba: documental enumerada en su escrito; confesión judicial del actor en la persona de D. Manuel ; pericial; y testificales del Sr. Julián, Sra. Emilia. Sra. Marcelina, Sr. Jose Ignacio, Sra. María Angeles, Sr. Juan Ignacio, Sr. Alfonso, Sra. Celestina, Sr. Eugenio, admitiéndose todas las pruebas propuestas salvo las tres últimas testificales.

SEXTO

Las partes presentaron, mediante escritos de fecha 3 de febrero de 2004, sus conclusiones sobre la prueba practicada, que fueron unidos a los autos, acordándose mediante providencia de fecha 9 de marzo de 2004 la práctica para mejor proveer de las diligencias de prueba que admitidas, restaban por practicar o recibir, y poniéndose posteriormente las mismas de manifiesto a las partes, quienes, en el plazo concedido, presentaron sus respectivos escritos de alegaciones, quedando finalmente los autos en poder de SSª para resolver.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Ejercitadas por ambas partes en el presente procedimiento diversas pretensiones, conviene, para clarificar su exposición, y previo al examen del fondo del asunto, determinar qué hechos han resultado finalmente controvertidos entre las partes, y cuáles han sido reconocidos y, por tanto, no necesitados de prueba.

Así, no es discutido por las partes que:

En fecha 3 de enero de 2000 suscribieron un contrato de franquicia, apareciendo LABOR 32 SL. como franquiciada, y COMA COMUNICACIÓN Y MARKETING como franquiciadora. Hecho que reconocen ambos intervinientes, allanándose incluso COMA COMUNICACIÓN Y MARKETING SL. al apartado a) del suplico de la demanda de LABOR 32 SL., por lo que procede estimar dicha pretensión, conforme al suplico de la actora, y Reconocer la existencia del contrato de franquicia de fecha 3 de enero de 2000 suscrito entre demandante y demandado.

Tampoco es controvertido que COMA COMUNICACIÓN Y MARKETING SL. procedió a modificar unilateralmente las condiciones del contrato de franquicia, en lo referente a la cláusula 5.1 del mismo, en fecha de 25 de mayo de 2000 (documento 5 de la demanda de LABOR 32), puesto que así lo reconoce en su escrito de contestación COMA COMUNICACIÓN Y MARKETING SL. al afirmar que ello obedeció a la petición de los franquiciados.

Reconoce igualmente COMA COMUNICACIÓN Y MARKETING SL. en su escrito de contestación que existieron "mínimas y de entidad desechable, disfunciones en el servicio prestado para el suministro de merchandising", aunque considerando COMA COMUNICACIÓN Y MARKETING SL. que las mismas no pueden justificar la resolución el contrato, siendo, por tanto, controvertida, la gravedad o alcance de esas disfunciones.

Finalmente, es reconocido por LABOR 32 SL. que procedió a resolver unilateralmente el contrato en septiembre del año 2000.

En consecuencia, sí resulta controvertido entre las partes:

Si LABOR 32 SL dejó o no impagados los derechos de royalties correspondientes a los meses de junio a septiembre de 2000.

Si LABOR 32 SL. incumplió por tanto sus obligaciones, o fue COMA COMUNICACIÓN Y MARKETING SL. quien infringió previamente sus deberes como franquiciador.

Atendiendo a quién incumplió sus obligaciones, si debe aplicarse a la resolución del contrato efectuada por LABOR 32 SL. la cláusula 10.2°, o la 10.3° del mismo.

La existencia o...

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