SAP Cádiz 268/2006, 7 de Noviembre de 2006

PonenteANA MARIA RUBIO ENCINAS
ECLIES:APCA:2006:1781
Número de Recurso5/2005
Número de Resolución268/2006
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 268/06

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Tercera

PRESIDENTE, ILMO. SR.

MANUEL GROSSO DE LA HERRÁN

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.:

ANA MARIA RUBIO ENCINAS

MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ

REFERENCIA:

ROLLO Nº 5/2005

SUMARIO Nº 2/2005

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 2 de Sanlúcar

En la Ciudad de Cádiz, a siete de noviembre de dos mil seis.

Vista, en juicio oral y público, por la Sección Tercera de esta Audiencia, la causa dimanante del sumario referenciado y tramitada en el Juzgado de Instrucción señalado; seguidas por los delitos: contra la salud pública, abusos sexuales, agresión sexual en grado de tentativa, exhibicionismo y provocación sexual, obstrucción a la justicia y tres faltas de amenazas, contra el procesado Simón con D.N.I. NUM000, sin antecedentes penales, nacido en Jerez, el día 31 de mayo de 1967, hijo de Juan y de Josefa. Está privado de libertad por esta causa desde el día 21 de octubre de 2004 y, representado, por el Procurador D. Antonio Gómez Armario y asistido por el Abogado D. Marcos García Montes.

Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL y Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA MARIA RUBIO ENCINAS, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa tiene origen en diligencias sumariales tramitadas con el número del margen, por el Juzgado de Instrucción referido, en virtud de diligencias policiales y por el delito detallado.

Recibidas las actuaciones en esta Sala y cumplidos los trámites de instrucción y calificación provisional de las partes, se señaló la celebración del juicio, acto que ha tenido lugar en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, del procesado y de su Abogado defensor, dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos:

-A) Un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y con la agravante de facilitación a menores de 18 años, de los artículos 368 y 369.5ª del Código Penal.

-B) Dos delitos de abusos sexuales, previstos y penados en el artículo 181.1 y 3 del Código Penal, en las personas de Amanda y María Angeles.

-C) Un Delito de agresión sexual en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 178, 179.1.3ª y 16 del Código Penal, en la persona de Yolanda.

-D) Un Delito de agresión sexual en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 178 y 16 del Código Penal, en la persona de María Luisa.

-E ) Un delito de exhibicionismo y provacación sexual, previsto y penado en el artículo 185 del Código Penal, respecto a María Luisa.

-F) Un delito de obstrucción a la justicia, previsto en el artículo 464.1 párrafo 1 del Código Penal.

-G) Tres faltas de amenazas, previstas en el artículo 620.2º del Código Penal.

No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando se le impusieran al procesado las siguientes penas:

-Por el delito A), la pena de diez años de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio activo durante el tiempo de la condena y multa de 700 €.

-Por cada uno de los delitos B), la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio activo durante el tiempo de la condena.

-Por el delito C), tres años de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio activo durante el tiempo de la condena.

-Por el delito D), nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio activo durante el tiempo de la condena

-Por el delito E), seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio activo durante el tiempo de la condena.

-Por el delito F), la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio activo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses, con una cuota diaria de 12 euros, y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 para el caso de impago.

-Por cada una de las faltas G), la pena de veinte días de multa, con una cuota diaria de 12 euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 para el caso de impago.

El procesado deberá indemnizar a cada una de las perjudicadas, Amanda, María Angeles, María Luisa y Yolanda, en la cantidad de nueve mil (9.000) euros, en concepto de resarcimiento de daños morales irrogados con aplicación de las prevenciones recogidas en los artículos 1.108 del CC. y 576 de la vigente LEC. y en sus conclusiones definitivas modificó en el sentido respecto de los delitos del apartado B) de calificar los hechos alternativamente como dos delitos de corrupción de menores del artículo 189.4 del Código Penal ; respecto de los delitos C) y D) para calificarlos como dos delitos de corrupción de menores del artículo 198.4 del Código Penal y respecto de las faltas del apartado G) para calificar los hechos como una sola falta de amenazas.

TERCERO

La defensa, en el mismo trámite, solicita la libre absolución de su representado con todos los pronunciamientos favorables y para el caso de que resultare condenado se estimara la concurrencia de la circunstancia eximente completa del artículo 20.2º del Código Penal, o subsidiariamente la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el 20.2 o subsidiariamente la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada del artículo 21.1 del Código Penal.

El día 23 de septiembre de 2004 el procesado Simón, que había concertado una cita para mantener relaciones sexuales con Amanda, nacida el 24 de septiembre de 1986 y que se encontraba en aquéllas fechas interna en el Centro de menores Tolosa Latour de Chipiona, se dirigió en horas de la tarde a las inmediaciones de dicho Centro donde recogió a Amanda quien compareció acompañada de María Angeles, también residente en el mismo Centro y nacida el 6/1/1987.

Se marcharon todos en el coche del procesado marca Saab 93SE matrícula SI-....-SC y mientras se dirigían al Pinar de Chipiona el procesado, para satisfacer sus deseos sexuales, les ofreció dinero para que se quitaran la ropa. Una vez en el pinar, el procesado les ofreció cocaína y alcohol consumiendo el procesado e Amanda ambas sustancias, no así María Angeles que se marchó ofreciéndole el procesado una cantidad de dinero que ésta rechazó. También en el pinar y dentro del vehículo Amanda se desnudó y permitió que el procesado, que también se había desnudado, le tocara y chupara sus pechos.

Por los servicios prestados el procesado le dio a Amanda 180 euros y una pulsera.

A través de Amanda y de María Angeles, el procesado Simón entabló relación con las menores internas en el Centro de menores Tolosa Latour de Chipiona Yolanda, nacida el 22/2/1991 y María Luisa, nacida el 27/6/1987 y con el fin de mantener relaciones de tipo sexual con ellas las recogió en las inmediaciones del citado Centro a finales del mes de septiembre de 2003 y las llevó a su casa. Durante el camino les ofreció dinero para que le chuparan el pene, a lo que ellas no accedieron y una vez en su casa el procesado se desnudó delante de ellas. Durante el tiempo que permanecieron juntos, el procesado les ofreció cocaína y dejó en todo momento la que tenía a su disposición, consumiendo ambas así como el acusado. En un momento determinado de la noche se les acabó la cocaína y se dirigieron a un punto de la ciudad de Jerez de la Frontera donde el procesado adquirió más. El procesado tras haber estado con ellas les entregó a Yolanda 70 euros y a María Luisa 20 euros.

En los primeros días de octubre de 2004, y una vez que el procesado tuvo conocimiento de que las menores antes referidas habían puesto en conocimiento de la Guardia Civil los hechos que habían llevado a cabo con él, este llamó por teléfono a Amanda con el ánimo de influir en todas ellas y le dijo que si contaban lo sucedido les pegaría un tiro y que tuvieran cuidado.

Los anteriores hechos no han afectado a la salud psicológica de Yolanda, María Luisa y María Angeles.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 y 369.5 del código Penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud al tratarse de cocaína que es considerada como sustancia de las de esta clase y con la agravante de facilitación a menores de 18 años de los que es autor el procesado Simón por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución. A dicha conclusión llegamos tras la apreciación de las pruebas practicadas en el plenario en conciencia tal como establece el artículo 741 de la L.E.Criminal y en especial con arreglo a las consideraciones siguientes.

El delito del art. 368 CP es un delito de peligro abstracto cuyo fundamento de punibilidad es la peligrosidad general, independientemente del caso concreto, por lo que no se requiere que el bien objeto de protección haya corrido un peligro real. Ello permite que estos delitos sean formulados como delitos en los que la acción tenga una determinada aptitud generadora de peligro. Este punto de vista ha sido ratificado por la decisión del Pleno no jurisdiccional del 3 de febrero de 2005.

En el caso del tipo del art. 368 CP el objeto de protección mencionado por el legislador es especialmente inconcreto, pues la salud "pública" no existe como un objeto real ni como la suma de la salud de personas individualmente consideradas. La finalidad del legislador, más que la de evitar daños en la salud individual de las personas, es impedir la difusión de una práctica social peligrosa para la comunidad por el deterioro que...

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