SAN, 6 de Junio de 2011

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2011:2981
Número de Recurso688/2009

SENTENCIA

Madrid, a seis de junio de dos mil once.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ( Sección Séptima ) ha pronunciado la siguiente Sentencia en

el recurso contencioso-administrativo núm. 688/2009, interpuesto por «FLAMINGO ALBIR S. L.», representada por el Procurador

de los Tribunales D. Luis José García Barrenechea, contra la Resolución adoptada con fecha de 18 de noviembre de 2009 por el

Tribunal Económico-Administrativo Central [R. G. 9460-98 IE], sobre derivación de responsabilidad tributaria por sucesión en la

actividad; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la

Abogacía del Estado. Cuantía: 1.733.477,09 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : Con fecha de 08 de junio de 2007, la Dependencia de Recaudación [Delegación de Alicante, AEAT], dictó acto administrativo de derivación de responsabilidad tributaria a cargo de «Flamingo Albir, S. L.», como responsable subsidiaria de las deudas contraídas por «Pro-Albir, S. A.», por distintos conceptos tributarios y con un alcance de 1.902.214,88 Euros.

Frente a dicho acto administrativo de derivación de responsabilidad tributaria planteó la interesada incidente de ejecución de sentencia ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo [Sección Séptima] de la Audiencia Nacional, que mediante Auto de 06 de febrero de 2008 [Recurso 1550/2000 ] vino a inadmitir el incidente, dejando a salvo la posibilidad de que aquella procediera a la impugnación del mencionado acto en la vía económico-administrativa. Por lo cual, el 06 de mayo de 2008 promovió reclamación económico-administrativa frente al repetido acto administrativo de derivación de responsabilidad tributaria, que tramitada como incidente de ejecución núm. R. G. 9460-98-IE, fue estimado en parte mediante resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 18 de noviembre de 2009, en el sentido de confirmar el acto administrativo de derivación de responsabilidad tributaria, pero excluyendo del mismo las cantidades relativas a Retenciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e intereses de demora correspondientes a las mismas.

SEGUNDO : Con fecha de 01 de diciembre de 2009, por el Procurador de los Tribunales D. Luis José García Barrenechea, actuando en nombre y representación de «FLAMINGO ALBIR S. L.», interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución adoptada por el Tribunal Económico Administrativo Central con fecha de 18 de noviembre de 2009 [R. G. 9460-98-IE].

TERCERO : El recurso contencioso-administrativo así planteado fue admitido a trámite por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección 7ª] mediante providencia 13 de enero de 2010 [Recurso Contencioso-Administrativo núm. 688/2009]. Una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara la demanda , lo que efectuó mediante escrito presentado con fecha de 15 de abril de 2010, en el que, tras la exposición de los hechos y de los correspondientes fundamentos de derecho, terminó suplicando a la Sala que dicte sentencia:

en la que -manteniendo la decisión de excluir las cantidades correspondientes a retenciones del IRPF e intereses de demora sobre las mismas- declare la nulidad del resto de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 18/11/2009, especialmente en su decisión de confirmar el acto administrativo impugnado, y que en consecuencia: Se declare la nulidad del Acuerdo de Declaración de la responsabilidad tributaria subsidiaria de Flamingo Albir SL en el pago de las deudas de Pro-Albir SA, dictado por el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Alicante de la Agencia Tributaria el día 8 de junio de 2007, por prescripción de la acción administrativa; o que, subsidiariamente respecto de la petición anterior, se declare su nulidad, ordenando se excluyan también del Acuerdo de Declaración de la responsabilidad las siguientes deudas: a) la generadas por autoliquidación IVA 2T/1997, de 1.569.576,22 Euros (clave liq. A0303197650000168), por defecto sustancial en la misma (falta de capacidad de obrar del firmante) que hace inexigible su pago, y la del recargo art. 61.3 LGT , por 163.900,92 Euros (clave liq. A0303197520010320), puesto que deriva de aquella; b) [en caso de desestimación total o parcial de las peticiones a) que anteceden] el recargo art. 61.3 LGT , por 163.900,92 Euros (clave liq. A0303197520010320), por ser contraria a ley la derivación de sanciones al responsable ex artículo72 LGT anterior o, en su defecto, por concurrir causa de fuerza mayor que impidió su regularización en plazo. Y, en cualquiera de los casos anteriores, con orden de devolución de las cantidades ya ingresadas por la actora, así como con expresa imposición de las costas causadas en la presente instancia a la Administración demandada.

CUARTO : A continuación se dio traslado a la Abogacía del Estado para la contestación a la demanda, lo que realizó mediante escrito presentado con fecha de 19 de mayo de 2010, en el cual expuso los hechos y sus correspondientes fundamentos de derecho, solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso, y confirmando la resolución impugnada, por considerar que es ajustada a derecho.

QUINTO : Mediante providencia de 01 de junio de 2010 se fijó la cuantía del proceso [1.733.477,09 Euros] y se dispuso que quedaran las actuaciones pendientes de decisión sobre la conclusión de las mismas o sobre la práctica de pruebas complementarias, así como sobre la fijación de fecha para votación y fallo. Con lo cual, mediante providencia de 13 de abril de 2011, se señaló para votación y fallo el día 02 de junio de 2011, fecha en la que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia, de la que ha sido Ponente el Magistrado D. ERNESTO MANGAS GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : Objeto del recurso contencioso-administrativo.

Es objeto de impugnación [art. 25, Ley 29/1998, de 13 de julio] la Resolución adoptada con fecha de 18 de noviembre de 2009 por el Tribunal Económico-Administrativo Central , en el incidente de ejecución R. G. 9460-98-IE, formulado por la sociedad demandante contra Resolución adoptada con fecha de 08 de junio de 2007 por la Dependencia de Recaudación [Delegación de Alicante, AEAT], por la cual se declaró la responsabilidad subsidiaria de dicha entidad en las deudas contraídas por «PRO- ALBIR, S. A.»

SEGUNDO : Antecedentes de hecho relacionados en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central inmediatamente impugnada.

Como antecedentes de la cuestión resuelta por el Tribunal Económico-Administrativo Central, relaciona el mismo los siguientes:

Con fecha 12 de noviembre de 1998, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dictó un acuerdo por el que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley General Tributaria , se declaraba responsable a la interesada, de las deudas tributarias de la entidad PRO-ALBIR, S.A., por un importe total de 382.308.036 ptas. (2.297.717,57 euros).

Notificado el acuerdo anterior el 13 de noviembre de 1998, y disconforme con el mismo, la interesada formuló el 19 de noviembre siguiente reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Central. Puesto de manifiesto el expediente se presentó escrito por la interesada el 2 de agosto de 1999, en el que tras solicitar la nulidad de pleno derecho del acto impugnado por falta de trámite esencial que provoca indefensión y/o por haber sido dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido; o en su defecto, se dictamine su anulación por no cumplirse en su integridad el presupuesto legal de aplicación del artículo 72 de la Ley General Tributaria o subsidiariamente se anule parcialmente el acuerdo de declaración de responsabilidad por las distintas razones argumentadas. Este Tribunal, con fecha 21 de septiembre de 2000, acordó, desestimar la reclamación económico-administrativa citada, confirmando el acto administrativo impugnado, si bien excluyendo del alcance de la responsabilidad los recargos de apremio, y ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37.3, párrafo segundo, de la Ley General Tributaria , en la redacción dada al mismo por la Ley 25/1995 , que prevé que las deudas objeto de derivación deben reponerse al período voluntario, extendiéndose la responsabilidad al recargo de apremio, solamente, si transcurrido el período voluntario que se concederá al responsable para el ingreso, éste no lo efectuase.

Disconforme con la resolución anterior la entidad interesada interpuso recurso contencioso administrativo (rec. num. 1550/2000) ante la Audiencia Nacional, la cual en fecha 22 de abril de 2002 dictó sentencia estimándolo parcialmente y anulando la resolución recurrida "en cuanto declaró la responsabilidad solidaria de la actora", por ser contraria a derecho; Así la sentencia señala en su Fundamento Cuarto "Por tanto, acreditada la sucesión aludida, debe tomarse en consideración que la jurisprudencia ha determinado que el art. 72 LGT establece un supuesto de responsabilidad subsidiaria, y la sentencia del tribunal Supremo de 15 de julio de 2000 declaró la nulidad de pleno derecho del art. 13.3 del R.G.R . en el inciso que establece: Ambos solidariamente responden de este. En consecuencia, en el caso de autos en el que no existe previa declaración de fallido del deudor principal y se ha declarado la responsabilidad solidaria de la entidad demandante, debe concluirse que el acto o acuerdo de derivación se dictó prescindiendo del procedimiento legalmente establecido con infracción del art. 37.2 y 37.5 de la LGT,...

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