SAN, 16 de Junio de 2011

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2011:2997
Número de Recurso325/2008

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de junio de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 325/08 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de la

entidad VICENTE RUIZ E HIJOS, S.L., frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra

el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 29.05.08 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que

después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS N. GARCIA PAREDES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 05.09.08 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 28.10.08 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 26.03.09, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 05.05.09 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni trámite de vista o conclusiones, quedan las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 12.05.11 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 09.06.11 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 29.5.2008, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que declara la inadmisibilidad del recurso de alzada contra el acuerdo de fecha 23.6.2006, del TEAR de Andalucía, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998, 1999 y 2000, y contra el acuerdo sancionador, por extemporáneo.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Improcedente declaración de inadmisibilidad del recurso de alzada, que declara que formalizó el recurso de alzada fuera del plazo del mes fijado en el art. 241.1, de la Ley General Tributaria . Alega la entidad recurrente que habiéndose cursado la notificación quince días después de haberse dictado el acto, tal notificación debe considerarse defectuosa, no pudiendo surtir efecto hasta la fecha en que se interpuso el recurso, conforme a lo establecido en el art. 58 de la Ley 30/92. Y 2) Nulidad de la liquidación practicada, al haberse producido la caducidad del procedimiento por incumplimiento del plazo de duración del mismo, previsto en el art. 29 de la Ley 1/98, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, primero, por que el recurso de alzada es extemporáneo; y segundo, porque entiende que el efecto de la caducidad no es la nulidad de la liquidación, sino la no interrupción del plazo de prescripción para determinar la deuda tributaria, conforme a la jurisprudencia que cita.

SEGUNDO

En relación con la declaración de inadmisibilidad del recurso de alzada por extemporáneo, al haberse formalizado fuera del plazo de un mes, fijado en el art. 241.1, de la vigente Ley General Tributaria , se ha de indicar que, como se desprende de las alegaciones de las partes, la disconformidad es sobre el período a computar dicho plazo, pues las fechas de notificación de la resolución del TEAR de Andalucía, en fecha 7 de septiembre de 2006, así como la fecha de interposición del recurso de alzada, en 9 de octubre de 2006, lunes, son hechos inconcusos.

A este hecho es de aplicación la doctrina jurisprudencial que declara: "El diferente régimen jurídico que para el cómputo de plazos establecía el antiguo art. 7 CC . en relación con los arts. 303 y 305 LEC (pues mientras el primero consagraba una forma igualitaria para el cómputo de los plazos por días o por meses convirtiendo el plazo por meses en plazo de treinta días mientras que los artículos citados de la LEC establecen un criterio distinto de cómputo según los plazos sean por días o por meses), dio lugar a una vacilante jurisprudencia que aplicaba a los plazos computados por días el mismo criterio previsto para los que se computaban por meses excluyendo el día que determinaba su iniciación y comenzaba el cómputo el día siguiente; pero toda discrepancia desapareció a raíz de la unificación que realizó en esta materia el DL de 31 de mayo de 1974 que se dictó en uso de la autorización que había concedido el art. 1º de la Ley de Bases de 17 de marzo de 1973 para la modificación del Título Preliminar del CC. en virtud de la cual el nuevo art. 5 de este Código acepta el sistema de la LEC acorde con el del art. 60 LPA en el que la norma de excluir el primer día se configura como regla que solamente puede aplicarse al plazo señalado por días, como claramente explica el preámbulo de dicho DL. y confirma el texto del mencionado art. 5 , debiendo...

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