STS, 9 de Junio de 2011

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2011:3663
Número de Recurso6673/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil once.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación número 5400/2009 , interpuesto por D. Luis Francisco , representado por la Procuradora D. Manuel María Martínez de Lejarza y Ureña, contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2009 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 781/09 , sobre denegación de asilo en España.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 5ª) dictó sentencia con el siguiente fallo:

" Que desestimando el recurso contencioso administrativo formulado por el Procurador Don Manuel Martínez de Lejarza Ureña, en nombre y representación de Don Luis Francisco , contra la Resolución de 30 de junio de 2008, dictada por el Ministro del Interior por la que se deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo al recurrente, nacional de Colombia; debemos declarar y declaramos la conformidad a Derecho de la precitada resolución ".

Notificada la sentencia, por la representación de D. Luis Francisco se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 6 de noviembre de 2009, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 23 de diciembre de 2009, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casándose la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 12 de marzo de 2010, remitiéndose las actuaciones a la Sección Quinta. Por proveído de 22 de abril de 2010 quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Por providencia de 16 de febrero de 2011, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera, de conformidad con las normas de reparto, teniéndose por recibidas en esta Sección en virtud de providencia de 7 de marzo de 2011, donde quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Por providencia de fecha 26 de mayo de 2011, se señaló para votación y fallo el día 8 de junio de 2011, nombrándose Ponente a la Excma. Sra. Magistrada Doña Maria Isabel Perello Domenech; y habiendo tenido lugar dicho acto en la fecha señalada.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 5ª) dictó en fecha 17 de octubre de 2009, en su recurso contencioso administrativo nº 781/2009 , por medio de la cual se desestimó el promovido por D. Luis Francisco , nacional de Colombia, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 16 de junio de 2008 que le denegó el derecho de asilo en España.

SEGUNDO

El ahora recurrente en casación solicitó asilo con fecha 25 de diciembre de 2006 en el puesto fronterizo de Madrid- Barajas, exponiendo que su hermana y su cuñado habían pedido también asilo en España. Requerido para aportar datos sobre la persecución sufrida en su país de origen, manifestó lo siguiente (folios 1.14 y15 del expediente administrativo):

"Lleva la finca ganadera de su cuñado. Un mayo de 2005 llega la guerrilla a la finca y extorsionan al cuñado ( Aquilino ) y pagó; y como le siguieron extorsionando no quiso pagar más. Le enviaban al solicitante con volantes porque el solicitante administraba la finca y el cuñado desde que apareció la guerrilla no volvió a ella más. En mayo de 2006, el negocio de compraventa de café iba bien y comenzaron a molestarle de nuevo con extorsiones, se decidió a viajar a España. Como quedó su esposa Ángeles (hermana del solicitante) la amenazaban a ella, y vino a España y pidió asilo. El solicitante quedó en la finca, no se podía vender ganado porque la guerrilla no permitía mover nada hasta que no aparecieran los dueños. Y le empezaron a amenazar al solicitante, al irse la hermana, como hace dos meses. Y también le dijeron que se llevarían a su hijo mayor de 13 años. Le dio miedo, escondió a su familia en casa de la suegra en Cartago y de Cartago vino a España. No ha denunciado nada. No ha sido arrestado, detenido ni encarcelado (aporta una tarjeta militar para encontrar trabajo allá, aunque no hizo el servicio militar). El Abogado no pregunta. El solicitante no añade más".

Acompañó a esta solicitud de asilo únicamente una tarjeta provisional de las Fuerzas Militares de Colombia (folios 1.18 y 1.19).

Admitida a trámite la solicitud de asilo, con fecha 27 de diciembre de 2006 se concedió al solicitante (ahora recurrente en casación) trámite de audiencia, sin que suministrara nuevas alegaciones ni aportara documentación alguna; y a continuación emitió informe final desfavorable el instructor del expediente (folios 5.1 a 5.6). Este informe, singularmente extenso y detallado, se elaboró de forma conjunta para el aquí recurrente y para su hermana y cuñado ( Ángeles y Aquilino ), así como para otras personas del grupo familiar, dada la relación existente entre las solicitudes formuladas por todos ellos, si bien no dejaron de hacerse consideraciones personalizadas para cada uno de los solicitantes de asilo.

El instructor comenzó su examen apuntando que todos aquellos coincidían en alegar una persecución por parte de la guerrilla del ELN por no haber cedido a la extorsión económica a que dicho grupo terrorista pretendía someterles. Señaló el instructor que esos hechos no podían considerarse incluidos en el ámbito de la Convención de Ginebra de 1951 (dado que el supuesto grupo perseguidor ha perdido buena parte de sus ideales políticos y se ha convertido en un grupo que lucha más bien por objetivos puramente económicos), y que los interesados no reunían las características de un "grupo social" a efectos de la aplicación de dicha Convención. A continuación, el instructor pasó a examinar de forma singularizada el relato de cada uno de los solicitantes, llamando la atención sobre las contradicciones e incoherencias existentes entre ellos, y singularmente entre el relato suministrado por D. Aquilino y el ahora recurrente D. Luis Francisco (folio 5.3). Seguidamente analizó el instructor la documentación aportada en las distintas solicitudes, llamando la atención sobre sus irregularidades o sobre la insuficiencia de dichos documentos para sostener las solicitudes de asilo, y concretamente advirtió que el solicitante D. Luis Francisco (el ahora recurrente) tan sólo había presentado una fotocopia de su tarjeta militar (folio 5.5). Concluyó que no había quedado acreditada una persecución que permitiera acceder a la concesión del asilo ni tampoco a la permanencia en España por razones humanitarias.

De conformidad con este informe desfavorable de la instrucción, con fecha 16 de junio de 2008 se dictó resolución denegatoria del asilo (folios 6.1 y ss.), con el siguiente tenor:

"Parte de los elementos probatorios aportados por el solicitante en apoyo de las alegaciones presentan irregularidades sustanciales, por lo que no pueden considerarse prueba o indicio de la persecución alegada.

Los hechos constitutivos de la persecución alegada no se derivan de los motivos recogidos en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951 .

El relato en que basa su solicitud resulta contradictorio en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de dicha persecución, de forma tal que no puede considerarse que haya acreditado suficientemente la veracidad de esta persecución, y sin que se deduzcan del expediente otros elementos que indiquen que la misma ha existido, o que justifiquen un temor fundado a sufrirla.

El resto de los elementos probatorios aportados, valorados en su conjunto y en relación con los elementos probatorios mencionados anteriormente y con el relato del solicitante, no resultan suficientes para considerar acreditada, ni aún indiciariamente, la existencia de la persecución alegada

(...) Por otra parte, no se desprenden razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo ".

Contra esta sentencia interpuso D. Luis Francisco el recurso contencioso-administrativo en el que se dictó la sentencia desestimatoria contra la que se ha promovido el presente recurso de casación.

TERCERO

La sentencia de instancia, en su fundamento jurídico primero, identifica el acto impugnado y resume las respectivas alegaciones de las partes. En el fundamento jurídico segundo recapitula la doctrina jurispruencial sobre el asilo, y en el fundamento jurídico tercero pasa a examinar el caso litigioso, señalando lo siguiente:

"A la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta y de las normas aplicables en materia de asilo es claro, a juicio de la Sala, que debe ser desestimado el presente recurso y confirmada la resolución impugnada, pues el recurrente realiza un relato genérico de una persecución sufrida en su persona, que se asienta exclusivamente, en la exigencia por la Guerrilla de dinero, lo que además, no esta avalado por la más mínima actividad probatoria.

Su relato, por otra parte, no se corresponde con una persecución personal por los motivos expresados en la legislación de asilo, de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas.

En tal sentido el Tribunal Supremo ha señalado que no es suficiente la simple referencia a la conflictiva situación del país de origen, pues, como se recoge en numerosas sentencias, -tales como, Sentencias de 13 de septiembre de 1999 , 23 de enero , 13 de marzo y 21 de septiembre de 2001 -, no basta con la existencia, en el país de la nacionalidad del solicitante, de una situación objetiva y generalizada de inseguridad y conflictividad, sino que es necesario que se haya proyectado sobre su persona de manera particular, ya que en otro caso, como se dice en dichas sentencias, todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos políticos o sociales, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo o del refugio, lo que no es, desde luego la finalidad de esas instituciones.

Para que la protección, que supone el derecho de asilo, resulte justificada, es preciso, que se acredite, no solo la situación de inseguridad en el país de origen, sino que ello se manifieste de manera directa sobre el interesado, en el sentido que ante tales amenazas no encuentre protección adecuada y suficiente de las autoridades del país, lo que podría resultar de un denuncia o petición del mismo ante dichas autoridades, que permitiera valorar la actitud de las mismas y también el alcance subjetivo de la situación, circunstancia que no se ha producido en este caso, impidiendo con ello apreciar la existencia de una situación personal de persecución y desprotección que exija la protección propia del derecho de asilo.

Además, en el informe realizado por la instructora de expediente administrativo se hace constar que atendido el relato de hechos del solicitante, únicamente alega ser objeto de persecución por el ELN con motivo de no ceder a la extorsión económica de que dice ser objeto, y en este sentido no puede integrarse en el concepto jurídico indeterminado de un grupo social, pues tal atributo no puede predicarse del grupo guerrillero, y estamos ante un hecho delictivo a denunciar y perseguir por las autoridades del país de su nacionalidad".

Finalmente, en el fundamento jurídico cuarto la Sala rechaza las alegaciones del recurrente sobre la omisión o indebida cumplimentación del trámite de audiencia, y desestima la petición de autorización de permanencia en España por razones humanitarias al amparo del artículo 17.2 de la Ley 5/84 de 26 de marzo , reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado.

CUARTO

Contra esa sentencia interpone recurso de casación D. Luis Francisco , esgrimiendo dos motivos de impugnación, ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 29 de julio (aunque, sin duda por un error material, se cita la letra "e" del referido artículo 88.1 ).

En el primer motivo se denuncia la infracción del artículo 3 de la Ley 5/84 de 26 de marzo , reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado. Alega el recurrente que los hechos relatados constituyen una persecución protegible al resultar incardinables entre las causas de asilo contempladas en la Convención de Ginebra de 1951, dado que una extorsión económica constituye una persecución amparada por la normativa de asilo cuando se realiza por un grupo terrorista para obtener medios con los que financiar sus actividades de subversión del orden político, más aún cuando esa extorsión se proyecta singularmente sobre un grupo social determinado.

En el segundo motivo denuncia la vulneración del artículo 17.2 de la precitada Ley de Asilo 5/84. Aduce el recurrente que en su caso existen razones suficientes para dar lugar a la aplicación de lo establecido en este precepto, a la vista de la grave situación social y política de su país de origen.

QUINTO

El primer motivo casacional no puede ser estimado.

Ante todo, hemos de matizar las apreciaciones del informe del instructor del expediente, asumidas por la sentencia de instancia, sobre la falta de encaje de los hechos relatados entre las causas de asilo contempladas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 5/84 de 26 de agosto . En numerosas sentencias, como, a título de ejemplo, las de 29 de mayo de 2008 (RC 10522/2004 ), 2 de abril de 2009 ( 5447/2005 ) y 17 de diciembre de 2010 (RC 5444/2007 ), hemos dicho que "la extorsión con fines exclusivamente económicos puede adquirir los caracteres de una auténtica persecución protegible cuando esa extorsión no es un fin en sí mismo sino un medio para procurar dinero con el que financiar actividades terroristas que tienen por finalidad subvertir el orden político (pues en tales casos el delito común pasa a ser un instrumento para costear la realización de actos de terrorismo guiados por una ideología política)" .

Ahora bien, en esas y otras sentencias hemos puntualizado que para que el relato de una extorsión económica pueda dar lugar a la concesión del asilo debe constatarse, en primer lugar, la efectiva existencia de esos actos de extorsión y su trascendencia mas allá del mero beneficio económico; y una vez acreditado esto, deben valorarse otras circunstancias, de modo concreto y casuístico, tales como los datos personales del solicitante, las características del grupo autor de la extorsión o secuestro, la intensidad, reiteración y contenido de esos actos, la posibilidad de una protección eficaz por las autoridades del propio país, o, en fin, la posibilidad de evitar el peligro mediante el desplazamiento interno a otra localidad del mismo país alejada de aquella en que los actos de extorsión pudieran haberse producido.

Y eso es precisamente lo que falta en el caso que ahora nos ocupa.

En efecto, como ya resaltó la sentencia de instancia, el relato de persecución suministrado por el recurrente resultaba notoriamente vago y genérico. Además, si se ponía en comparación con los relatos dados por el resto de los componentes de su grupo familiar, presentaba diversas contradicciones e incoherencias, según resaltó el informe desfavorable de la instrucción, sin que el recurrente haya hecho, ni en la instancia ni ahora en casación, el menor intento por rebatir las razones dadas en tal sentido por el instructor.

Más aún, llama la atención la absoluta falta de acreditación de esa inconsistente narración, pues el recurrente, al pedir asilo, tan sólo acompañó una fotocopia de su tarjeta militar, y más adelante, ya en el curso del proceso, ni adjuntó ningún documento a su demanda, ni siquiera pidió el recibimiento a prueba. De este modo, su relato, ya de por sí vago y genérico, quedó desprovisto del menor sustento probatorio, incluso indiciario; siendo, por tal razón, correcta la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia (por más que sus razonamientos deban matizarse en el sentido que hemos apuntado).

Esta carencia probatoria adquiere aún mayor relieve si se toma en consideración que en el informe de la instrucción se razonó ampliamente la insuficiencia de los documentos aportados por el resto de los componentes de su grupo familiar (que no por el propio recurrente, que nada útil acompañó a su solicitud), sin que, de nuevo, el recurrente haya alegado nada para contrarrestar esas razones, ni haya aportado prueba alguna para refutarlas.

Por lo demás, no parece ocioso señalar que habiéndose basado el relato del aquí recurrente en la persecución que, decía, había sufrido su cuñado D. Aquilino , ocurre que a este también le fue denegado el asilo en España, y habiendo interpuesto recurso contencioso-administrativo contra esa denegación, el mismo fue desestimado por sentencia de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) de 23 de septiembre de 2009 (recurso nº 631/08 ), que no consta recurrida en casación.

SEXTO

Tampoco el segundo motivo puede prosperar.

No pudiéndose tener por cierta la persecución descrita por el recurrente, es claro que no puede acudirse a ese relato para autorizar su permanencia en España por razones humanitarias con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley de Asilo 5/84, de 26 de marzo ; y el mero hecho de provenir de Colombia, por sí solo, no es causa suficiente para dar lugar a dicha autorización, como hemos afirmado en multitud de sentencias.

SEPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ).

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación nº 6673/2009 interpuesto por la representación procesal de D. Luis Francisco contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2009 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 781/09 ; y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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