STS, 19 de Mayo de 2011

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2011:3695
Número de Recurso142/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil once.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Jose Daniel , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Belén Martínez Virgili, contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 13 de noviembre de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 204/2005 , relativo a derivación de responsabilidad por deudas tributarias.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la AMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de noviembre de 2006, la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: SE ESTIMA en parte el re curso contencioso-administrativo nº 204/2005, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora doña Belén Martínez Virgili, en nombre y representación de D. Jose Daniel , frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Letrado del Estado, contra Resolución del T.E.A.C. de 3 de febrero de 2005, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Valencia de fecha 30 de junio de 2003, recaída en el expediente nº NUM000 en asunto relativo a derivación de

responsabilidad por deudas tributarias y cuantía de 306.245,21 €, por no ser conforme la resolución impugnada en los particulares fijados en el cuerpo de esta sentencia y que se recogen a continuación y por tanto se anula en los particulares siguientes: 1º.- debe declararse mancomunada la responsabilidad subsidiaria declarada en relación con los otros

administradores que lo fueran en la época en que se comete la infracción, aun cuando era administrador único don Jose Daniel , tenía poderes con carácter solidario, don Antonio Zárate Moltó, por lo que deberán responder cada uno de ellos por el importe del 50% de la deuda tributaria, incluido el importe de la sanción. 2º.- Se deberá practicar nueva liquidación en el importe de la multa impuesta se reduzca en un 15%. No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en fecha 15 de enero de 2007 por la representación procesal de don Jose Daniel interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando dicte sentencia, por la que se declare haber lugar al recurso y, en consecuencia, case y anule la sentencia impugnada.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito presentado en fecha 11 de abril de 2007, planteó oposición al recurso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 17 de febrero de 2011 de se señaló para votación y fallo el 18 de mayo de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra una sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 13 de noviembre de 2006 , que estimó en parte el recurso formulado por don Jose Daniel contra una resolución del TEAC de 3 de febrero de 2005, relativa a una resolución de 12 de junio de 2001 de la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Valencia, por la que se había declarado la responsabilidad subsidiaria del recurrente respecto a las deudas tributarias contraidas por la entidad PROMOCIÓN DE COMUNIDADES DE PUEBLA, S.A., a cuyo Consejo de Administración había pertenecido.

Dos son las cuestiones que el interesado plantea a los fines de fundar este recurso: las consecuencias de la ausencia de orden motivada del Inspector Jefe para iniciar las actuaciones inspectoras y el problema del alcance de la derivación de responsabilidad en lo relativo a las sanciones.

La LJC condiciona la admisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina a que las sentencias concernidas hubiesen llegado a pronunciamientos distintos respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustanciales iguales (art. 96.1 ), lo que nos obliga, como primer paso, a examinar si esta presupuesto concurre en este caso en relación con cada uno de los interrogantes planteados.

SEGUNDO

La primera cuestión, esto es, la relativa a que las actuaciones inspectoras que dieron lugar a la deuda tributaria derivada carecían de orden motivada de iniciación dictada por el Inspector Jefe en tal sentido, es contestada por la sentencia de instancia en términos de que "todo obligado tributario puede ser objeto de un procedimiento de comprobación e investigación tributaria encaminada a verificar el exacto cumplimiento de sus obligaciones legalmente establecidas y deberes para con la Hacienda Pública ( artículo 109 de la L.G.T ., en relación con el artículo 10 del R.G.I .T .), y no se puede descartar, por el simple hecho de que no obre unido al expediente el acuerdo de inclusión en el plan (es de destacar que ninguna prueba se haya pedido al respecto), que la fórmula elegida por la Administración Tributaria en el caso que nos ocupa, entre las posibles, para dirigir y coordinar aquellas actuaciones de comprobación e investigación tributaria ha sido los Planes de Inspección, a que se refiere el artículo 19 R.G.I .T., que tiene por objeto delimitar las actuaciones a realizar durante un determinado período de tiempo y seleccionar los obligados tributarios objeto de los mismos y que entre ellos se hallara la hoy demandante. Es de señalar, igualmente, en relación con la nulidad de las actuaciones inspectoras al no responder al Plan de Inspección, al amparo de lo establecido en el art. 29 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , que, además, el acta incoada a la recurrente tuvo igualmente origen en la facultad de comprobación de la que goza la Administración, al amparo del art. 109 , en relación con el art. 121, ambos, de la Ley General Tributaria (redacción anterior a la Ley 25/95 ), apreciando la procedencia de incrementar la base imponible declarada por los conceptos que en dicha acta se recogen. No se trata, pues, de una actuación administrativa dirigida a un colectivo determinado de contribuyentes, sino de una específica actuación de comprobación de una declaración correspondiente a un ejercicio cuyo resultado es la regularización efectuada".

Por su parte, la sentencia ofrecida como contradictoria en este punto es una de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 de marzo de 2005 , en la que se afirma que se había infringido el artículo 29 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos de 1986 , sobre la base de que "si la actuación inspectora se inicia como consecuencia de una inclusión en el plan específico del funcionario o unidad, deberá certificarse, al inicio de las actuaciones, que el sujeto y el objeto de las actuaciones se corresponden con el contenido del plan. En otro caso, para que exista validez en las actuaciones no contenidas en el plan específico, requieren que la inclusión del contribuyente en actuación inspectora, se motiven, con orden escrita del Inspector Jefe. Al no producirse, o no haberse acreditado ninguna de las dos circunstancias, el inicio del procedimiento adolece de un vicio de nulidad que afecta a todo el resto de las actuaciones practicadas".

Acerca de la situación de que no conste en el expediente el documento acreditativo de la inclusión del caso en el respectivo Plan o, en su defecto, la orden motivada del Inspector Jefe, nos hemos pronunciado con reiteración, en términos que hemos recordado en sentencia de 2 de febrero de 2011 , en la que hemos dicho que nuestra posición sobre el tema ya había sido expuesta por esta Sala en sentencia de 3 de abril de 2008 , en la que después de referirnos a los artículos 19 y 29 del citado Reglamento de 1986 , concluíamos que "hay que entender que cuando la selección de los contribuyentes se realiza en aplicación de un plan, la referencia del mismo sirve de motivación al acto de inicio del procedimiento; ahora bien, si resulta necesario una labor de selección adicional para especificar la identificación del contribuyente elegido, dentro de los criterios del plan, ha de fundamentarse dicha labor, lo mismo que ocurre cuando se inician las actuaciones sin sujeción a Plan, porque el contribuyente tiene derecho a conocer los motivos del inicio de la inspección".

Sin embargo, la Sala desestimó el motivo porque el defecto fue esgrimido por primera vez en el recurso de alzada ante el TEAC, habiendo aceptado el contribuyente la actuación inspectora sin cuestionar que el inicio fuera ordenado por el órgano competente, y porque ante la respuesta dada por el TEAC, en el sentido de que las actuaciones habían sido llevadas en ejecución del programa de trabajo asignado al actuario, la actora no había interesado en el recurso jurisdiccional la aportación del acuerdo de iniciación de la actuación inspectora, al limitarse a señalar que no obraba en el expediente, con lo que venía a rechazar que la simple omisión de la documentación referida pudiese comportar consecuencias invalidantes, salvo prueba de que la selección de un determinado contribuyente se realizó al margen de la normativa establecida.

Este criterio se ha mantenido en las posteriores sentencias de 29 de septiembre de 2008, (casación 236/04 ), 8 de octubre de 2009 (casación 8966/03 ), 1 de julio de 2010 (casación 424/05 ) y 28 de octubre de 2010 (casación 2359/08 )".

La aplicación de esta doctrina al caso que enjuiciamos, en el que en la sentencia impugnada se argumenta de forma explícita sobre que ninguna prueba se ha propuesto sobre la circunstancia de que realmente la actuación inspectora no estuviera incluida en el plan, nos conduce a la desestimación del recurso en lo relativo a esta concreta alegación, al ser posición jurisprudencial deducida de las anteriores citadas sentencias de esta Sala Tercera la que se funda más que en el aspecto estrictamente formal de la presencia en el expediente del documento acreditativo de la inclusión en el plan correspondiente, la más sustantiva de referir la eventual nulidad a una acreditación material de la no inclusión y la indefensión que esta circunstancia haya generado.

TERCERO

La segunda cuestión sobre la que se pretende que unifiquemos doctrina hace referencia a si procedería o no la derivación de responsabilidad por el importe de las sanciones en el período de vigencia del artículo 37.3 de la LGT de 1963 , en la redacción dada por la Ley 25/1995 , a cuya finalidad la entidad recurrente aporta como de contraste otra sentencia de la misma Sección y Sala, de fecha 9 de diciembre de 2003 .

Ahora bien, con respecto a este problema ni los hechos ni los fundamentos de ámbas sentencias -la recurrida y la anteriormente citada- cumplen el requisito de identidad exigidos por el legislador procesal.

En efecto, mientras que en la que es objeto de este recurso la derivación de la deuda por la sanción se hace descansar en el hecho afirmado de que "el recurrente fue el administrador que firmó el resumen anual de la liquidación del IVA y quien lo presentó, por lo que realmente hubo una intervención material, directa y personal del hoy recurrente", sin embargo la dictada por la Sala de Valencia concluye con la contundente afirmación de que "el elemento determinante de la estimación de este recurso no es sino la ausencia de conducta sancionable en la sociedad" de la que había sido administrador la persona a la que se había derivado la responsabilidad, siendo esta circunstancia concreta la que, en texto de la propia sentencia, "determina la imposibilidad de aplicar el art. 40.1 LGT ".

Queda así establecido que mientras en la sentencia recurrida no se pone en entredicho que sea sancionable la conducta de la sociedad y lo que es objeto de litigio es la posible derivación de su responsabilidad por este concepto al recurrente, sin embargo en la de contraste el punto de partida está en la negación de que fuese sancionable la actuación de la propia sociedad, lo que en definitiva acredita la falta de la identidad requerida entre uno y otro caso.

CUARTO

Al desestimar el recurso, debemos de imponer las cotas a la parte recurrente (artículo 139 de la LJC ), si bien haciendo uso de la facultad que se nos otorga en dicho precepto, fijamos en tres mil euros la cuantía máxima de la misma en concepto de honorarios de Letrado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Jose Daniel contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 13 de noviembre de 2006 , dictada en el recurso 204/2005 . Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que hemos fijado en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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