STS 299/2011, 5 de Mayo de 2011

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2011:3624
Número de Recurso1165/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución299/2011
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil once.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Octava, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Quince de Sevilla, sobre derecho al honor, intimidad e imagen; cuyo recurso fue interpuesto por las entidades GESTEVISION TELECINCO S.A. y ATLAS ESPAÑA, S.A., representadas por el Procurador D. Juan Antonio Fernández Múgica; y como parte recurrida, Dª. Casilda , representada por la Procurador Dª. Teresa García Aparicio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. Inmaculada del Nido Mateo, en nombre y representación de Dª. Casilda , interpuso demanda de Juicio Ordinario para la protección del Derecho al Honor e Intimidad ante el Juzgado de Primera Instancia Número Quince de Sevilla, siendo parte demandada la entidad Gestevisión Telecinco S.A. y la entidad Atlas España, S.L., alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia por la que se declare "1.- Que las informaciones aparecidas en el programa AQUI HAY TOMATE vulneran gravemente los DERECHOS AL HONOR e INTIMIDAD DE DÑA. Casilda . 2.- Que la Sentencia que en su día se dicte sea publicada en tres periódicos de difusión nacional y sea difundida en el programa de televisión AQUI HAY TOMATE y en los telediarios de la cadena GESTEVISIÓN TELECINCO. 3.- Que se condene solidariamente a los codemandados a abonar a DÑA. Casilda a la cantidad de TRESCIENTOS MIL EUROS (300.000 €) en concepto de daños morales. 4.- Se requiera a los demandados para que en lo sucesivo se abstengan, respectivamente de hacer manifestaciones y/o reproducir programas de televisión, que vulneren el derecho al honor e intimidad de mi patrocinada. 5.- Se condene expresamente en costas a los demandados por su temeridad y mala fe demostradas y/o vencimiento objetivo.".

  1. - La Procurador Dª. Ana Maria Asensio Vegas, en nombre y representación de las entidades Gestevisión Telecinco, S.A. y Atlas España, S.A., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para terminar suplicando a la Sala dictara en su día Sentencia por la que se desestimen íntegramente los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la demandante por su temeridad y mala fe, con los demás que en Derecho proceda.

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Quince de Sevilla, dictó Sentencia con fecha 9 de abril de 2.007 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Casilda contra ATLAS ESPAÑA S.L. y GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A. DEBO declarar: 1º) Que las informaciones aparecidas en el programa "AQUI HAY TOMATE" durante los días 24, 27, 28, 29 de marzo de dos mil seis, referentes a DOÑA Casilda vulneran gravemente los derechos al honor e intimidad de la misma. 2º) Que debo condenar a los demandados a publicar a su costa el fallo de esta resolución en tres periódicos de difusión nacional y que al mismo tiempo sea difundida en el programa de televisión "Aquí hay tomate" y en los telediarios de la cadena Gestevisión Telecinco S.A. Que debo condenar a los demandados a abonar a Doña Casilda la cantidad de 90.000 euros. Que debo desestimarla en los demás extremos y sin que se haga expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de las entidades Gestevisión Telecinco S.A. y Atlas España, S.A., la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Octava, dictó Sentencia con fecha 31 de marzo de 2.008 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Se desestima el recurso interpuesto por la representación de GESTEVISION TELECINCO S.A. y ATLAS ESPAÑA, S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Sevilla con fecha 9/4/07 en el Juicio Ordinario nº 667/06 , y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.".

TERCERO

El Procurador Dª. Ana María Asensio Vegas, en nombre y representación de las entidades Gestevisión Telecinco, S.A. y Atlas España, S.A., interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación ante la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Octava, respecto la Sentencia dictada en grado de apelación de fecha 31 de marzo de 2.008 , con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL: PRIMERO.- Se alega infracción del art. 218.2 de la LEC. SEGUNDO .- Se alega infracción del art. 218.2 de la LEC. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION: PRIMERO.- Se alega infracción del art. 20 b) y d) de la Constitución en relación con el art. 18. SEGUNDO .- Se alega infracción del art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 de protección al honor, a la intimidad y a la propia imagen (art. 18 de la CE ). TERCERO.- Se alega infracción de los artículos 9.2 y 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 .

CUARTO

Por Providencia de fecha 11 de junio de 2.008, se tuvieron por interpuestos los recursos anteriores, elevándose las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazándose a las partes por término de treinta días.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala comparecen, como parte recurrente, las entidades GESTEVISION TELECINCO S.A. y ATLAS ESPAÑA, S.A., representadas por el Procurador D. Juan Antonio Fernández Múgica; y como parte recurrida, Dª. Casilda , representada por la Procurador Dª. Teresa García Aparicio.

SEXTO

Por esta Sala se dictó Auto de fecha 8 de junio de 2.010 , cuya parte dispositiva es como sigue: "ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL Y DE CASACION , interpuesto por la representación procesal de GESTEVISION TELECINCO, S.A y ATLAS ESPAÑA, S.A contra la Sentencia dictada, con fecha 31 de marzo de 2008, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 6579/07 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 667/06 del Juzgado de Primera instancia nº 15 de Sevilla .".

SEPTIMO

Dándose traslado, la Procurador Dª. Teresa García Aparicio, en representación de Dª. Casilda y el Ministerio Fiscal presentaron respectivos escritos de impugnación a los recursos formulados de contrario.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 6 de abril de 2.011, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jesus Corbal Fernandez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso versa sobre la protección de los derechos fundamentales al honor y a la intimidad personal y familiar -art. 18.1 CE - y su confrontación con el derecho fundamental a la información -art. 20.1,d) CE -. El supuesto de hecho hace referencia a la información divulgada en un programa televisivo -"Aquí hay tomate", de Telecinco-, en cuatro días distintos - 24 al 29 de mayo de 2.006-, acerca de una supuesta infidelidad matrimonial de la Duquesa DIRECCION000 que hace más de cuarenta años tuvo una relación sentimental con Raimundo " Limpiabotas ", de la que, según el reportaje efectuado, nació un hijo.

Por Dña. Casilda se formuló demanda de juicio ordinario de protección civil del derecho al honor e intimidad personal y familiar contra GESTEVISION TELECINCO, S.A. y ATLAS ESPAÑA, S.L. solicitando: 1. Que se declare que las informaciones aparecidas en el programa "Aquí hay Tomate" vulneran gravemente los DERECHOS AL HONOR e INTIMIDAD DE DÑA. Casilda . 2. Que la Sentencia que en su día se dicte sea publicada en tres periódicos de difusión nacional y sea difundida en el programa de televisión "Aquí hay Tomate" y en los telediarios de la cadena Gestevisión Telecinco. 3. Que se condene solidariamente a los codemandados a abonar a Dña. Casilda a la cantidad de 300.000 euros en concepto de daños morales. 4. Se requiera a los demandados para que en lo sucesivo se abstengan, respectivamente de hacer manifestaciones y/o reproducir programas de televisión, que vulneren el derecho al honor e intimidad de la actora.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 15 de Sevilla el 9 de abril de 2.007 , en los autos de procedimiento ordinario número 667 de 2.006, estimó parcialmente la demanda y acordó:

  1. Declarar que las informaciones aparecidas en el programa "AQUÍ HAY TOMATE" durante los días 24, 27, 28 y 29 de marzo de 2.006, referentes a Dña. Casilda vulneran gravemente los derechos al honor e intimidad de la misma; y,

  2. Condenar a los demandados a publicar a su costa el fallo de esta resolución en tres periódicos de difusión nacional y que al misma tiempo sea difundida en el programa de televisión "Aquí hay tomate" y en los telediarios de la cadena Gestevisión Telecinco, S.A., y a abonar a Dña. Casilda en la cantidad de noventa mil euros.

    La demanda se desestimó en los restantes extremos y no se hace especial imposición en las costas causadas.

    La Sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Sevilla el 31 de marzo de 2.008, en el Rollo de Apelación número 6579/07 , desestima el recurso de las entidades demandadas y confirma la resolución del Juzgado de 1ª Instancia con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

    Por la representación procesal de GESTEVISION TELECINCO S.A. y ATLAS ESPAÑA, S.A se interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación , los cuales fueron admitidos por Auto de esta Sala de 8 de junio de 2.010 .

  3. - RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL

    Se articula en dos motivos que se examinan en primer lugar de conformidad con lo establecido en la Disposición Final decimosexta, apartado 1, regla 6ª de la LEC.

SEGUNDO

En el motivo primero se denuncia, al amparo del ordinal segundo del art. 469.1 LEC , por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, la violación del art. 218.2 LEC por realizar la resolución recurrida una valoración ilógica y arbitraria de las pruebas practicadas.

El motivo se desestima por las razones siguientes:

  1. Se denuncia la valoración probatoria de la resolución recurrida, que se tacha de ilógica y arbitraria, por cauce y con fundamento legales equivocados porque el ordinal segundo del art. 469.1 LEC , como tiene reiterado la doctrina de esta Sala, no es idóneo al efecto pretendido, ya que se refiere a las normas procesales reguladoras de la sentencia (arts. 206 y ss.), entre las cuales no se hallan las relativas a la apreciación de la prueba. Y si bien es cierto que el art. 218.2 LEC alude a la apreciación y valoración de las pruebas, sin embargo lo hace en la perspectiva de la motivación de las mismas, es decir, atiende a la existencia de una argumentación suficiente, de modo que los vicios de error patente, arbitrariedad e irrazonabilidad en la valoración deben subsumirse en la vulneración del art. 24 CE , y por consiguiente denunciarse ante este Tribunal por el cauce del ordinal cuarto del propio artículo 469.1 LEC , lo que no se hizo.

En cualquier caso, y mas allá del rigor formal, no concurren los vicios denunciados. Lo que la parte recurrente pretende es una nueva valoración de la prueba documental, que, de aceptarse en los términos genéricos propuestos, desnaturalizaría el carácter extraordinario del recurso convirtiéndolo en una tercera instancia. Y por otro lado, las afirmaciones de arbitrariedad y falta de lógica, son meras alegaciones instrumentales de la parte. La discrepancia acerca de si hay o no un interés público no es una cuestión fáctica; la circunstancia de que haya referencias a la supuesta infidelidad de la actora en otras publicaciones no es negada por la sentencia recurrida (fto. cuarto); y, finalmente, en cuanto a la afirmación de que la actora no ha tenido reparo en comentar sus "intimidades" vía exclusivas del corazón, lo que la sentencia impugnada sienta es que "no se aprecia que la apelada [la demandante] haya revelado hechos de su vida más íntima, cual es la esfera sexual o procreativa", y tal conclusión no es en absoluto voluntarista ni incurre en quiebra lógica alguna respecto de los documentos soporte de la denuncia del motivo.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se aduce, al amparo del art. 469.1.2º , infracción del art. 218.2 LEC , por carecer la resolución recurrida la más mínima motivación exigible en Derecho y ser arbitraria la cuantificación de la indemnización concedida a la actora; así como de la condena a difundir "sin límite" alguno el fallo de la Sentencia.

La denuncia del motivo se refiere a dos temas: la improcedencia de acordar cualquier tipo de indemnización, y menos aún cantidades tan desorbitadas; y la improcedencia de condenar a una difusión de la Sentencia "sin límite alguno".

Evidentemente la motivación de la sentencia es una exigencia constitucional y de legalidad ordinaria que compele a los tribunales a dar una explicación de las causas determinantes de las decisiones adoptadas, pero, ni la suficiencia de la misma requiere argumentar sobre todas las alegaciones de las partes, ni bajo su cobertura cabe traer a colación todas las discrepancias de la recurrente con la conclusión adoptada.

En el caso, la argumentación de la sentencia recurrida (que se completa con la de la primera instancia que se confirma) puede que sea parca en cuanto a algunos aspectos, pero en modo alguno es insuficiente, y menos todavía cabe hablar de falta de motivación. Por lo demás, las alegaciones relativas al carácter desorbitado, desproporcionado o abusivo de la indemnización o de la condena a la difusión de la sentencia no son incardinables en el motivo procesal, como igualmente sucede con el alcance de los preceptos de los apartados 2 y 4 del art. 9 de la Ley Orgánica 1 /1.982 , que tienen su sede natural de examen en el recurso de casación.

Por todo ello, el motivo decae.

CUARTO

La desestimación de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal conlleva la de éste, la condena en costas de la parte recurrente (art. 398.1 en relación con el 394.1 de la LEC) y que proceda pasar a examinar los motivos del recurso de casación (Disposición Final 16ª ,1, 6ª LEC).

  1. - RECURSO DE CASACION

Se articula en tres motivos que se examinan seguidamente.

QUINTO

En el primer motivo se alega infracción del art. 20 b) y d) [en realidad se refiere al art. 20.1 ,a) y d), como resulta del cuerpo del motivo] de la Constitución en relación con el art. 18 CE , al prevalecer el derecho a la información y a la libertad de expresión de la recurrente en el caso de autos.

Con carácter previo debe señalarse: (i) que no hay cuestión en el supuesto que se enjuicia sobre la libertad de expresión porque no ha entrado en juego la emisión de pensamientos, ideas u opiniones en que la misma consiste -art. 20.1, a) CE -, sino únicamente la confrontación de los derechos de honor e intimidad, y sobre todo de ésta, con la libertad de información -art. 20.1.d) CE-; (ii ) que no es preciso discutir acerca de la doctrina general, constitucional del TC y jurisprudencial de esta Sala, en relación con los derechos fundamentales en liza, porque sustancialmente se recoge en las Sentencias dictadas en primera instancia y apelación y en los escritos de las partes, sin perjuicio de las matizaciones que exija el supuesto concreto; y (iii) que, en cualquier caso, los supuestos de colisión entre los derechos fundamentales expresados deben resolverse caso por caso, por lo que la prevalencia práctica -honor e intimidad por un lado, e información por el otro- se subordina a las especiales circunstancias del caso juzgado.

En principio no cabe negar que la divulgación en un programa televisivo de una supuesta infidelidad matrimonial de una mujer y la atribución de un hijo de la misma a una relación sentimental con otra persona distinta de su marido constituye una intromisión ilegítima que afecta al honor e intimidad de la aludida y su familia (art. 7º.3 y 7 de la Ley Orgánica 7/1.982 ). Así lo ha entendido acertadamente en el caso la sentencia recurrida, que en el fundamento cuarto señala que "Con la difusión de los pormenores íntimos a los que se refiere la demanda todas aquellas declaraciones que destacan la preferencia del artículo 20 de la Constitución cuando entra en colisión con la materia protegida "del honor", bien porque afecta al interés público, bien porque se escude en el denominado "reportaje neutral" o por el contraste que se haga de la noticia, deben ceder cuando de manera zafia y vulgar, con palmaria intención de menoscabar la reputación ajena, en asuntos en los que su actividad más íntima queda expuesta a la curiosidad de las masas, se atenta a la intimidad y por tanto a la dignidad de alguien sin otra justificación conocida que no sea la del lucro, finalidad normal a [de] la actividad de toda empresa mercantil. Este tipo de información, exagerada, interesada y ofensiva debe merecer, como ha merecido, el reproche y sanción de los Tribunales de Justicia cuando cualquier persona perseguida (también un grande de España) impetre la debida tutela"; añadiendo más adelante que "[...] por más que la realidad social mute, antes y ahora, el hecho de que se proclame «a bombo y platillo» la infidelidad de una mujer es materia que le deshonra y también a su familia y objetivamente afecta a su ámbito de intimidad más digno de protección, [y] de admitirse la tesis de la recurrente quedaría la validez de este derecho fundamental a su libre arbitrio, siendo que el titular del mismo es la parte a la que ha lastimado con sus males artes y más que dudosa «praxis» profesional".

Los diversos argumentos esgrimidos por la parte demandada, aquí recurrente, a fin de excluir la existencia del ilícito civil y obtener la desestimación de la pretensión actora han sido rebatidos de forma correcta por la resolución recurrida, y como el recurso de casación es prácticamente una reproducción de alegaciones anteriores prácticamente bastaría una motivación por remisión para dar por cumplida la respuesta casacional. Sin embargo, con el propósito de proporcionar plena satisfacción formal al recurso en aras a agotar la efectividad de la tutela judicial en cuanto derecho fundamental del art. 24 CE , y a la exigencia de "motivación reforzada" con que deben proceder los Tribunales cuando se ventila la afectación de derechos fundamentales, procede añadir diversas consideraciones relacionadas con el planteamiento de la parte recurrente en casación.

Alega en primer lugar el recurso, en diversos lugares del mismo, el interés público del reportaje que califica de relevante, tanto por la condición de la persona objeto de la noticia (La Duquesa DIRECCION000 ), como por la trascendencia y notoriedad de la misma en todos los medios de comunicación del país, e incluso alude a un interés público histórico y social, en relación con las infidelidades que indica de antepasados de la actora. La alegación carece de consistencia porque no cabe confundir el interés público, o interés general, con el interés del público en cuanto mera curiosidad humana -curiosidad morbosa del espectador ( SS. 13 y 20 de noviembre de 2.008 , 26 de febrero de 2.009 , 2 de junio de 2.010 )- de conocer la vida íntima de las personas con notoriedad pública.

Se aduce también que la actora es un personaje de proyección pública incuestionable, y que sus intimidades privadas, amores y desamores, su relación matrimonial, y su relación con sus hijos siempre ha sido abiertamente expuesta al público y ha tenido gran trascendencia social. La alegación no puede ser estimada. Es cierto que la actora es una persona de notoriedad o proyección pública, y también lo es que los derechos fundamentales del honor y de la intimidad pueden verse limitados con mayor intensidad que los de los restantes individuos como consecuencia, justamente, de la publicidad que adquiere su figura y sus actos ( SS. 14 y 21 de marzo de 2.011 , entre las más recientes), pero ello no equivale a negar a estas personas una esfera de intimidad digna de tutela, en la que no estaría en ningún caso justificado entrar ( S. 26 de febrero de 2.009 ), pues también las personas famosas tienen derecho a la intimidad ( S. 25 de febrero de 2.009 ). Por respeto a la dignidad de la persona (art. 10.1 CE ), el ejercicio del derecho del art. 20.1,d) CE no puede amparar datos pertenecientes a la vida íntima de las personas, incluso cuando estos hechos fueren veraces ( S. 16 de julio de 2.008), y esta Sala viene reiterando ( SS., entre otras, 26 de septiembre de 2.008 , 9 de noviembre de 2.009 , 13 de octubre de 2.010 , 18 de marzo de 2.011 ) que "la intimidad supone la existencia de un ámbito propio y reservado de la vida, vinculado a la dignidad como persona (art. 10.1 CE ), frente a la acción y conocimiento de los demás, referido preferentemente a la esfera estrictamente personal de la vida o de lo íntimo, que impone a los terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en esa esfera y la prohibición de hacer uso de lo conocido, salvo justificación legal o consentimiento del afectado". En el caso, la relevancia pública -social- de la actora no puede justificar un reportaje en el que se le atribuye una supuesta infidelidad matrimonial y una igualmente supuesta maternidad como consecuencia de la misma. Con tal atribución se ataca su derecho a la intimidad, sí que también a su honorabilidad, como en casos similares ha declarado la jurisprudencia de esta Sala, con aplicación incluso a la difusión de meros rumores sobre la infidelidad conyugal ( S. 21 de marzo de 2.011 y las que cita).

El tercer argumento exculpatorio utilizado en el recurso es el relativo a la neutralidad de la información. La doctrina del reportaje neutral opera cuando se expone de forma objetiva una información aportada por terceros ( SS. 30 de junio de 2.006 y 1 de octubre de 2.008 ). Es preciso que se reproduzca lo que un tercero ha dicho o escrito, a modo de mero transmisor -transcripción exacta de lo manifestado por la fuente- y que se identifique -individualice o personifique en concreto- de quien partieron las manifestaciones vertidas por la fuente, ( SS. 18 de febrero , 16 de octubre y 4 de diciembre de 2.009 y 8 de febrero de 2.010 , entre otras), sin que quepa introducir valoraciones, comentarios, o glosas para aderezar con un matiz morboso el sensacionalismo de la noticia ( SS. 30 de junio de 2.006 , 21 de julio de 2.008 , 15 de enero de 2.009 y 18 de febrero de 2.010 ). De conformidad con tal doctrina la alegación se desestima porque no ha habido una mera transmisión de la noticia, sino que se reelaboró la información mediante comentarios y juicios de valor que excluyen la neutralidad informativa. Además, al no haber interés público, la propagación de la insidia perpetrada por otro actúa como efecto multiplicante del mal causado, tal y como indica la sentencia recurrida en su fundamento de derecho quinto.

Alega asimismo la parte recurrente la falta de novedad de la información por cuanto, según costa en el proceso seguido contra el periodista Santiago y Edificios B del Grupo 2, como autor y editor respectivamente de las "Memorias de viva voz, autobiografía y testamento de Raimundo « Limpiabotas »", ya se había publicado la noticia en la Revista Tiempo (correspondiente a la semana de 20 a 26 de agosto de 1.984, en la que se publicó una entrevista al famoso bailador en la que confirmaba: "La Duquesa DIRECCION000 es la madre de mi hijo") y el Libro " Raimundo la verdad de su vida" de Pedro Fuentes Guio (publicado en el año 1.990 en el que se recogen "pasajes íntegros prácticamente idénticos a las que obran en autos, en el que se utilizaban incluso los mismos términos"), sin que entonces, la ahora actora, hubiera emprendido acción legal alguna. La alegación igualmente se desestima porque, con independencia de que son plurales las circunstancias y las razones que pudieran explicar la falta de reclamación judicial por parte de la actora, nada obsta a que por la misma se ejercite la acción de protección de su honor e intimidad personal y familiar por los hechos de autos, pues en modo alguno cabe deducir de la inactividad anterior una conformidad con el hecho, ni un consentimiento expreso o tácito con su divulgación.

Por todo ello el motivo decae.

SEXTO

En el segundo motivo del recurso se alega infracción del art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1.982 , en relación con la doctrina de los actos propios. En el cuerpo del motivo se invocan dos factores generales de suma importancia y que se afirma han sido ignorados por las Sentencias que se recurren, como son los usos sociales y los propios actos de la Duquesa DIRECCION000 , y se argumenta que "no cabe duda alguna que los actuales usos sociales delimitarían los derechos fundamentales invocados de contrario, ya que si las relaciones amorosas de la Duquesa DIRECCION000 tuvieron un grandísimo eco en la prensa, las revistas y televisiones (fomentadas por ella misma), así como los escándalos, desengaños y situaciones de lo más variopintos que vivió en su dos matrimonios, también lo debe tener el reportaje emitido por la recurrente"; añadiendo más adelante que "la circunstancia de que la propia Duquesa DIRECCION000 se haya prodigado en narrar con todo tipo de detalles sus relaciones íntimas, con múltiples exclusivas sobre su vida privada, determina que no haya existido intromisión alguna en los derechos invocados de contrario".

Es cierto que el derecho a la intimidad se puede ver limitado cuando el propio interesado reduce su ámbito abriendo su vida privada al conocimiento de los demás, lo que, también, puede producirse cuando se observan pautas de comportamiento relativas a la vida personal y sentimental que, como actos propios, permiten entender que se despoja, total o parcialmente, al ámbito íntimo de su carácter privado o doméstico ( SS., entre otras, 25 de febrero y 9 de noviembre de 2.009 , 9 de marzo y 2 de junio de 2.010 , 14 y 18 de marzo de 2.011 ). Sin embargo, la intimidad es un concepto relativo que comprende diversas esferas sin que el hecho de abrir la vida privada a ciertos aspectos suponga que se puede entrar en toda la vida íntima de una persona. Y en el caso, sin entrar en que aspectos de la vida privada de la actora haya podido existir alguna apertura, lo cierto es que de ningún modo la ha habido en el tema que dio lugar al proceso, o similar. La sentencia recurrida de modo incuestionable declara que "no se aprecia que la apelada [Duquesa DIRECCION000 ] haya revelado hechos de su vida más íntima, cual es la esfera sexual o procreativa", y, por consiguiente, cualquier discrepancia al respecto incide en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión, que está vedado en el recurso extraordinario.

SEPTIMO

En el tercero y último motivo del recurso de casación se denuncia infracción de los artículos 9.2 y 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , al no aplicar los criterios legales para fijar, en su caso, la indemnización, y por condenar a la difusión de la Sentencia en términos desorbitados y abusivos.

En el motivo se plantean dos cuestiones diferentes.

En la primera se alega que en la fijación de la indemnización se han desconocido las pautas legales ex art. 9.3 LO 1/1982, de 5 de mayo , y que la cuantía señalada es desorbitada o desproporcionada.

Examinadas las dos sentencias (la de primera instancia por remisión de la de apelación) no se advierte que concurran los defectos denunciados. La Sentencia del Juzgado explícitamente alude a las circunstancias del caso -"hechos presuntamente acaecidos hace casi 50 años y teniendo la demandante, en su consecuencia, una edad en consonancia"-, a la gravedad de la lesión, audiencia y beneficio obtenido. Y la Sentencia de la Audiencia se refiere a la gravedad de la ofensa; difusión en un medio de ámbito nacional cuyo alcance y popularidad es, o era, notorio y que la falta de acreditación de los beneficios obtenidos por las empresas con la difusión de la información "supone un vacío probatorio, que perjudica igualmente a las partes, es de difícil comprobación y en todo caso de más fácil probanza por las mercantiles apelantes". La argumentación expuesta no desconoce los criterios legales de determinación de la indemnización del daño moral (art. 9.3 LO 1/1.982 ), y la suma señalada no es abusiva ni desproporcionada tanto por la gravedad de la intromisión, que afecta a los derechos de honor e intimidad, y no solo de la actora sino incluso de su familia (a la que se extiende la protección, S. 4 de junio de 2.010 ), como por la relevancia social de la perjudicada, continuamente resaltada en el propio recurso, y el impacto de la noticia, pues se reiteró varios días en el programa televisivo, con la consiguiente multiplicación del daño causado.

La segunda cuestión planteada en el motivo se relaciona con la condena a la difusión de la Sentencia. Se discrepa de que haya de difundirse en tres periódicos de tirada nacional y en telediarios de la propia cadena, y sin especificar cuantos, lo que se tilda de condena exorbitada, genérica y carente de la más mínima justificación.

La norma legal (art. 9.2 LO 1/1982 ) nada dice del modo y extensión de llevar a cabo la publicación judicial -difusión del fallo de la sentencia- lo que facilita la aplicación potestativa por el órgano jurisdiccional, lo que, como es lógico, ha de guardar la correspondiente proporcionalidad entre difusión primera y reparación consiguiente ( SS. 15 de julio de 1.996 , 15 de marzo de 2.001 , 26 de marzo de 2.009 ).

Y aplicada tal doctrina al caso, habida cuenta la entidad de la ofensa, la proyección social de la persona y familia afectadas, el ámbito de difusión del medio y la amplitud de la divulgación, y demás circunstancias concurrentes, no cabe estimar la existencia de la desproporción denunciada, sin que haya fundamento legal ni lógico para limitar en exclusiva la difusión del fallo al programa en que se emitió, y máxima dada la responsabilidad de las entidades demandadas.

Por otro lado, aunque es cierto que no se especifica el número de telediarios, tal particular debió haberse intentado aclarar o complementar por el mecanismo procesal adecuado, por lo que en principio no puede ser objeto de casación como tiene reiterado la doctrina de esta Sala. Sin embargo, con el fin de facilitar la ejecución de la sentencia (art. 707 LEC ), procede hacer las precisiones que se exponen a continuación, sin que ello implique estimación parcial del recurso de casación. La expresión telediarios, debe entenderse referida a los dos de mayor audiencia de un solo día; y la publicidad del fallo, tanto en la prensa como la televisión, se circunscribe a la parte bastante de la sentencia que permita identificar el hecho y el contenido de la condena, con indicación del Tribunal que la dictó en primera instancia, y que fue confirmada en apelación por la Audiencia Provincial y en casación por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

OCTAVO

La desestimación de los motivos del recurso de casación conlleva la de éste y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el mismo (art. 398.1 en relación con 394.1 , ambos LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

PRIMERO.- Que desestimamos el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de las entidades mercantiles GESTEVISION TELECINCO, S.A. y ATLAS ESPAÑA, S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Sevilla el 31 de marzo de 2.008, en el Rollo número 6579 de 2.007 , y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas; y,

SEGUNDO.- Asimismo desestimamos el recurso de casación interpuesto por la misma representación contra la Sentencia antedicha, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesus Corbal Fernandez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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