SAP Segovia 79/2011, 25 de Abril de 2011

PonenteIGNACIO PANDO ECHEVARRIA
ECLIES:APSG:2011:126
Número de Recurso102/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución79/2011
Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00079/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 79/ 2011

C I V I L

Recurso de apelación

Número 102 Año 2011

Juicio Ordinario 474/08

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 3

En la Ciudad de Segovia, a veinticinco de Abril de dos mil once.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Pedro Antonio , mayor de edad, con domicilio en Madrid, C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM000 Prta. NUM001 ; D. Edemiro ; mayor de edad, con domicilio en Logroño (La Rioja), C/ DIRECCION001 , nº NUM002 , NUM003 . NUM004 ; Dª Sara , mayor de edad, con domicilio en Logroño (La Rioja), C/ DIRECCION002 , nº NUM004 , NUM005 NUM006 ; que el primero de los demandantes; D. Paulino , mayor de edad, con domicilio en Sitges (Barcelona), C/ DIRECCION003 , nº NUM007 ; D. Carlos María ; mayor de edad, con domicilio en Madrid, C/ DIRECCION004 , nº NUM008 ; NUM009 NUM010 ; D. Benito y Dª Juana ; ambos mayores de edad, con domicilio en Barcelona, C/ DIRECCION005 , NUM011 - NUM012 , NUM013 - NUM009 ; D. Indalecio , mayor de edad, con domicilio en Vilassar de Mar, C/ DIRECCION006 , nº NUM014 ; Dª Agustina , mayor de edad, con domicilio en Murcia, C/ DIRECCION007 , nº NUM000 , NUM000 NUM015 ; Dª Leticia , mayor de edad, con domicilio en Leganés (Madrid), C/ DIRECCION008 , nº NUM007 , Escalera NUM016 , NUM009 - NUM016 ; D. Eleuterio , mayor de edad, con domicilio en Madrid, C/ DIRECCION009 , nº NUM017 ; Dª Flora Y D. Leon , ambos mayores de edad, con domicilio en Madrid, C/ DIRECCION010 , nº NUM018 ; D. Teodoro , mayor de edad, con domicilio en Vitoria, C/ DIRECCION011 , nº NUM014 , NUM003 Prta. NUM019 ; Dª Amalia , mayor de edad y con igual domicilio que el anterior; Dª Florinda , mayor de edad, con domicilio en Vitoria-Gasteiz, C/ DIRECCION012 , NUM003 , NUM020 ; D. Felix , mayor de edad, con domicilio en Vitoria, C7 DIRECCION013 , nº NUM005 - NUM021 , Prta. NUM022 .; Dª Blanca , mayor de edad, con el mismo domicilio que el anterior; D. Secundino Y Dª Lina ; ambos mayores de edad, con domicilio en Leganés (Madrid), PLAZA000 , nº NUM023 ; La Mercantil CONSULTORÍA INMOBILIARIA JOSÉ ALONSO, S.L., con domicilio social en Madrid, C/ Mota del Cuervo, nº 5; La Mercantil MINLAF CONSULTORES S.L., con domicilio social en Madrid, Paseo de la Castellana, nº 193, planta 1ª, oficina 102; y la Mercantil SOLUTIONS CONSULTING AND LEARNING, S.L., con domicilio social en Trs Cantos (Madrid), Avda. de la Industria , nº 37, 1º-7; contra La Mercantil NIREO S.L.; con domicilio social en Madrid, C/ Velázquez, nº 11, 3º izqda.; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que ha intervenido como apelante, la demandada, representada por la Procuradora Sra. De Frutos García y defendida por el Letrado Sr. Hernández Obelart y como apelados, los demandantes, representados por la Procuradora Sra. Martín Blanco y defendidos por el Letrado Sr. Alvarez Tamés y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 3, con fecha treinta de noviembre de dos mil diez , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por la representación procesal de Pedro Antonio , Edemiro , Sara , Paulino , Carlos María , Benito , Juana , Indalecio , Agustina , Leticia , Eleuterio , Flora , Leon , Teodoro , Amalia , Florinda , Felix , Blanca , Secundino , Lina , CONSULTORIA INMOBILIARIA JOSÉ ALONSO S.L., MINLAF CONSULTORES S.L., SOLUTIONS CONSULTING AND LEARNING S.L., contra "NIREO , S.L.", declarando resueltos los contratos de compraventa de las viviendas sitas en la Ciudad Bioclimática de la localidad de Benjuí de Porreros (Segovia) celebrados entre las partes, debiendo abonar "NIREO, S.L." a los actores las cantidades establecidas en el punto 2º del suplico, y que ascienden a un total de 866.312,83, euros, más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial; imponiendo las costas causadas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandada, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone en esta alzada recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia dictada en la instancia en que estimando la demanda declaraba haber suegra la resolución contractual del contrato de compraventa suscritos entre la promotora demandada, y los veintitrés demandantes, adquirentes de distintas viviendas en la promoción "Ciudad Bioclimática La Encina", condenando a la promotora demandada a al devolución de las cantidades anticipadas y a la penalización señalada en el contrato, con imposición de costas.

Como motivos de recurso se alega en primer lugar la inexistencia de incumplimiento esencial y grave del contrato sino que se trató de un leve retraso en al conclusión de la obra; en segundo lugar entiende que la licencia de primera ocupación no resulta un elemento esencial del contrato; en tercero que ese incumplimiento en le plazo de conclusión no fue imputable a la demandada, que siempre ha tenido voluntad de cumplimiento; en cuarto se impugna la no aplicación del art. 1105 CC por la existencia de caso fortuito o fuerza mayor; en quinto se insta de forma subsidiaria la moderación de la cláusula penal en virtud de la facultad del art. 1154 CC ; y finalmente solicita que no exista imposición de costas dadas la excepcionales circunstancias del caso.

SEGUNDO

La juez de instancia estima la demanda por considerar que en este caso se ha incumplido el contrato suscrito entre las partes, al haber transcurrido con creces el plazo pactado, junto con su prórroga, sin haberse hecho entrega de las viviendas adquiridas, considerando que aparte del retraso en la certificación final de obra, 17 de octubre de 2008, ni siquiera se ha obtenido licencia municipal de primera ocupación, al haber sido denegada, por lo que a la fecha de la sentencia la parte todavía no habría hecho frente a su obligación.

Como ya anticipa la juzgadora a quo, y remarca el recurrente en su apelación, en tanto que las resoluciones hasta ahora dictadas le favorecen, esta Sala ya ha tenido ocasión de conocer en apelación diversos pleitos en que compradores de viviendas de la ciudad bioclimática solicitaban la resolución del contrato, alegando básicamente los mismos motivos que en este caso ha sostenido al actora, esencialmente la falta de conclusión de las viviendas y la urbanización, el incumplimiento del plazo de entrega y la no garantía de devolución de las cantidades anticipadas, sentencias, alguna de las cuales se encuentra en trámite de casación en este momento, que han fijado una doctrina que es la de entender que no existió incumplimiento esencial por parte de Nireo en la terminación de la obra sin que tampoco existiese respecto de la garantía de devolución de las cantidades anticipadas. Tales sentencias hasta el momento son la SAP de 31 de julio de 2009 (rollo 267/09), SAP 19 de abril de 2010 (rollo 85/10), SAP 4 de mayo de 2010 (rollo 94/10), SAP 12 de julio de 2010 (rollo 207/10), SAP 25 de febrero de 2011 (rollo 21/11), SAP 7 de marzo de 2011 (rollo 61/11) y SAP de 21 de marzo de 2011 (rollo 46/11).

Si algo debe exigirse de una sala de apelación es la coherencia en su línea doctrinal y con ello en sus resoluciones. Por tanto y antes de entrar en le examen de cada una de las causas de apelación se anticipará que aquellos motivos de recurso que hayan sido ya examinados en la sentencia anteriores obtendrán la misma solución, salvo que la situación de hecho de la que se parta sea distinta.

Y es que en este supuesto, frente a lo que sucedía en todos los procedimientos antes citados, los datos fácticos son distintos, lo que es importante resaltar ante el apoyo que la recurrente hace en las resoluciones anteriores de esta Sala para fundamentar su apelación. No lo es la adquisición mediante contrato privado, de fechas muy semejantes todos ellos y en un modelo de contrato igual para todos los adquirentes de la promoción, tanto en este como en aquellos casos. Pero lo es la situación final que desencadena las diferentes demandas de resolución. En los casos examinados hasta el momento, el certificado final de obra fue emitido en el mes de marzo de 2008 y con esa base se solicitó licencia de primera ocupación el 7 de mayo, concedida el...

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