SAP León 61/2011, 1 de Marzo de 2011

PonenteLUIS ADOLFO MALLO MALLO
ECLIES:APLE:2011:422
Número de Recurso170/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución61/2011
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00061/2011

APELACION Nº 170/2010

Autos: Procedimiento Abreviado nº 81/2010

Juzgado de lo Penal nº 2 de León

S E N T E N C I A Nº 61/2011

ILMOS. SRES.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado.

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.

En la ciudad de León, a uno de Marzo de dos mil once.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado nº 81/2010, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de León, habiendo sido parte apelante Teofilo , representado por la Procuradora Dña. Ana María Pascua Aparicio y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Muñoz Rodríguez, y como apelada la GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LEON, defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y el MINISTERIO FISCAL, y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Teofilo como responsable en concepto de autor de un delito de atentado en concurso ideal con una falta de lesiones y real con otra falta de lesiones, ya definidos, concurriendo la circunstancia atenuante analógica a la de anomalía psíquica, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de atentado, y MULTA DE TREINTA DÍAS con cuota diaria de dos euros (en total, 60 euros por cada falta), estableciéndose una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y con expresa condena en costas a dicho acusado, incluidas las de la Acusación Particular.

Dedúzcase testimonio de lo actuado para su remisión al Juzgado Decano de esta ciudad respecto de las declaraciones de las testigos Rita e Ariadna , por si las mismas fueran constitutivas de delito."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera siguiéndose los trámites correspondientes y señalándose para la deliberación el día 15 de febrero de 2011.

HECHOS

PROBADOS

UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente "HECHOS PROBADOS: Sobre las 13:50 horas del día 14 de diciembre de 2007 Evangelina , Trabajadora Social en la Sección de Protección a la Infancia de la Gerencia Territorial de los Servicios Sociales de León, Jose Pedro , Técnico Facultativo Superior en la citada Sección, y Salvadora , Técnico Medio que también presta sus servicios en la misma, se personaron en el domicilio sito en la C/ DIRECCION004 n° NUM013 de Cistiema (León) con el objeto de efectuar labores de seguimiento y visita de los menores Estefanía y Darío , en cumplimiento de sus funciones previstas en la Ley 14/2002 de Promoción, Atención y Protección a la Infancia de Castilla y León.

El acusado Teofilo , mayor de edad y sin antecedentes penales, pariente de los citados menores, se personó en ese momento en el domicilio y golpeó a Evangelina y a Jose Pedro con un palo, sacando a este último del inmueble de forma agresiva y diciendo a los tres citados en el párrafo primero que no volvieran por Cistierna porque "les echaría con una escopeta".

Como consecuencia de estos hechos, Evangelina sufrió lesiones consistentes en hematoma en región posterior de brazo derecho, para cuya sanidad precisó de una única asistencia facultativa, tardando en curar de las mismas seis días, durante los cuales no permaneció impedida para el ejercicio de sus actividades habituales, sin residuar secuelas.

Asimismo, Jose Pedro sufrió lesiones consistentes en dolor en hombro derecho con dificultad en la movilización, para cuya sanidad precisó de una única asistencia facultativa, tardando en curar de las mismas dos días, durante los cuales no permaneció impedido para el ejercicio de sus actividades habituales, sin residuar secuelas.

Los perjudicados por estos hechos han renunciado a la indemnización de los daños perjuicios irrogados como consecuencia de los mismos.

Jose Pedro y Salvadora tienen la cualidad de funcionarios públicos y Evangelina presta sus servicios como personal laboral fijo de la Junta de Castilla y León.

Teofilo presenta rasgos antisociales de la personalidad y graves problemas de autocontrol emocional que le hacen reaccionar de forma desproporcionada ante pequeñas frustraciones".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO

La defensa de Teofilo interpone recurso de apelación contra la sentencia que le condena como autor de un delito de atentado y dos faltas de lesiones, interesando su revocación y el dictado de una sentencia absolutoria.

TERCERO

Se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la indebida denegación de la prueba pericial psicológica propuesta en el escrito de defensa lo que, aduce, le ha causado indefensión al no poder acreditar la inimputabilidad del acusado.

El motivo debe decaer por los motivos que indicamos en el auto de 7-Octubre-2010 para denegar la práctica de la prueba pericial psicológica en la alzada al que nos remitimos.

La S.T.S. 31/1/2005 recoge la doctrina constitucional a propósito de la indefensión y la denegación de pruebas en los siguientes términos:

La constante jurisprudencia constitucional ha configurado inequívocamente la indefensión como aquella limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales, es decir, se trata de una real y efectiva privación o limitación del derecho de defensa como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial.

La idea de indefensión contiene, enunciándola de manera negativa, la definición del derecho a la defensa jurídica, de la que se ha dicho que supone el empleo de los medios lícitos necesarios para preservar o restablecer una situación jurídica perturbada o violada, consiguiendo una modificación jurídica que sea debida tras un debate (proceso) decidido por un órgano imparcial (jurisdicción).

La tutela judicial exige que la totalidad de las fases del proceso se desarrollen sin mengua del derecho de defensa, y así la indefensión, para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el párrafo 2 del art. 24 CE, se concibe con la negación de la expresada garantía ( ssTC. 26/93 de 25.1 y 316/94 de 28.11 ).

Resulta conveniente analizar los rasgos de este concepto que la LOPJ convierte en eje nuclear de su normativa.

La noción de indefensión, junto con la de finalidad de los actos procesales que se menciona también en el art. 240.1 , se convierte en elemento decisivo y trascendental, que cobra singular relieve por su naturaleza y alcance constitucional.

Es indudable que el concepto de indefensión comprendido en los arts. 238.3 y 240 LOPJ ha de integrarse con el mandato del art. 24.1 CE . sobre la obligación de proporcionar la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, aunque ello no signifique en la doctrina constitucional que sean conceptos idénticos o coincidentes.

Se ha expuesto, como primero de los rasgos distintivos, la necesidad de que se trate de una efectiva y real privación del derecho de defensa; es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos.

La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( ssTC. 106/83 , 48/84 , 48/86 , 149/87 , 35/89 , 163/90 , 8/91 , 33/92 , 63/93 , 270/94 , 15/95 ).

No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo ( ssTC. 90/88 , 181/94 y 316/94 ).

En definitiva, no son, por lo general, coincidentes de manera absoluta las vulneraciones de normas procesales y la producción de indefensión con relevancia constitucional en cuanto incidente en la vulneración del derecho fundamental a un proceso justo que establece el art. 24 CE. Así la sTS 31.5.94 , recuerda que el TC. tiene declarado, de un lado, que no toda vulneración o infracción de normas procesales produce "indefensión" en sentido constitucional, pues ésta solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la...

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