SJPI nº 37, 18 de Abril de 2006, de Barcelona

PonenteMARIA MILLAN GISBERT
Fecha de Resolución18 de Abril de 2006
Número de Recurso411/2005

SENTENCIA

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de abril de dos mil seis.

Vistos por mí, MARÍA MILLAN GISBERT, Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número TREINTA Y SIETE de los de esta Ciudad, los autos de JUICIO ORDINARIO seguidos en este Juzgado y registrados bajo el número 411/05-C2, a instancia de D. Eugenio, con domicilio en Badalona, CALLE000, NUM000 NUM001 NUM002 escalera izquierda y NIF NUM003, Dña. Ariadna, con igual domicilio que el anterior y NIF NUM004, D. Matías, con igual domicilio y NIF NUM005 y Dña. Cristina, con el mismo domicilio y NIF NUM006, representados por el Procurador Carlos Arcas Hernández y defendidos los dos primeros por el Letrado José Aznar Cortijo y los dos segundos por la Letrada Mª Luisa Blanco Delgado, contra Dña. Marí Trini, con domicilio a efectos de notificaciones en Barcelona, CALLE001, NUM007 y NIF NUM008., representada por el Procurador Antonio María Anzizu Furest y defendida por el Letrado Javier Fuste de Nicolau, contra CLÍNICA SAGRADA FAMILIA, S.A., con domicilio en Barcelona, CALLE001, 1 y CIF A-59786525, representada por el Procurador Ignacio López Chocarro y defendida por el Letrado Juan Miguel Domínguez Ventura y contra WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, con domicilio en Barcelona, Av. Diagonal, 575 y CIF A-60917978, representada por el Procurador Federico Barba Sopeña y defendida por el Letrado Julio Niñez Esteban, y atendiendo a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Carlos Arcas Hernández, en fecha 3 de mayo de 2005, se presentó demanda contra Dña. Marí Trini, CLÍNICA SAGRADA FAMILIA y WINTERTHUR, en atención a los siguientes hechos.

D. Eugenio, de 47 años de edad, casado con Dña. Ariadna y padre de dos hijos mayores de edad, Matías y Cristina, estaba aquejado de obesidad, motivo por el cual, a través de la mutua sanitaria DKV, acudió a la consulta que el Dr. Imanol, especialista en cirugía digestiva, tenía en la CLÍNICA SAGRADA FAMILIA, de la que el mismo era socio.

La primera consulta tuvo lugar el día 10 de enero de 2001 y se llevó a cabo por el Dr. Romeo, empleado de la clínica, quien remitió al actor a hacerse dos pruebas y le hizo un dibujo con una sola figura de la operación quirúrgica que se le iba a practicar.

El día 5 de febrero de 2001 el actor fue visitado por el D. Imanol, quien tras pesarlo y medirlo le indicó la necesidad de la intervención quirúrgica y le remitió a hacerse las pruebas del preoperatorio.

Tras dichas pruebas, el actor fue nuevamente visitado por el Dr. Imanol el día 19 de febrero de 2001, visita en la que le dijo que la operación que le iba a hacer era la mejor, pero no le informó de ninguno de los riesgos que comportaba, pese a que se trataba de una intervención mixta de gastroplastia y baypass, cuyos riesgos son muy importantes.

El día 9 de marzo de 2001 el Dr. Imanol practicó la intervención quirúrgica y durante la misma se produjo una lesión en una vena o arteria, que, dio lugar a una hemorragia y, pese a que ese era uno de los riesgos típicos de la operación, el cirujano efectuó la revisión de la cavidad abdominal en situación de hipotensión mantenida y no dejó ningún drenaje.

Tras la operación, a las 20.30 horas, el actor fue trasladado a la UCI, quedando al cuidado de Doña. Marí Trini, empleada de la CLÍNICA SAGRADA FAMILIA. A su entrada en la UCI al paciente no sé le trató por la hipertensión que presentaba, ni se le monitorizó para el control de la presión arterial, ni se le colocó un equipo de presión venosa central pese a que era hipertenso.

A las 22.30 horas se produjo una caída, brusca de la tensión y diaforesis, ante lo cual la Dra. Marí Trini decide administrar suero fisiológico al paciente, sin que la tensión arterial, llegue a recuperarse.

A las 23 horas se produce un cambio en la diuresis y el paciente deja de orinar y a las 23.30 horas, pese a que todo parece indicar que el paciente se encuentra en situación de shock hemorrágico, la Dra. Marí Trini no adopta ninguna medida encaminada a detenerla, procediendo, en cambio, a administrar al paciente HELO-ES.

A las 2 horas aparece orina en la sangre (hematuria) y a las 2.30 horas vuelve a caer la tensión arterial del paciente y presenta taquicardia y nerviosismo, lo que vendría a confirmar el shock hemorrágico. Sin embargo, la Dra. Marí Trini se limita a administrar nuevamente suero fisiológico al paciente a las 2.00 horas, a las 3.00 horas y a las 4.00 horas.

A las 4.20 horas el paciente presenta mal estado general, con sensación de ahogo, taquineico, taquicárdico, hipotenso y con aparición de acidosis metabólica, momento en que se acuerda practicar el primer análisis al paciente, lo que permite constatar que el hematocrito había bajado al del 44% tras la operación al 22%, lo que supone un pérdida del 50% de la sangre. La Dra. Marí Trini decidió entonces administrar HELO-ES al paciente, pese a que con un hematocrito inferior al 30% ello puede producir una mayor bajada del mismo, y no procede a monitorizar al paciente ni a intubarlo pese a ser ello lo más adecuado.

A las 5.15 horas el hematocrito baja al 18% y se avisa al Dr. Imanol y se solicita entonces sangre para su transfusión, resultando que no había sangre reservada.

A las 6 horas se practica al paciente una ecografía abdominal que constata la existencia de sangre en la cavidad abdominal y en el momento de hacerle la ecografía sufre una parada cardio- respiratoria, debiendo practicarse fibrilación ventricular. Y a continuación se lleva a cabo entonces la transfusión de sangre.

A las 7.15 horas el paciente fue operado nuevamente para poner fin a la hemorragia, que estaba localizada en la zona del bazo y que comportó la extirpación del mismo.

Tras la reintervención el actor presentaba lesiones cerebrales irreversibles.

Con fecha 1 de marzo de 2002 el INSS declaró al actor en situación de gran invalidez con necesidad de ayuda de tercera persona y en fecha 22 de marzo de 2002 el ICASS declaró al actor en situación de gran invalidez con una disminución del 100% y necesidad de ayuda de tercera persona.

Como consecuencia de todo ello, los actores han tenido que cambiar su anterior vivienda por otra adaptada a las necesidades del perjudicado, han tenido que adaptar su vehículo y tienen que hacer frente a gastos de desplazamiento del perjudicado, de cuidados por tercera persona, de rehabilitación y de diverso material, además del daño moral que han teñido que soportar.

La parte actora alegó en su demanda los fundamentos de derecho que consideró de aplicación.

Y, finalmente, terminó suplicando "sentencia en la que se estimándose íntegramente la demanda, se condene a los codemandados con carácter directo y solidario a indemnizar a mis representados en las cantidades señaladas, con los intereses moratorios del art. 1108 del Código Civil desde la interpelación judicial en este supuesto, los legales desde que se dicte sentencia, y en su caso con condena a los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro a la Cía. WINTERTHUR y con condena en costas a los codemandados si se opusieran a los justos pedimentos que en la misma se contienen".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se confinó traslado de la misma a los demandados para que compareciesen y contestasen en el plazo de 20 días.

En fecha 29 de junio de 2005, el Procurador Federico Barba Sopeña, en representación de WINTERTHUR, presentó escrito de contestación a la demanda que se basaba fundamentalmente en los siguientes hechos:

Alegaba que la cobertura del contrato de seguro tenía un límite de 601.012,10 Euros por siniestro, negaba la existencia de mala praxis por parte de los médicos y negaba, asimismo, la falta de medios por parte de la clínica y aducía la existencia de pluspetición.

Igualmente, en fecha 30 de junio de 2005, el Procurador Antonio María Anzizu Furest, en representación de Dña. Marí Trini, presentó escrito de contestación a la demanda que se basaba fundamentalmente en los siguientes hechos:

Negaba la existencia de mala praxis por su parte y, aducía pluspetición.

Finalmente, en fecha 30 de junio de 2005, el Procurador Ignacio López Chocarro, en representación de CLÍNICA SAGRADA FAMILIA, presentó escrito de contestación a la demanda que se basaba fundamentalmente en los siguientes hechos:

Negaba la existencia de relación de dependencia con el Dr. Imanol y el Dr. Romeo, aducía que la clínica puso a disposición del actor todos los medios necesarios para que pudiera llevarse a cabo la operación, sostenía que la obligación de informar al paciente de la operación era del Dr. Imanol, negaba la existencia de mala praxis y alegaba pluspetición.

TERCERO

Solicitada la intervención provocada de los Drs. Romeo y Imanol por parte de la codemandada WINTERTHUR, se confirió traslado a las demás partes y, mediante auto de 15 de septiembre de 2005, se acordó desestimar la pretensión.

CUARTO

Convocadas las partes a la audiencia previa, ésta tuvo lugar el día 10 de octubre de 2005.

Abierto dicho acto, las partes manifestaron que subsistía el litigio entre las mismas.

A continuación, las partes se pronunciaron sobre los documentos y dictámenes de la contraria y fijaron los hechos en los que había disconformidad y aquéllos en los que coincidían.

Recibido el proceso a prueba, los actores D. Eugenio y Dña. Ariadna propusieron los siguientes medios de prueba: 1) Interrogatorio de Dña. Marí Trini y del legal representante de la CLÍNICA SAGRADA FAMILIA, 2) documental por reproducida, 3) más documental aportada en dicho acto, 4) requerimiento a la demandada CLÍNICA SAGRADA FAMILIA, 5) pericial de D. Jesús Luis, D. Ramón y D. Alfonso y 6) testifical de Dña. Concepción, D. David y Dña. Pilar. Los actores Matías y Cristina propusieron los siguientes medios de prueba...

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