SAP Guipúzcoa 103/2009, 22 de Abril de 2009

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2009:398
Número de Recurso3077/2009
Número de Resolución103/2009
Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

D/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBELD/Dña. BEGOÑA ARGAL LARA

D/Dña. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintidos de abril de dos mil nueve.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Pro.ordinario L2 491/07, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 2 (Donostia) a instancia de Silvio y Montserrat apelante - , representado por el Procurador Sr./Sra. MIREN ITZIAR MUJIKA ATORRASAGASTI y JESUS GURREA FRUTOS y defendido por el Letrado Sr./Sra. JULIO DE MIGUEL BERENGUER y SALVADOR ASENJO GARCIA contra D./Dña. Adriano apelado - , representado por el Procurador Sr./Sra. PEDRO MARIA ARRAIZA SAGUES y defendido por el Letrado Sr./Sra. CARLOS MARIA PELLEJERO GARCIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17-10-08.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número , se dictó sentencia con fecha 17-10-08 , que contiene el siguiente FALLO: "ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por Dª Montserrat frente a D. Adriano y D. Silvio , con los siguientes pronunciamientos: Absolver a D. Adriano de las pretenciones formuladas frente a él, con condena en costas a la demandante. Condenar a D. Silvio a indemnizar a la actora con la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN EUROS CON SETENTA Y UN CENTIMOS (84.421,74) más el interés procesal, sin hacer especial condena en costas."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación , votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia Iltma. Sra. Magistrada Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a la presente resolución y ;

PRIMERO

En el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Silvio se alega esencialmente errónea valoración de la prueba y de la Jurisprudencia en relación a la no existencia de una actuación ilícita vulneradora de la praxis médica , pués en modo alguno hay una objetivización de la responsabilidad de los profesionales sanitarios , siendo necesario , además , de la existencia de nexo causal entre la operación y el daño , un reproche culposo o negligente.

Y por otro lado, el apelante entiende que se concede un trato distinto al otro facultativo demandado en cuanto a la información proporcionada a la paciente , no se tiene en cuenta el dato de que la paciente dejo transcurrir cinco años hasta la operación, que la intervención del Sr Silvio de urgencia ha atenderse para la información exhaustiva , por lo que la actuación del mismo no es una concausa del final no deseado.

Por último , se discrepa del cálculo de la indemnización porque la aplicación del baremo incluye el daño moral y de los días impeditivos que deben quedar reducidos en 244 o como mínimo en 94 días.

En el recurso de Dª Montserrat se contienen dos motivos de impugnación de distinta naturaleza:

.- sobre la responsabilidad civil de D. Adriano , ya que ha quedado acreditado que la causa generadora de la afección renal por la que fue necesario la extirpación a la Sra Montserrat de un riñon fue la obstrucción de un ureter y esta fue causada por el ginecólogo que realizó la histerectomía , que la paciente lo fue en todo momento del Sr Adriano e incumplió la obligación de informar sobre las características y riesgos de la operación..- en cuanto a las partidas indemnizatorias en cuanto a los días de baja serían 1.180 hasta la presentación de la demanda , se indemniza el daño moral , pero no el daño psicológico del transtorno por estres postraumático crónico.

Y por ello, se declare la responsabilidad civil del Sr Adriano y se conceda la indemnización solicitada en la demanda.

SEGUNDO

En la demanda que Dª Montserrat formula contra D. Adriano , D. Silvio y HCC Europe S.A. se contiene el siguiente relato fáctico:

.- que a primeros del mes de octubre de 2.003 acudió a la consulta de ginecología del Sr Adriano en la Policlinica Guipuzkoa S.A. para someterse a un proceso de "miomatitis uterina sangrante con anemia" ya que a través de una ecografía se le habían observado cuatro miomas de diferente tamaño que oscilaban entre 1,70 cms hasta los 7cms.

.- que el doctor Adriano le aconsejó la práctica de una histerectomia total abdominal.

.- que dicha intervención consistía en la extirpación del utero a cuyo término dejó instalado un drenaje rhedon peritoneal de seguridad para evacuar posibles perdidas hemóticas o urinarias.

.- al tercer día del posoperatorio salió por el drenaje un líquido que el servicio de análisis informó que consistía en un trasudado perotoneal sin características de orina , lo que aconsejó efectuar un ecografía que desveló una hidronefrosis leve derecha.

.- se realizó a la actora una urografía que desveló una dilatación uretreral con perdida de orina a nivel alto , cerca de la pelvis renal derecha al mismo tiempo que una estenosis ( estrechamiento) de la desembocadura del ureter a vejiga , pasando al servicio de urología del Sr Silvio .

.- y se decidió la práctica de una intervención quirúrgica para resinsaturar el ureter vesical derecho.

.- que no se informó a la actora de los riesgos de dicha intervención.

.- el 17 de octubre la paciente comenzó a sufrir dolores , el 21 de octubre se le colocó una nefrostomía , el 3 de noviembre de efectuó una prueba en la que se constata que siguen sin pasar la orina por el ureter operado.

.- el 6 de noviembre se le da el alta y el 10 de noviembre se le vuelve a llamar para nuevas pruebas que confirman que el ureter sigue sin conducir orina.

.-el 12 de noviembre se le vuelve a intervenir el cateter se instala mal y vuelve a salirse en dos ocasiones y tiene que volver los días 15 y 16 para que lo reinstalen.

.- el 31 de noviembre acude a urgencias con fiebre y el 2 de diciembre nueva intervención para reinstalar el cateter.

.- en mayo de 2.004 se oculta por el Sr Silvio que la urografia revelaba una hidronefrosis muy avanzada.

.- el 26 de noviembre de 2.004 ingresa en urgencias y se le diagnostica hidronefrosis y al no solventarsele el problema acude a la Clínica Universitaria de Navarra donde el 21 de abril de 2.005 se le extirpa el riñon derecho.

En cuanto al fondo se ejercita la acción del art 1.902 del C.Civil y en concreto , son varias las acciones u omisiones negligentes en relación a la primera intervención absoluta falta de información , mala praxis de ambos facultativos por la situación del ureter derecho y el desenlace de perdida de riñon.

Respecto a la indemnización se reclama por los siguientes conceptos:

.- secuelas perdida de riñon y transtorno de estres postraumático.

.- pecunia doloris del 7 de octubre de 2.003 hasta el 31 de diciembre de 2.006 , 1.180 días de los cuales 34 fueron de hospitalización..- gastos en la Clínica Universitaria de Navarra 9.768,96 euros.

.- daño moral

Lo que cuantifica en 356.528, 64 euros e intereses legales aplicables y en particular , del art 20 de la

L.C.S .

Por la representación del Sr Silvio se alega falta de legitimación ad causam debería haberse demandado a Agrupación Mutual Aseguradora.

En la contestación a la demanda del Sr Adriano se alega:

.- falta de claridad y precisión en la determinación de las pretensiones frente al mismo.

.- falta de legitimación ad causam para demandar al mismo ni en los hechos de la demanda ni en la pericial que se aporta con la misma se infiere la negligencia que se imputa al demandado concretamente.

.- falta de litis consorcio pasivo necesaria por no traer al litigio a Ipresa.

.-prescripción de la reclamación

.- y en cuanto al fondo no actuación negligente alguna por parte del mismo.

Por la actora se insta el desistimiento en cuanto a la demandada HCC Europe.

Por auto de 3 de septiembre de 2.007 no se admite la solicitud formulada por el demandado Sr Silvio , folio 373.

Y en la contestación a la demanda del Sr Silvio se niega la existencia de negligencia alguna en su actuación.

TERCERO

En cuanto a la normativa e interpretación jurisprudencial se partira de que la referencia a los servicios sanitarios de los arts 28-2 de la L.G.C.y U. se debe circunscribir a los aspectos funcionales de dicho servicio , es decir , a los aspectos organizativos o de prestación de los servicios sanitarios , sin alcanzar a los daños imputables directamente a los actos médicos , a la actividad médica propiamente dicha

, conforme establecen las senetncias del T.S. de 5 de enero y 7 de diciembre de 2.007 y 23 de octubre de

2.008.

En orden a la información médica , cuya finalidad es proporcionar a quien es titular del derecho a decidir los elementos adecuados para tomar la decisión más acorde a sus intereses y por ello , ha de ser objetiva , veraz y completa.

La información tiene distintos grados de exigencia según se trate de actos médicos realizados con carácter curativo o de medicina satisfactiva (T.S. sentencias de 28 de junio de 2.007 y 29 de julio de 2.008 ).

Esa obligación adquiere mayor intensidad en los casos de medicina no estrictamente necesaria ( T.S. sentencia de 22 de noviembre de 2.007 ) y los casos de medicina curativa no es preciso informar detalladamente acerca de los riesgos que no tienen un carácter típico por no producirse con frecuencia ni ser específicos del tratamiento aplicado , siempre que tengan carácter excepcional o no revistan una...

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