SAN, 23 de Mayo de 2011

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2011:2793
Número de Recurso694/2009

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de mayo de dos mil once.

En el recurso contencioso administrativo número 694/2009 interpuesto por BOSSINI EUROPA S.L. representada por el

Procurador don José Luis Pinto Marabotto Ruíz, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de septiembre de 2009, (R.G. 3602/08), por la cual se estima en parte el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Andalucía de fecha 28 de noviembre de 2007, por la cual se desestimó las reclamaciones acumuladas números 41/1450/06, y 41/1894/06, interpuestas por la entidad recurrente contra los acuerdos liquidatorios por el concepto de Arancel Exterior Común; siendo parte demandada la Administración general del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado, y ponente don JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI, Presidente de la Sección

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala en fecha 3 de diciembre de 2009.

Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito presentado en fecha 22 de julio de 2010 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia estimatoria por la que se declare no conforme a derecho la resolución recurrida y por ende la improcedencia de la liquidación girada, o subsidiariamente la reducción en lo términos recogidos en el cuerpo del escrito de demanda.

SEGUNDO : Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda oponiéndose al recurso por medio de escrito, solicitando la desestimación del mismo en base, a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO : Se recibió el recurso a prueba, practicándose la que fue propuesta por las partes y admitida por la Sección con el resultado que obra en autos, y evacuado el trámite de conclusiones por las partes se señaló el día 19 de mayo de 2.011 para votación y fallo, lo que se efectúo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO : Como se ha dicho la resolución impugnada es la Resolución del TEAC de fecha 22 de septiembre de 2009, basándose en los siguientes hechos:

Consta en el expediente, que la Dependencia la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Andalucía, Ceuta y Melilla de la AEAT, con fecha 29 de Noviembre de 2005, dictó acuerdo por el que se practicaba por el concepto Tarifa Exterior Común, la liquidación siguiente: cuota 481.014,03 €; intereses de demora 61.423,39 €; deuda tributaria a ingresar 542.437,42 €. La razón de dicha liquidación se encuentra en lo siguiente: 1) El día 16 de abril de 2003 se inician las actuaciones inspectoras, que tienen por objeto la comprobación de la situación tributaría del obligado en relación con el objeto arriba indicado, abarcando los ejercicios 2000, 2001 y 2002. 2) El día 27 de octubre de 2004 se incoa Acta de disconformidad A02/70919485. La propuesta de regularización contenida en ella se fundamenta en la verificación por parte de la Inspección de los Tributos de la improcedencia de la aplicación del régimen preferencial arancelario derivado del origen BULGARIA de las mercancías, al no haber confirmado las autoridades búlgaras la autenticidad de los certificados EUR 1 asociados a las importaciones 1131-2-305164 y 1131-2-325039, todo ello en aplicación del artículo 94.5 del Reglamento de Aplicación del Código Aduanero Comunitario. A dichas razones la firma interesada formuló las alegaciones que consideró oportunas. 3) En los días 21 y 22 de febrero de 2005, se realiza por la OLAF una visita a la Aduana de Algeciras en relación con el objeto de estas actuaciones. El día 22 la Aduana de Algeciras remite a dicha Dependencia copia de los escritos obrantes en esa Aduana en relación con las importaciones regularizadas. 4) El día 28 de marzo de 2005 dictó el Inspector Jefe acuerdo por el que se ordenó completar las actuaciones inspectoras, puesto que del examen de la documentación y de las diligencias que recogían los resultados de las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo por el actuario, del contenido del acta e informe complementario, junto con las alegaciones presentadas por el interesado, así como de los hechos puestos de manifiesto con posterioridad a la formalización de las actas, cuya documentación se había incorporado al expediente, resultaba necesario completar las actuaciones en determinados aspectos. En particular, tal y como se desprendía de la documentación remitida por la Aduana de Algeciras, se habían realizado tres requerimientos a las autoridades aduaneras búlgaras, habiéndose contestado a los dos primeros y estando pendiente la contestación del tercero. Respecto a los dos primeros, se había contestado que los certificados afectados no habían sido emitidos por las autoridades aduaneras búlgaras, y que por tanto, los bienes no estaban cualificados para recibir un tratamiento preferencial, poniendo de manifiesto una contradicción con la contestación incluida en los faxes primeramente recibidos en la Aduana de Algeciras sobre esta cuestión. Por ello, se ordenó que la Inspección de los Tributos procediera, una vez investigado el origen de las mercancías y en caso que fuese necesario, a la formulación de propuestas de regularización respecto a las importaciones efectuadas durante los ejercicios 2000, 2001 y 2002 que no hubieran sido previamente regularizadas, ya fuese por la Inspección o por la Aduana de Algeciras. Por otro lado, las investigaciones de la OLAF podían poner de manifiesto irregularidades en los certificados de origen de importaciones realizadas durante los ejercicios 2003 y 2004. Así pues, se ordenó también ampliar el alcance de las actuaciones y de la regularización, en su caso, a los ejercicios 2003 y 2004. También se acordó la ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras por doce meses adicionales, al apreciarse una especial complejidad en las actuaciones, derivada de las comprobaciones a efectuar por la Inspección en orden a determinar la autenticidad de los certificados de origen declarados por el contribuyente en sus declaraciones aduaneras y presuntamente emitidos por las autoridades aduaneras de un país extranjero, así corno para determinar el origen real de las mercancías objeto de las importaciones investigadas, considerando, además, la especial complejidad derivada del elevado volumen de operaciones a comprobar como consecuencia de la ampliación del alcance de las actuaciones. Este acuerdo se notificó al contribuyente el día 8 de abril de 2005. El 28 de abril de 2005 se reanudan las actuaciones.

El día 2 de septiembre de 2005 se incoa acta de disconformidad A02 71050753. La Inspección propone regularizar 481.014,03 € en concepto de cuota y 61.423,39 € por intereses de demora, que totalizan una deuda tributaria de 542.437,42 €. La propuesta se fundamenta en la verificación por parte de la Inspección de los Tributos de la improcedencia de la aplicación del régimen preferencial arancelario derivado del origen BULGARIA de las mercancías cuya importación se declara en los DUAS detallados en el acta. Respecto a los DUAS OBJETO DE REGULARIZACIÓN EN EL ACTA ANTERIOR, no por no haber confirmado las autoridades búlgaras la autenticidad de los certificados "EUR 1" asociados a las importaciones citadas, en aplicación del artículo 94.5 del Reglamento de Aplicación del Código Aduanero Comunitario, sino al haber contestado las autoridades aduaneras búlgaras a los requerimientos efectuados, en sentido de no haber sido emitidos por ellas y no serle aplicable el tratamiento arancelario preferencial. Respecto al resto de DUAS referenciados se constatan los mismos hechos. A las razones expuestas la firma interesada evacuó las alegaciones que consideró oportunas. A la vista de todo ello la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Andalucía, Ceuta y Melilla dictó el acuerdo liquidatorio referenciado en los antecedentes anteriores.

Consta también en el expediente que contra el citado acuerdo liquidatorio la firma interesada interpuso recurso de reposición en el que formulaba aquello que consideraba oportuno en defensa de su derecho.

La Dependencia Regional competente mediante acuerdo de fecha 9 de Marzo de 2006 declaró que el recurso interpuesto, en instancia de reposición, era extemporáneo puesto que el acuerdo liquidatorio recurrido fue notificado a la firma interesada el día 9 de Diciembre de 2005 y el escrito de impugnación se presentó el día 11 de Enero de 2006 lo que suponía la superación del plazo de un mes previsto legalmente para la interposición del recurso de reposición.

En relación con lo acabado de exponer la firma interesada, conviene significar, había interpuesto reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Regional de Andalucía nº 41-1450-06 y 41-1894/06; la primera contra la desestimación presunta por silencio administrativo en lo referente a su recurso de reposición contra la liquidación relativa al Acta A02 71050753 (así lo recoge el acuerdo ahora a revisar) y la segunda contra la resolución expresa al respecto.

Reunido el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía el día 28 de Noviembre de 2007 para ver y fallar sus expedientes de reclamación acumulados números 41/1450/06 y 41/1894106 acordó en dicha fecha confirmar, desestimando las reclamaciones razonando la extemporaneidad declarada por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Andalucía, en los argumentos que consideró oportunos, .

Disconforme con lo anterior, la firma interesada interpone ante el Tribunal Económico Administrativo Central recurso de alzada contra el referido acuerdo del...

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