STSJ Comunidad de Madrid 1100/2010, 28 de Septiembre de 2010

PonenteJOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO
ECLIES:TSJM:2010:13312
Número de Recurso953/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1100/2010
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01100/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 1100

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

___________________________________

En la villa de Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil diez.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 953/2008, interpuesto por la Procuradora Dª Mª Carmen Hondarza Ugedo, en representación de la entidad EMPORIO RIVAS, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 20 de junio de 2008, que desestimó la reclamación núm. 28/06780/08 deducida contra liquidaciones provisionales practicadas por la Dependencia Provincial de Aduanas de Madrid en concepto de derechos arancelarios, IVA a la importación e intereses de demora; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución recurrida.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 28 de septiembre de 2010, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid fecha 20 de junio de 2008, que desestimó la reclamación deducida por la entidad actora contra el acuerdo de 5 de febrero de 2008 que había desestimado los recursos de reposición interpuestos frente a liquidaciones provisionales practicadas por la Dependencia Provincial de Aduanas de Madrid en concepto de derechos arancelarios, IVA a la importación e intereses de demora, en relación con las importaciones y por las cuantías que se especifican a continuación:

- DUA nº 2841-5-325146, 10.665#97 #.

- DUA nº 2841-5-324218, 3.128#09 #.

- DUA nº 2841-5-324926, 5.820#14 #.

- DUA nº 2841-5-324934, 1.374#64 #.

- DUA nº 2841-5-312632, 6.773#30 #.

- DUA nº 2841-5-312649, 732#17 #.

- DUA nº 2841-5-312651, 667#54 #.

- DUA nº 2841-5-313492, 18.017#49 #.

- DUA nº 2841-5-313407, 193#24 #.

- DUA nº 2841-5-313015, 17.921#89 #.

- DUA nº 2841-5-314128, 1.051#02 #.

- DUA nº 2841-5-319428, 4.650#15 #.

- DUA nº 2841-5-319250, 2.740#92 #.

- DUA nº 2841-5-319254, 6.589#41 #.

- DUA nº 2841-5-319209, 1.807#83 #.

- DUA nº 2841-5-319652, 1.509#93 #.

- DUA nº 2841-5-319882, 31.224#69 #.

- DUA nº 2841-5-322873, 17.438#10 #.

- DUA nº 2841-5-322938, 10.499#44 #.

- DUA nº 2841-5-313741, 8.913#04 #. - DUA nº 2841-5-313786, 8.914#42 #.

- DUA nº 2841-5-313802, 7.161#03 #.

- DUA nº 2841-5-316287, 423#04 #.

- DUA nº 2841-5-315026, 509#37 #.

- DUA nº 2841-5-317931, 666#31 #.

- DUA nº 2841-5-322399, 456#24 #.

- DUA nº 2841-5-316294, 470#05 #.

- DUA nº 2841-5-316319, 470#05 #.

- DUA nº 2841-5-316392, 225#69 #.

- DUA nº 2841-5-315526, 470#29 #.

- DUA nº 2841-5-315527, 470#29 #.

- DUA nº 2841-5-315432, 681#27 #.

SEGUNDO

La entidad actora solicita la anulación de las liquidaciones recurridas invocando, en primer lugar, la caducidad de la comprobación a posteriori por haberse superado el plazo para efectuar la liquidación, establecido en los arts. 218.2 en relación con los arts. 217 y 219 del Código Aduanero .

Para resolver el citado motivo de impugnación hay que partir de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) núm. 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, que en su art. 59.1 dispone: "Toda mercancía destinada a ser incluida en un régimen aduanero deberá ser objeto de una declaración para dicho régimen aduanero", añadiendo en el art. 78.1 : "Tras la concesión del levante de las mercancías, las autoridades aduaneras podrán, por propia iniciativa o a petición del declarante, proceder a la revisión de la declaración".

Por otro lado, el art. 220 del citado Código Aduanero Comunitario proclama: "1. Cuando el importe de derechos que resulten de una deuda aduanera no haya sido objeto de contracción con arreglo a los artículos 218 y 219 o la contracción se haya efectuado a un nivel inferior al importe legalmente adeudado, la contracción del importe de derechos que se hayan de recaudar o que queden por recaudar deberá tener lugar en un plazo de dos días a partir de la fecha en que las autoridades aduaneras se hayan percatado de esta situación y estén en condiciones de calcular el importe legalmente adeudado y de determinar el deudor (contracción a posteriori). El citado plazo podrá ampliarse de conformidad con el artículo 219 ". Además, el siguiente apartado del mismo precepto dispone: "2. Con la salvedad de los casos mencionados en los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del artículo 217, no se procederá a la contracción a posteriori cuando: ... b) el importe legalmente adeudado de derechos no se haya contraído como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, haya actuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana". Por último, en lo que aquí importa, el art. 221.3 del Código establece que el importe de los derechos aduaneros no podrá comunicarse al deudor una vez que haya expirado el plazo de tres años a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera.

Pues bien, como ya ha declarado esta Sección de manera reiterada en recientes sentencias, el transcurso de los breves plazos establecidos en los arts. 218 y 219 del Código Aduanero en modo alguno puede determinar, no ya la prescripción del derecho de la Administración para reclamar del sujeto pasivo el pago de la deuda tributaria, sino tampoco la caducidad del procedimiento tributario, pues esa no es la consecuencia que anuda la normativa comunitaria al transcurso de aquellos plazos. Es más, el art. 220.1 del reseñado Código, previendo la ausencia de contracción de la deuda aduanera en los plazos fijados en los arts. 218 y 219, contempla un nuevo plazo de dos días, ampliable, a computar desde que las autoridades aduaneras se hayan percatado de tal situación y estén en condiciones de calcular el importe legalmente adeudado y determinar el deudor, siendo denominada ésta la contracción "a posteriori". Por otro lado, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas viene exigiendo la concurrencia de tres requisitos acumulativos para que no proceda la contracción a posteriori de derechos...

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