SAN, 9 de Junio de 2011

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2011:2855
Número de Recurso295/2008

SENTENCIA

Madrid, a nueve de junio de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 295/08 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Alfonso de Murga Florido, en nombre y representación de la

entidad SAINT GOBAIN CRISTALERIA, S.A., frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado,

contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 12.06.08 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

(que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS N. GARCIA PAREDES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 30.07.08 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 23.09.08 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 20.11.08, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 18.12.08 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, quedan las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 12.05.11 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 02.06.11 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 12.6.2008, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que confirma los acuerdos de liquidación y sanción de fechas 13.3.2006 y 4.10.2006, respectivamente, relativo al Impuesto sobre Sociedades (régimen de declaración consolidada), ejercicios 1998, 1999, 2000 y 2001, por importes de 1.483.523,42 €, 2.977.624,44 €, 932.570,08 € y 629.827,71 € (las liquidaciones); y 120.926,72 €, 113.815,96 €, 112.036,30 € y 141.298,48 € (las sanciones), respectivamente, según cuatro actas de disconformidad de fecha 11 de noviembre de 2005 por las que se modificaban las bases declaradas por los conceptos de: incremento de la base imponible en concepto de gastos no deducibles por pagos a la Seguridad Social francesa; incremento de la base imponible por gastos no deducibles en concepto de I+D; incremento de la base imponible por factor de agotamiento; eliminación por operaciones intergrupo; deducciones en la cuota por inversión en I+D y por intereses de demora.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Deducibilidad de los pagos realizados por SG Cristalería en concepto de Seguridad Social francesa correspondiente a algunos de sus empleados. 2) Consideración de gasto deducible de las contribuciones a gastos de I+D realizadas por SG Vicasa a la sociedad vinculada SG Emballage, conforme a lo pactado entre las entidades sobre el reparto de gastos por ese concepto, al cumplirse los requisitos exigidos por el art. 18.4, de la Ley 43/95, del Impuesto sobre Sociedades, y criterios de las Directrices de la OCDE. 3 ) Deducibilidad de las dotaciones en concepto de factor de agotamiento por la actividad desarrollada por la sociedad INDUSTRIAS DEL CUARZO, S.A. (INCUSA) en la explotación de una mina a cielo abierto de feldespato potásico, discrepando de la interpretación que del concepto de aprovechamiento realiza la resolución impugnada, a tenor de lo preceptuado en el art. 2, de la Ley 6/1977, de 4 de enero, de Fomento de la Minería. 4 ) Eliminación de dividendos internos percibidos por SG Cristalería y pagados por SG Vetrolex, conforme a lo establecido en el art. 28.4, de la Ley 43/95, del Impuesto sobre Sociedades. 5 ) Deducciones en la cuota por inversiones en Investigación y Desarrollo realizadas por SG Vicasa bajo los conceptos de "Mejoras del proceso de fabricación", "Automatización de equipos y procesos" y "algoritmo regulación de hornos", al cumplir con la normativa fiscal para su deducción. Y 6) Improcedencia de imposición de sanción alguna por falta de motivación y culpabilidad conforme a los criterios judiciales que invoca.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada.

SEGUNDO

El primero de los motivos de impugnación es el de la deducibilidad de los pagos realizados por SG Cristalería en concepto de Seguridad Social francesa correspondiente a algunos de sus empleados.

El origen de esta partida regularizada es el pago realizado por la entidad española SAINT GOBAIN CRISTALERÍA, S.A. a la sociedad francesa del Grupo SAINT GOBAIN en concepto del coste de la seguridad social francesa de aquellos empleados franceses que vienen a trabajar a España. Esos gastos se detallan en el anexo nº 4 de la diligencia de 16 de junio de 2005 (páginas 108 a 111 del expediente), figura detalle de estos gastos que se registran en la cta. nº 64280 seguridad social francesa, identificándose los trabajadores y los importes. Estos trabajadores figuran dados de alta en la seguridad social española abonando la empresa española el salario convenido y las cuotas de la seguridad social española (cuota empresarial). La empresa española también asume para estos empleados el coste de la seguridad social francesa, sin embargo, el pago no se realiza a un organismo público francés sino que se efectúa a la entidad francesa del Grupo SAINT GOBAIN.

De todos estos gastos, la Inspección admite como deducible la cuota empresarial de la seguridad social española pero califica como liberalidad el pago simultáneo de la seguridad social francesa, por lo que no admite su deducibilidad fiscal.

El art.10.3 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , dispone: "En el régimen de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".

Por su parte, el art. 14 de la Ley 43/95 , relativo a la consideración de gastos fiscalmente no deducibles, menciona, entre otros: "(...)

  1. los donativos y liberalidades.

No se entenderán comprendidos en esta letra (...) ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa (...), ni los que se hallen correlacionados con los ingresos".

Por último, en su art.19.3 , primer párrafo , establece: "No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente a una cuenta de Pérdidas y Ganancias o una cuenta de reservas si ...".

Como esta Sala tiene declarado, del análisis conjunto de dichos artículos se deduce que los requisitos fundamentales para permitir la deducción de un gasto son: 1) La justificación documental de la anotación contable. 2) La contabilización del gasto. 3) Su imputación a la base imponible en el ejercicio de su procedencia. 4) El gasto e ingreso estén directamente relacionados, esto es, que el gasto esté orientado o dirigido a la obtención de ingresos. 5) El gasto sea real, es decir, se corresponde con una operación efectivamente realizada. Por ello, no es suficiente que el gasto esté debidamente documentado y justificado su pago, pues también se requiere que haya un enlace claro entre el gasto y el ingreso, es decir que se cumpla el principio contable de correlación de ingresos y gastos.

Como se ha puesto de manifiesto anteriormente, los gastos cuestionados lo son por el pago de los seguros sociales franceses de los trabajadores franceses que pasan a formar parte de la plantilla de la entidad española donde son destinados, y que, a su vez, están inscritos en la Seguridad Social española; de ahí que la sociedad española se ha deducido las retribuciones abonadas a estos trabajadores que prestan sus servicios en la entidad, de igual forma, ha satisfecho y se ha deducido las cantidades devengadas como consecuencia de su inclusión en la seguridad social española, estando solamente estos importes relacionados con los ingresos generados por la actividad que han desarrollado los mismos. Sin embargo, como declara la resolución impugnada, no cabe considerar que existe tal vinculación respecto de los pagos que realiza a la sociedad francesa del Grupo en virtud de obligaciones que no son contraídas por el contribuyente y que no son abonadas ni a los trabajadores, ni a ningún organismo público francés sino que se perciben directamente por la entidad francesa situada en Francia.

Efectivamente, como señala la resolución impugnada, el pago de la cuota empresarial de la seguridad social española es fruto de una obligación legal que viene impuesta al empresario por Ley; sin embargo, el pago de la seguridad social francesa a favor de empleados que ya disfrutan de los beneficios de un sistema público no viene impuesto por Ley. No existe compromiso legal alguno que obligue a la entidad española a asumir de manera simultánea el pago de la seguridad social española y el pago de la seguridad social francesa.

Según consta en el expediente las obligaciones que asume el contribuyente son el abono de una retribución y practicar...

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