STS, 6 de Mayo de 2011

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2011:3544
Número de Recurso3139/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3139/2007 interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de 23 de abril de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en recurso contencioso-administrativo nº 1868/1998 , sobre aprobación de revisión de normas subsidiarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, se ha seguido el recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Cristobal , contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Almería que aprobó definitivamente la revisión de las Normas Subsidiarias de Berja (Almería).

SEGUNDO

La sentencia dictada en el citado recurso contencioso administrativo acuerda en el fallo lo siguiente:

Estima en parte el recurso contencioso administrativo que Doña Yolanda Reinoso Mochón, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Don Cristobal , interpuso el 27 de mayo de 1998, contra la Resolución de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Almería que aprobó definitivamente la revisión de las Normas Subsidiarias de Berja, acto que anulamos, por no ser conforme a derecho, en el particular de la delimitación de la Unidad de Ejecución 13; sin expresa imposición de costas

.

TERCERO

Contra dicha sentencia se prepara, primero ante la Sala " a quo " y se interpone, después, ante esta Sala, recurso de casación por la Junta de Andalucía, en el que se invoca un único motivo de casación.

CUARTO

Tras la sustanciación del recurso por sus trámites legales, y sin que se haya personado parte recurrida, se acordó señalar día para la votación y fallo, que fue fijado a tal fin el día 3 de mayo de 2011, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se impugna estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad Autónoma ahora recurrida, contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Almería, de fecha 14 de julio de 1997, que aprobó definitivamente la revisión de las Normas Subsidiarias de Berja (Almería).

Las razones que llevaron a la Sala de instancia a estimar el recurso se contienen esencialmente en el fundamento undécimo en el que, tras desestimar el resto de los motivos de impugnación esgrimidos en el recurso contencioso administrativo --relativos a la falta de eficacia de las Normas Subsidiarias aprobadas, la indefensión generada por defectos en la publicación, la defectuosa tramitación de dichas normas impugnadas, la carencia del informe sobre carreteras, y el carácter de aprobación definitiva parcial--, se señala que « no podemos soslayar que, en principio, las NNSS establecen y contemplan un abanico de usos que permitían que se hubiera concretado a cuál de entre ellos, como uso pormenorizado, se iban a adscribir los 2.250 m2 de la U.E de análisis. Con esa especificación, la Sala hubiera podido conocer si ese equipamiento por su carácter y naturaleza es de aquellos que sirve en exclusiva a la Unidad de Ejecución, o por el contrario, por su proyección y amplitud, rebasaría su ámbito para alcanzar uno más amplio, propio de un auténtico sistema general, y cuya carga, en consecuencia, no debería gravitar en exclusiva, sobre su titular. Nos encontramos así con una delimitación de una U.E en la que una porción superior al 30% de su superficie queda afectada a un destino y uso de equipamiento comunitario sin especificar a cuál. (...) Esa acotación de superficie se hace, además, de una manera, que no nos parece la más adecuada, ya que en vez de fijarla de una manera precisa, acude a una fórmula de una laxitud que se concilia mal con la precisión y concreción con que debe regularse un aspecto tan relevante como el aludido, lo que suscita inseguridad ya que cuando estipula el destino para equipamiento».

SEGUNDO

El único motivo de casación que se invoca denuncia, por el cauce procesal que proporciona el artículo 88.1.d) de la LJCA , la infracción de los artículos 40, 43 y 93 del Reglamento de Planeamiento, aprobado por RD 2159/1978, de 23 de junio , así como de la jurisprudencia aplicable.

El discurso argumental, que sustenta el recurso de casación, se centra en combatir esa falta de precisión que atribuye la sentencia recurrida, en los términos que hemos transcrito en el fundamento anterior, a las Normas Subsidiarias impugnadas en la instancia, al no haber establecido el uso pormenorizado al que se refiere el equipamiento de la unidad de ejecución nº 13. Al efecto se sostiene, tras copiar los preceptos cuya lesión se imputa a la sentencia, que los usos pormenorizados han de señalarse en el planeamiento de desarrollo, concretamente en un plan parcial o en un estudio de detalle, se dice, y que, por tanto, la conclusión de la Sala de instancia no puede ser admitida. Considera la recurrente que la Sala se equivoca cuando declara que lo previsto en las Normas Subsidiarias de Berja es un sistema general, y no equipamientos, por no concretar el uso pormenorizado de los mismos, pues " si se aceptara la tesis de la sentencia recurrida en todas aquellos casos en los que el planeamiento general no estableciese los usos pormenorizados las previsiones sobre equipamientos se trasmutarían automáticamente, en sistemas generales negando siempre la posibilidad de desarrollar, vía plan parcial o estudio de detalle, las previsiones sobre equipamientos ".

TERCERO

La única cuestión que se somete a la consideración de esta Sala en el presente recurso es si, a tenor de los artículos 40, 43 y 93 del Reglamento de Planeamiento , cuya infracción presta el soporte jurídico al motivo de casación, la sentencia recurrida ha impuesto, o no, al planeamiento general, concretamente las Normas Subsidiarias de Berja, una precisión respecto de los usos del equipamiento, que no establecen ni se deduce de las citadas normas reglamentarias. Dicho de otro modo, se trata determinar el grado o nivel de concreción de las previsiones del planeamiento general respecto del destino de los equipamientos.

La resolución de la cuestión que nos plantea este motivo de casación pasa por determinar la clase de suelo en que se encuentra la unidad de ejecución nº 13 a que se limita la impugnación del planeamiento general en el recurso contencioso administrativo. Pues bien, se trata de suelo clasificado como urbano, según se deduce del expediente administrativo y, además, se señala en el informe pericial, que consta en el recurso contencioso administrativo, al describir los parámetros urbanísticos contenidos en la ficha delimitadora del área de suelo urbano. No siendo relevante a estos efectos que se añada su calificación como no consolidado.

Siendo así las cosas, fácilmente se colige que el motivo no puede prosperar, porque se aduce la infracción de unas normas -- artículo 40 apartados 3 y 4 y artículo 43.c) y apartado 4, del Reglamento de Planeamiento que aparecen subrayados en negrita-- que resultan de aplicación al suelo urbanizable programado y no programado. De modo que se está invocando la vulneración de unas normas que no resultan de aplicación al caso, toda vez estamos ante unas unidades de ejecución en suelo urbano.

CUARTO

Conviene tener en cuenta, a los efectos de determinar el grado de concreción de las previsiones del planeamiento general en suelo urbano, que las mismas han de incluir el " uso pormenorizado " de los terrenos y construcciones, ex artículo 40.2 del Reglamento de Planeamiento . Sin que pueda sostenerse con éxito que el planeamiento general prevea, para una unidad de ejecución, la cesión obligatoria y gratuita de suelo destinado a " equipamiento ", sin especificar ni describir a qué tipo de equipamiento, entre las numerosas variedades posibles, se refiere. Por no aludir a la imprecisión que añade, y la inseguridad jurídica que genera, que se establezca un "mínimo " de superficie para equipamiento.

Específicamente, las Normas Subsidiarias han de incluir entre sus determinaciones por expreso mandato del artículo 93.1.d) del mismo Reglamento de Planeamiento , la " asignación de usos pormenorizados para el suelo urbano ", además de los usos globales para las áreas aptas para la urbanización. Y, en definitiva, si por uso pormenorizado entendemos aquel que se describe de modo minucioso, no puede haber una determinación más genérica que aquella que se limita a calificar un uso como para equipamiento sin señalar de qué tipo. Esta indeterminación, además de impedir contrastar su encaje y conformidad con el interés público al que ha de servir, genera una falta de seguridad jurídica proscrita por nuestro ordenamiento jurídico.

En fin, la jurisprudencia que se cita en este motivo, concretamente la Sentencia de esta Sala de 22 de enero de 2000 , no guarda relación con el caso examinado, pues se refiere al desarrollo, mediante plan parcial, de las determinaciones del plan general en suelo urbanizable, así como a los casos en que el plan general hace una llamada al plan especial.

Procede, por tanto, declarar que no ha lugar al recurso de casación.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo invocado, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía, contra la Sentencia de 23 de abril de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en recurso contencioso-administrativo nº 1868/1998 . Se imponen las costas causadas en el recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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