STS 406/2011, 17 de Mayo de 2011

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2011:3588
Número de Recurso2674/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución406/2011
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de Piedad , contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en causa seguida por delito de omisión de impedir el delito, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Jorge García Zúñiga.

ANTECEDENTES

Primero

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó en Apelación sentencia de fecha 1 de septiembre de dos mil diez , que estimó en parte el recurso interpuesto por Piedad contra la sentencia dictada el día 5 de mayo de 2009, dimanante de la Causa de Jurado nº 2/06.

El día 5 de mayo de 2009, en la causa referenciada, recayó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Exponíendose el parecer de los miembros del jurado, según su veredicto, es legalmente obligado para este magistrado declarar probado expresamente, o no, lo que se expresa a renglón seguido.

  1. El acusado Agustín se hospedó en una habitación de la pensión Molimar (también conocida como Hostal Isidra), sita en la Avda. de Catalunya nº 1, de la localidad de Segur de Calafell, a la que entró el 28 de diciembre de 2003, y de la que salió el 29 de diciembre de 2003.

    No se declara probado, por consiguiente, que el día de salida de dicha pensión fuera el nueve de enero de 2004. Consecuentemente, se declara probado que Agustín no estuvo en el lugar y etiempo de la muertye de Marcial , según se detalla en los apartados siguientes. En ese lugar y tiempo, no se encontró ADN de Agustín .

  2. No se declara probado que Agustín y la acusada Piedad estuvieran juntos y en calidad de invitados a cenar en el domicilio de Antonieta y Evaristo , sito en Segur de Calafell, en la tarde/noche del día 8 de enero de 2004.

  3. Se declara probado que esa visita del número precedente existió, pero no que fuera en dicho momento o periodo, y también que encontrándose los cuatro en el interior de tal domicilio, se suscitó una discusión entre Agustín y Antonieta , que fue causa de que el primero fuera echado de la vivienda por la segunda.

  4. Se declara probado que efectivamente Agustín acató esa expulsión, y salió del domicilio de Antonieta y Evaristo , y Piedad salió también, continuadno a su lado, llegando ambos a la calle.

  5. No se declara probado que Agustín y Piedad se personaron en la habitción en que se hospedaba el primero de ellos, arriba referenciada, juntos, bien al final del día 8, bien en las primeras dos horas del día 9 de enero de 2004, en consonancia con el apartado 1 anterior.

  6. Se declara probado que en la noche del 8 al 9 de enero de 2004 Marcial ocupaba la habitación número NUM000 de la misma pensión Molimar.

  7. No se declara probado que fuera el acusado Agustín el que agarrara a Marcial , lo empujara y le propinara puñetazos y patadas por la cabez y el cuerpo.

  8. No se declara probado que Marcial , en esa noche, se encontraba influido, notablemente, en sus capacidades psíquicas y físicas, por las bebidas alcohólicas que había ingerido con anterioridad.

  9. No está probado que la acusada Piedad , tras ver unos primeros golpes desde Agustín hacia Marcial , se acercara a aquél y lo agarrase, con intención clara de que dejara de golpearle, lo que no consiguió, pues fue apartada de un empujón o un codazo por Agustín .

  10. Se declara probado que, en la noche del 8 al 9 de enero de 2004, la acusada Piedad estuvo presente en los momentos en que Marcial estaba recibiendo golpes -no por parte del acusado Agustín , que a la sazón generaron lesiones que desembocaron, pocas horas después, en el fallecimiento de Marcial , y no obstante ello, y siendo consciente del desamparo del agredido, que no era capaz ni de repeler la agresión, ni de pararla, ni de protegerse de ella con eficacia, la acusada Piedad se mantuvo sin pedir ayuda, directa o por medio de teléfono, a una cualquiera persona, autoridad policial o no. Esta petición de ayuda no le hubiera supueso correr un riesgo para su propia integridad, y Piedad , por sí misma, sin pedir la ayuda, no hubier sido capaz de detener ni de impedir la agresión.

  11. La acusada Piedad pudo prever, por la intesnidad y el número de golpes que había recibido Marcial , que éste resultaría de tal agresión, al menos, gravemene lesionado.

  12. En la noche del 8 al 9 de enero de 2004 pernoctaban en la pensión otras personas.

  13. La acusada Piedad no comunicó a nadie la agresión que había presenciado ni durante la misma ni en las seis horas siguientes, desde que salió del lugar donde la misma se produjo.

  14. Como consecuencia de la agresión recibida, Marcial resultó con las siguientes heridas:

    1. contusión con eritema en región malar derecha e izquierda;

    2. hematoma orbicular izquierdo;

    3. herida incisa ciliar izquierda de 3 cms. de longitud;

    4. hematoma orbicular derecho y región naso geniana derecha;

    5. herida contusa superficial derecha de 1,5 cms.;

    6. contusión frontal derecha;

    7. contusión de labio inferior;

    8. herida de naturaleza incisa de 1,5 cms. Horizontal en lóbulo de oreja izquierda;

    9. herida incisa de 3 cms. De longitud en cara anterior de antebrazo izquierdo en su tercio inferior.

    10. heridas incisas milimétricas en cara anterior de muñeca derecha;

    11. herida incisa superficial en dorso de 1º, 2º y 5º metacarpianos de mano derecha;

    12. tres heridas incisas milimétricas superficiales en dorso de la muñeca derecha;

    13. herosión de 0,5 por 0,5 cms. Sita en olécranon del codo derecho;

    14. herida de naturaleza inciso punzante o corto-punzante de longitud de 1 cm. en cuadrante superoexterno de glúteo izquierdo, penetrando en profundidad de diez centímetros hasta la región coxígena;

      ñ) en tórax contusión del octavo arco costal posterior derecho;

    15. en cráneo, hematoma subgaleal en región parietal derecha de 10 por 5 centímetros y hematoma subgaleal de 5 por 4 centímetros en región parietal izquierda, y hematoma subdural parietal izquierdo, y contusión del tejido encefálico subyacentes, línea de fractura del techo de la órbita derecha y fractura del peñasco izquierdo.

  15. Marcial falleció, en las cinco primeras horas del día 9 de enero de 2004, a causa del hematoma subdural parietal izquierdo resultante del traumatismo craneo encefálico.

  16. El cadáver de Marcial fue encontrado a la mañana siguiente, sobre las NUM000 horas, por la prpietaria de la pensión Molimar, llamada Magdalena .

  17. En la habitación del fallecido se encontraron, entre otros objetos, los siguientes: sobre la cama, un bolso de mujer de color marrón, ropa interior de mujer, maquillaje y tampax, y en el suelo, una cesta de navidad con diversos productos, entre los que habían dos botellas de vino.

  18. En el momento de fallecer, Marcial estaba casado, y separado de hecho, desde hacía dos años, con Regina , y tenían un hijo en común, Maximo , nacido el 12 de septiembre de 1980, y los dos han reclamado en este proceso penal las indemnizaciones que pudieran corresponderles por la muerte de aquél.

  19. No se declara probado que el acusado Agustín dijera a la acusada Piedad , a la mañana siguiente del fallecimiento de Marcial , que si decía algo sobre los hechos de autos, la mataría a ella y a su familia.

    Segundo.- La sentencia contenía la siguiente parte dispositiva:

    1. Que debo absolver y absuelvo a Agustín de las acusaciones formuladas en su contra, respectivamente, por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, en el acto del juicio, con declaración de oficio de la mitad de las costas causadas en el mismo.

    2. Que debo condenar y condeno a Piedad , como autora de un delito de omisión del deber de impedir un delito, previsto y sancionado en el artículo 450 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de dos años, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el abono de la otra mitad de las costas causadas en el presente procedimiento.

    En el ámbito de la responsabilidad civil, la debo condenar y la condeno a que pague a Maximo la suma de cuatro mil euros, y a Regina la suma de mil euros, en ambos casos más los intereses, conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

    La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, HA DECIDIDO: ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Piedad , contra la sentencia dictada el día 5 de mayo de 2009, en el Procedimiento de Jurado núm. 5/08 dimanante de la Causa de Jurado núm. 2/06 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de El Vendrell, y, en consecuencia, REVOCAR PARCIALMENTE dicha sentencia en lo concerniente a la penalidad y a la responsabilidad civil, en el sentido de:

    -REDUCIR la pena de prisión impuesta a Piedad de dos años a quince meses.

    -DEJAR SIN EFECTO la condena a abonar, en concepto de responsabilidad civil, la suma de mil euros a Regina .

    -SE CONFIRMA la susodicha resolución de instancia en todos los restantes pronunciamientos.

    -SE DECLARAN de oficio las costas causadas en esta alzada.

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a la acusada y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supermo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ."

    Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Piedad , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

    Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 450.2 del Código penal .

    SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 se denuncia la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia sancionado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

    TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la indebida aplicación del artículo 450.1 del Código penal .

    Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fall cuando por turno correspondiera.

    Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de mayo de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de la censura casacional es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dictada en apelación de la del Tribunal de Jurado de la Audiencia provincial de Tarragona que condenó a la recurrente como autora de un delito de omisión del deber de impedir un delito a la pena de dos años de prisión. El tribunal de Jurado declara probado, con relación a la recurrente, que "estuvo presente en los momentos en que Marcial estaba recibiendo los golpes, no por parte del acusado Agustín , que a la sazón generaron lesiones que desembocaron, pocas horas después, en el fallecimiento de Marcial , siendo consciente del desamparo del agredido que no era capaz ni de repeler la agresión, ni de pararla, ni de protegerse de ella con eficacia, la acusada Piedad se mantuvo sin pedir ayuda directa o por medio de teléfono, a una cualquier tercera persona, autoridad policial o no. Esta petición de ayuda no le hubiera supuesto correr un riesgo para su propia integridad y Piedad , por sí misma, sin pedir la ayuda no hubiera sido capaz de detener ni de impedir la agresión".

Analizamos, en primer término, el motivo formalizado en segundo lugar, la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. En el desarrollo argumental del motivo reproduce el contenido esencial del derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando es alegada en sede casacional. Como recoge la recurrente ha de tratarse de una auténtica prueba, regular y lícitamente obtenida, con sentido razonable de cargo y expuesta en la motivación de la sentencia, con el doble contenido de este último apartado cuando se trata de sentencias condenatorias emanadas de un Jurado, la sucinta motivación a la que se refiere el art. 53 de la LOTJ ..

La recurrente afirma que no discute la legalidad y regularidad de la prueba practicada, y lo que discute es su condición de prueba de cargo sobre el hecho típico del delito de omisión del deber de impedir delitos, pues tal delito se estructura sobre la base de una exigencia, la posibilidad de que la actuación debida pudiera evitar el delito "al no resultar acreditado que con haber solicitado ayuda hubiese evitado al realización del delito", así como tampoco ha resultado acreditado la seguridad de la recurrente frente a una actuación de Agustín , el acusado absuelto en la sentencia. Por último tampoco resulta acreditado que " Piedad mintiera respecto a que quedó bloqueada". Concluye afirmando que la única actividad probatoria son las propias declaraciones de la acusada, hoy recurrente y ella manifestó que intentó separarlos una vez y la retiraron...".

El motivo es mera reiteración del que fue objeto de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia que le da una respuesta, fundada, en el fundamento segundo de la sentencia objeto de la casación y que contiene no sólo la relación de la actividad probatoria, no sólo las propias declaraciones de la acusada, hoy recurrente, también las de la dueña de la pensión y de los moradores de la misma, corroborada con la inspección ocular de las dependencias en las que ocurrieron los hechos. El tribunal tuvo en cuenta, además, el tiempo durante el que se desarrolló la acción, más de diez minutos, y el tiempo desde que acabaron hasta el descubrimiento del cadáver, seis horas, durante el cual la acusada no realizó ninguna actividad tendente a tratar de ayudar al bien jurídico en evidente peligro evitando la causación del resultado que pudiera haber realizado, como llamar a la policía lo que, desde una perspectiva lógica hubiera podido evitar el delito. Esa posibilidad de evitación de la producción del resultado no es algo que deba ser acreditado como una realidad, sino que se rata de una posibilidad razonable y el tribunal así lo declara en el análisis de la actividad probatoria.

Nos remitimos al fundamento de derecho segundo de la sentencia para dar por reproducido la argumentación sobre una impugnación coincidente.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba. Sin designar ningún documento pretende una revaloración de la prueba, concretamente, de la testifical de la propietaria de la pensión, cuando manifiesta que el hostal se encontraba vacío de inquilinos. De esa afirmación de la testigo pretende deducir, como hecho probado, que la recurrente se encontraba sola en el momento de los hechos por lo que es cierto que se bloqueara por temor y no pudiera actuar.

El motivo se desestima. Las declaraciones personales de quienes deponen en un juicio oral no pueden ser integradas en el concepto de documento a los efectos del recurso de casación al tratarse de pruebas personales sujetas a la percepción inmediata del tribunal que la recibe. Por otra parte, de la mencionada testifical no resulta la prueba, el error de hecho, sobre lo que pretende la recurrente, su estado de bloqueo ante lo que transcurría en su presencia.

TERCERO

En el tercer motivo denuncia el error de derecho por la indebida aplicación, al hecho probado del art. 450 del Código penal . En la argumentación reproduce los requisitos de la tipicidad del delito objeto de la condena y afirma su falta de concurrencia al encontrarse sorpresivamente la agresión sin que pudiera prever el resultado final. "La sola presencia en el lugar de los hechos no supone la omisión sancionada".

El motivo requiere, como se ha señalado por esta Sala en reiterada interpretación del motivo de casación que se emplea, un respeto absoluto al hecho probado, discutiendo, desde ese respeto, la subsunción realizada. En este sentido, el hecho probado del que se parte en la impugnación refleja que la acusada, hoy recurrente, "estuvo presente en los momentos en los que Marcial -la víctima, estaba recibiendo golpes... siendo consciente del desamparo del agredido, que no era capaz ni de repeler la agresión, ni de pararla... la acusada se mantuvo sin pedir ayuda, directa o por medio de teléfono, a una cualquier persona, autoridad policial o no. Esta petición de ayuda no le hubiera supuesto correr un riesgo para su propia integridad, y Piedad , por sí misma, sin pedir ayuda, no hubiera sido capaz de detener ni de impedir la agresión. La acusada pudo prever, por la intensidad y el número de golpes que había recibido Marcial , que este resultaría de tal agresión, al menos, gravemente lesionado".

Desde el hecho probado, que debe ser respetado en la impugnación, el motivo no es atendible. Las exigencias típicas del delito objeto de la condena concurren en el hecho. Arguye la recurrente que la tipicidad exige que el sujeto deba intervenir ante una situación de evidente peligro para el bien jurídico, y ese requisito aparece en el hecho probado cuando refiere, que la acusada conocía que por el número de golpes y la intensidad de la acción, la integridad física y la vida de la víctima estaba seriamente comprometida, lo que le obligaba a actuar en el sentido requerido por la norma, es decir, una actuación dirigida a la protección del bien jurídico para tratar de impedir la causación del resultado. En otro apartado se queja de la falta de concurrencia de un deber de intervenir, pues este surge "cuando la resolución delictiva se haya manifestado", lo que es obvio concurre desde una lectura del hecho probado.

Como señala el Ministerio fiscal en su informe, con cita de nuestra jurisprudencia, ( STS 1151/2005, de 11 de octubre ) el tipo penal objeto de la condena, la omisión del deber de impedir delitos protege, como bien jurídico, la administración de justicia, en un sentido amplio. Las conductas descritas en el tipo protegen el deber de los ciudadanos de evitar los delitos o facilitar su persecución, bien actuando para impedir su realización, bien denunciando el hecho ante la autoridad o sus agentes, para que impidan este delito. Además mediante el tipo se vertebra, de alguna manera, una nueva modalidad de protección de los bienes jurídicos que se mencionan en el precepto, pues conmina a la ciudadanía a un comportamiento activo de defensa de los bienes en peligro por la acción de terceros, lo que comporta un conocimiento de la situación generadora del deber de actuar y la posibilidad de actuación salvadora.

El tipo penal como delito de omisión tiene una estructura que responde a los patrones de ese tipo de delitos, es decir, la existencia de una situación típica; la ausencia de una conducta determinada; y la capacidad de realizar esa acción. Aplicada esta estructura al delito objeto de la condena, la producción de un delito contra la vida, integridad o salud, libertad o libertad sexual; no impedir la comisión del delito; y posibilidad de actuar inmediatamente y sin riesgo propio o ajeno.

Del relato fáctico surgen los precisos elementos de la tipicidad, la situación que genera el deber de actuar en el sentido querido por la norma y la posibilidad de actuar, pudiendo comunicar el hecho de la agresión a terceras personas, aplicación o no, para evitar el delito, sin riesgo para su persona. Eso es lo que se declara probado en la sentencia por lo que los requisitos de la tipicidad aparecen crecidos en el hecho probado.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de la acusada Piedad , contra la sentencia dictada en Apelación el día 1 de septiembre de dos mil diez por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosAdolfo Prego de Oliver y Tolivar Andres Martinez Arrieta Luciano Varela Castro Alberto Jorge Barreiro Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Martinez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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