Resolución de 24 de mayo de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por la Diputación Provincial de Sevilla y el Organismo Autónomo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal, contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Ayamonte, por la que se deniega la práctica de una anotación preventiva de embargo, por carecer dicha diputación de competencia para embargar bienes fuera de su ámbito provincial.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
Publicado enBOE, 20 de Junio de 2011

En el recurso interpuesto por don J. M. F. P., Tesorero General de la Diputación Provincial de Sevilla y del Organismo Autónomo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal, contra la nota de calificación de la Registradora de la Propiedad de Ayamonte, doña María Serrano Gotarredona por la que se deniega la práctica de una anotación preventiva de embargo, por carecer dicha Diputación de competencia para embargar bienes fuera de su ámbito provincial.

Hechos

I

Mediante Mandamiento de fecha 30 de diciembre de 2010, expedido por don J. M. F. P., Tesorero del Organismo de Asistencia Económica y Fiscal de la Diputación Provincial de Sevilla, se ordenó la práctica de la anotación preventiva de embargo de la urbana número uno, vivienda unifamiliar, identificada con el número 1, sobre la parcela de terreno con los números tres y cinco de una calle en la barriada de Punta del Moral, término municipal de Ayamonte, anotación a favor de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

II

Presentado dicho Mandamiento en el Registro de la Propiedad de Ayamonte el 27 de enero de 2011, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Antecedentes de hecho.–1.º Con fecha 27/01/2011 se ha recibido, para que se practique asiento a las 13:29 horas, un escrito relativo a las circunstancias esenciales de un Mandamiento expedido en Sevilla el 30/12/2010, por don J. M. F. P., Tesorero del Organismo de Asistencia Económica y Fiscal de la Excelentísima Diputación Provincial de Sevilla, expediente administrativo de apremio 0301080051509, por la que se ordena anotación preventiva de embargo en favor de la Comunidad Autónoma de Andalucía sobre la finca 27.499 del término municipal de Ayamonte, propiedad de Nadiges, S.L., causando el asiento de presentación número 1.375 del Diario 149.–2.º En el día de la fecha el Mandamiento al que se refiere el apartado anterior ha sido calificado por la Registradora que suscribe apreciando la existencia de defectos que impiden la solicitud de inscripción total con arreglo a los siguientes: Fundamentos jurídicos.–1.º Con arreglo al párrafo primero del artículo 18 de la Ley Hipotecaria los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulta de ellas y de los asientos del Registro.–2.º En el presente caso: No es posible la práctica de la anotación preventiva solicitada por cuanto la Diputación de Sevilla no tiene jurisdicción para embargar bienes fuera de su ámbito provincial de actuación. (Artículo 8.3 de del Real Decreto Legislativo de 5 de marzo de 2004, de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; artículo 99 del Reglamento Hipotecario, R.D.G.R.N. de fechas 9 de marzo de 2007, y 1 de septiembre y 27 de agosto de 2008). El artículo 8.3 de del Real Decreto Legislativo de 5 de marzo de 2004, de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales expresamente recoge que “las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relación con los ingresos de derecho público propios de ésta, serán practicadas por los órganos competentes de la correspondiente comunidad autónoma cuando deban realizarse en el ámbito territorial de ésta y por los órganos competentes del Estado en otro caso, previa solicitud del presidente de la Corporación”. Tercero.–La calificación de los documentos presentados en el Registro se ha de entender a los efectos de practicar, suspender o denegar la inscripción, anotación, nota marginal o cancelación solicitada, y no impedirá el procedimiento que pueda seguirse ante los Tribunales para que los interesados contiendan entre sí sobre la validez o nulidad del título ni prejuzgará los resultados del mismo procedimiento, de conformidad con los artículos 66 y 328 de la Ley Hipotecaria. Parte Dispositiva.–Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación: Doña María Serrano Gotarredona, Registradora de la Propiedad de Ayamonte, acuerda: 1.°–Calificar el documento presentado en los términos que resultan de los Fundamentos Jurídicos antes citados. 2.°–Suspender la anotación ordenada, hasta la subsanación en su caso de los defectos observados. Sigue pie de recursos. La Registradora –Esta la firma de la Registradora– (Firma ilegible, sello del Registro con nombre y apellidos de la Registradora). Fdo: doña María Serrano Gotarredona».

III

Contra la anterior nota de calificación, don J. M. F. P., Tesorero General de la Diputación Provincial de Sevilla y del Organismo Autónomo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal interpone recurso en virtud de escrito de fecha 8 de marzo de 2011, en base entre otros a los siguientes argumentos: Primero.–Que este Organismo resulta competente para la gestión ejecutiva de los ingresos de derecho público de la Comunidad Autónoma de Andalucía en la provincia de Sevilla, según Convenio suscrito al efecto de 3 de marzo de 1993, del que acompaño copia como documento número 2. Segundo.–Conforme lo anterior, este Organismo expide diligencia de 26 de agosto de 2010 que decreta el embargo de la registral 27499, notificada en BOP n.° 269 de 20 de noviembre de 2010, ante la imposibilidad de hacerlo personalmente, artículo 170 Ley General Tributaria 58/2003 «1. Cada actuación de embargo se documentará en diligencia, que se notificará a la persona con la que se entienda dicha actuación». Con fecha 30 de diciembre de 2010 se expide el posterior Mandamiento de embargo, objeto de calificación negativa. Tercera.Respecto a las anotaciones de embargo, es reiteradísima doctrina del Tribunal Supremo la que precisa de dichas actuaciones su carácter cautelar cuya finalidad es la de anunciar la existencia de la traba y asegurar la posterior ejecución de los bienes y efectividad del apremio frente a otros acreedores hipotecarios -preferencia en cuanto a los bienes anotados frente a créditos posteriores-, y que como tal medida de aseguramiento no altera en absoluto la naturaleza del crédito para cuya efectividad se practicó. Dichas anotaciones carecen pues de valor y eficacia constitutiva, a diferencia de lo que ocurre con la hipoteca, no constituyen en modo alguno un derecho real, no altera la naturaleza del crédito, ni puede calificarse como lo que antiguamente se denominó hipoteca judicial. (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 mayo 1989, 21 febrero y 22 febrero 1994). Esta idea es la que se encuentra implícita en el actual artículo 587 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dispone que el embargo se entenderá hecho desde que se decrete por resolución judicial o se reseñe la descripción de un bien en el acta de la diligencia de embargo, aunque no se hayan adoptado aún medidas de garantía o publicidad de la traba. Del citado tenor queda de manifiesto que el embargo se considera como actividad procesal, que tiene vida propia y que no depende para su existencia ni para su eficacia de actos ulteriores ajenos a la actuación procesal. Otra cosa será la extensión personal o alcance de esa medida, es decir, a que personas va a afectar y bien pudiera afirmarse que el embargo deberá afectar a todas las personas que tras adoptarse esa medida procesal adquieran el dominio del bien o cualquier derecho sobre el mismo, aunque para que tal medida pueda afectarles deberá exigirse que los mismo tengan conocimiento del citado acto, conocimiento que le vendrá dado por determinados actos que permiten exteriorizar dicha circunstancia, materia a la que la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 ha destinado los artículos 62l a 629 bajo la denominación de “la garantía del embargo” que van desde la desposesión del bien hasta la publicidad en los Registros correspondientes a través de la correspondiente anotación preventiva. En conclusión, el acceso al Registro del embargo de inmuebles a través de su correspondiente anotación preventiva lo impone obligatoriamente la normativa Hipotecaria, la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 y la propia Ley General Tributaria 58/2003, pero no tiene naturaleza constitutiva, esto es, nace de la decisión administrativa válidamente tomada y no de su acceso al Registro; baste pensar que en nuestro derecho la inscripción no es obligatoria. Pero si accede al Registro por la vía de la anotación preventiva, avisa a los terceros que confían en el Registro su existencia y que cualquier derecho sobre los bienes con anotación nacido con posterioridad a la fecha de ésta, tendrá su eficacia subordinada a lo que resulte de la preferencia que el embargo proporciona. Todo lo expuesto, nos ayuda a incidir en la concepción de las anotaciones preventivas como medidas de garantía del crédito, apartadas en consecuencia del concepto de actividad meramente ejecutiva cuyo ejercicio «extramuros» por los entes locales delimita el controvertido artículo 8.3 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Cuarto.–Ya la Audiencia Provincial de Alicante ha tenido la ocasión de pronunciarse en un caso idéntico a este asunto, en Sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil nueve, Jurisdicción: Civil, Recurso de Apelación núm. 529/2009, que parcialmente reproduce.

IV

La Registradora emitió informe el día 16 de marzo de 2011 y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1.1, 167.4 y 170.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común; 3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local; 2, 6 y 8.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; Ley 23/2007, de 18 de diciembre, por la que se crea la Agencia Tributaria de Andalucía; apartado segundo de la Disposición Final tercera del Decreto 324/2009, de 8 de septiembre, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Tributaria de Andalucía; 5.º de la Orden de 18 de diciembre de 2009, de inicio de las actividades de la Agencia Tributaria de Andalucía; 99 del Reglamento Hipotecario; así como las Resoluciones de esta Dirección General de 9 de marzo, 14 de abril, 29 de noviembre y 22 de diciembre de 2006; 24 de enero, y 6 y 8 de marzo de 2007; 27 de agosto y 23 de diciembre de 2008, y 3 abril de 2009.

  1. Se presenta en el Registro de la Propiedad de Ayamonte (Huelva) Mandamiento del Tesorero General de la Diputación Provincial de Sevilla y del Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal, por el que se solicita que se practique, a favor de la Comunidad Autónoma de Andalucía, anotación preventiva del embargo decretado sobre una finca radicada en dicho término municipal de Ayamonte. La Registradora deniega la anotación solicitada por entender que la Diputación de Sevilla carece de competencia para embargar bienes fuera de su ámbito provincial de actuación. El recurrente alega que ese Organismo resulta competente para la gestión ejecutiva de los ingresos de derecho público de la Comunidad Autónoma de Andalucía en la Provincia de Sevilla, según Convenio suscrito al efecto el 2 de marzo de 1993. También alega que una cosa es la traba de los bienes y otra las medidas concretas adoptadas para asegurar el crédito impagado, de modo que el embargo existe jurídicamente desde que la autoridad lo decreta legalmente, con independencia de su anotación en el Registro, cuya anotación no puede condicionar su existencia, ni tener respecto de ella un valor constitutivo.

  2. Como cuestión previa, ha de señalarse que de conformidad con el artículo 326 de la Ley Hipotecaria el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma, por lo que no se tendrá en cuenta, en la Resolución de este expediente, el convenio suscrito el 2 de marzo de 1993 entre la Diputación Provincial de Sevilla y la Comunidad Autónoma de Andalucía, aportado por el recurrente en su escrito de recurso y que tiene por objeto la recaudación en vía ejecutiva de los ingresos de derecho público de la Comunidad Autónoma de Andalucía en la Provincia de Sevilla.

    Igualmente debe señalarse, que de acuerdo con el mismo artículo 326 de la Ley Hipotecaria, el recurso deberá recaer sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la nota de calificación, por lo que tampoco se entrará en el examen, de si ha quedado acreditada, de acuerdo con el texto del Mandamiento de anotación de embargo, la competencia del Tesorero General de la Diputación de Sevilla para decretar Mandamientos de embargo a favor de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

  3. Delimitado de esta forma el ámbito de este recurso, ha de ser estimado. En el presente expediente estamos ante un ingreso de derecho público que compete a la Comunidad Autónoma de Andalucía, no a una entidad local territorial (Cfr. artículo 3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local). En efecto, se dice expresamente en el Mandamiento que la anotación preventiva de embargo se ha de tomar a favor de la Junta de Andalucía, por lo que no es aplicable el artículo 8.3 del Real Decreto Legislativo de 5 de marzo de 2004, de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, toda vez que este precepto se refiere a las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relación con los ingresos de derecho público propios de ésta, mientras que en el presente caso estamos ante un ingreso de derecho público de una Comunidad Autónoma.

    En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación de la Registradora.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 24 de mayo de 2011.–La Directora General de los Registros y del Notariado, M.ª Ángeles Alcalá Díaz.

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