SAN, 4 de Mayo de 2011

PonenteJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2011:2616
Número de Recurso784/2009

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de mayo de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 784/09 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª PILAR PEREZ GONZÁLEZ en nombre y representación de Rosana , frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado,

contra Resolución del Ministro del Interior, de fecha 30 de junio de 2009, que deniega la solicitud de concesión del derecho de

asilo en España del hoy recurrente, (que después se describirá en el primer fundamento de Derecho), siendo Magistrado

Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS SANCHEZ DIAZ , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado fue interpuesto recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2009 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 17 de marzo 2010 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2009, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente declaración de nulidad del acto recurrido; que se conceda al demandante el derecho de asilo.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 29 de junio de 2010, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 27 de abril de 2011, tras lo cual se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Interior de fecha 19 de enero de 2009, que deniega la solicitud de concesión del derecho de asilo en España del hoy demandante Rosana , quien manifiesta ser nacional de Costa de Marfil.

Denegación que la Administración fundamenta básicamente en que el relato que formula resulta genérico, impreciso y contradictorio e incongruente con la descipción de los hechos y los elementos probatorios presentan irregularidades sustanciales (pasaporte) por lo que no pueden considerarse prueba o indicio. Ha contactado con las autoridaes de su país de origen en unas condiciones tales que puede razonablemente dudarse de la necesidad de protección; basa su solicitud en la situación de guerra civil o conflicto interno generalizado existente en su país de origen, sin que del contenido del expediente se deduzca que haya sido objeto de una persecución personal como consecuencia de esta situación ni que, de acuerdo con la información disponible sobre su país de origen, tal situación justifique en las circunstancias personales del solicitante, un temor fundado a sufrirla. Basa su solicitud en su pertenencia a un colectivo determinado sin aportar elementos personales o circunstanciales que indiquen que haya sufrido persecución; la mera pertenencia a un colectivo no determina necesariamente persecución; los principales hechos constitutivos de la persecución alegada están lo suficientemente alejados en el tiempo como para concluir que existe persecución y necesidad actual de protección; el relato resulta genérico e impreciso en la descripción de los hechos; ha tenido oportunidad de solicitar asilo en un Estado donde hubiera podido recibir protección; que los hechos no constituyen una persecución de las contempladas en el artículo 1 A) de la Convención de Ginebra de 1951 ; y, finalmente, que no se desprenden razones humanitarias o de interés público que puedan justificar la permanencia en España del solicitante de asilo al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo .

Frente a ello el actor alega que los motivos alegados por la Administración no son correctos al no haber valorado con objetividad los hechos.

SEGUNDO

La cuestión se centra en determinar si conforme al ordenamiento jurídico y los hechos relatados por el demandante, debe o no ser estimada su pretensión de que le sea otorgado el derecho de asilo, con anulación de la denegación de asilo.

La Constitución se remite a la Ley para establecer los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas pueden gozar del derecho de asilo en España. A su vez la Ley 5/84, de 26 de Marzo , modificada por la Ley 9/94, de 19 de Mayo (artículo 3 ), que lo regula, determina que se reconocerá la condición de refugiado y, por tanto, se concederá asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Ginebra el día 28 de Junio de 1.951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de Enero de 1.967 .

El artículo 33 de la Convención citada establece una prohibición de expulsión y de devolución, para los Estados contratantes respecto a los refugiados, a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas.

El asilo se configura así en el Derecho indicado...

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