SAN, 18 de Mayo de 2011

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2011:2609
Número de Recurso60/2009

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil once.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ( Sección Cuarta ) ha pronunciado la siguiente Sentencia en el

recurso contencioso-administrativo número 60/2009 interpuesto por Emiliano , representado por la

Procuradora Sra. Alba Monteserín, y asistido por la letrada Sra.Ana Isabel Cano Úbeda, contra el Ministerio de Trabajo e

Inmigración, representado y asistido por la Abogacía del Estado, así como la Tesorería General de la Seguridad Social,

representada y asistida por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, sobre responsabilidad patrimonial de la

Administración derivada de acoso en el trabajo.

Ha sido Ponente el Ilmo. Señor Don JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora en escrito presentado en el Registro de esta Sala en fecha 3 de abril de 2.009, interpuso el presente recurso contra la resolución del Ministro de Trabajo e Inmigración de 19 de noviembre de 2.008, adoptada por delegación por el Subsecretario de Trabajo, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por escrito de fecha 17 de noviembre de 2.006.

En fecha 26 de mayo de 2.008 formuló el actor recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de dicha reclamación ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, remitiendo el Juzgado nº 4 las actuaciones a esta Sala, registrándose como el recurso contencioso-administrativo nº 75/2010.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado la parte actora y demandada el trámite conferido en la demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de Derecho que constan en ellos suplicaron respectivamente la estimación de la demanda con la consiguiente anulación de la resolución impugnada y abono de la cantidad de 82.745,07 euros, por la parte actora; y respecto de la Administración demandada su desestimación, por entender que dicha resolución es conforme a Derecho.

Por auto de fecha 12 de abril de 2.010 se acordó la acumulación de ambos recursos contencioso-administrativo.

TERCERO

Continuado el proceso por sus trámites con el resultado que aparece en autos, recibido el proceso a prueba por auto de fecha 18 de mayo de 2.010, fue evacuado por las partes por escrito y por su orden escrito de conclusiones sobre pretensiones y fundamentos de la demanda y contestación en la forma en que consta en autos, señalándose a continuación día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha de 11 de mayo de 2.011, habiendo quedado sin efecto el señalamiento para votación y fallo para el día 23 de febrero de 2.011, por baja médica del Ponente.

CUARTO

En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 82.745,07 €.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por escrito de fecha 17 de noviembre de 2.006 y la resolución del Ministro de Trabajo e Inmigración, adoptada por delegación por el Subsecretario de Trabajo de 19 de noviembre de 2.008, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por escrito de fecha 17 de noviembre de 2.006.

SEGUNDO

Son hechos acreditados en autos, que constan documentalmente en el expediente administrativo, o son reconocidos por las partes, que el recurrente trabajaba como funcionario de la Tesorería General de la Seguridad de Barcelona ( Delegación nº 14 de Granollers), como Jefe de Área, siendo así que padeciendo en su trabajo un clima de tensión y conflicto, especialmente con su superior, D. Pelayo , obtuvo una baja médica de la Seguridad Social, por enfermedad común en fecha 19 de septiembre de 1997, que fue modificada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona, de 10 de julio de 2.001 , como derivada de accidente laboral, tratándose de una patología psiquiátrica, siendo confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de fecha 15 de mayo de 2.003 . Igualmente, la contingencia de la incapacidad permanente que le fue reconocida por la Seguridad Social desde el 9 de diciembre de 1999, fue modificada por sentencia del Juzgado de lo Social nº9n de Barcelona, de 31 de marzo de 2.004 , como derivada de accidente laboral, siendo confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de fecha 14 de octubre de 2.005 .

Esta sentencia fue notificada en fecha 19 de octubre de 2.005, y declarada la firmeza en fecha 17 de noviembre de 2.005.

El actor formula reclamación en fecha 17 de noviembre de 2.006, interesando como daños el abono de los gastos de asesoramiento jurídico, consultas médicas privadas, abono de convenio especial, secuelas y daños morales. Dicha reclamación fue desestimada por la resolución hoy impugnada de fecha 19 de noviembre de 2.008.

TERCERO

Se plantea por las Administraciones demandadas como excepción previa, la de prescripción por el transcurso del plazo del año que prevé el art.142.5 de la ley 30/1992 de 26 de noviembre del PAC , computado desde la fecha en que se objetivizan las lesiones, en concreto, el padecimiento psicológico del recurrente, que se entiende producido con el reconocimiento en sentencia de fecha 15 de mayo de 2.003 , y en su defecto, con la notificación se la sentencia del TSJ de Cataluña, de la Sala de lo Social, con la sentencia de fecha 14 de octubre de 2.005 , lo que se produjo el 19 de octubre de 2.005 , mientras que la reclamación se interpuso el 15 de noviembre de 2.006 .

Pero lo cierto es que la misma no puede ser estimada, toda vez que no ha transcurrido el mencionado plazo de un año, en la medida en que el plazo para el ejercicio de la acción ha de comenzar a partir del momento en que fue declarada la firmeza de la sentencia dictada en suplicación en vía social, en fecha 17 de noviembre de 2.005 y quedaba definitivamente resuelta la situación del recurrente en dicha vía, lo que se deduce del art.4.2 del RD 429/1993, de 26 de marzo , siendo la fecha de reclamación de 15 de noviembre de 2.006, lo cual constituye una interpretación pro actione del...

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