STS, 5 de Mayo de 2011

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2011:3206
Número de Recurso3554/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 3554/2007, promovido por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de 28 de febrero de 2007, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 602/2005, formulado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 27 de julio de 2005, desestimatoria del recurso de alzada instado contra la desestimación presunta de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la Resolución de la Oficina Técnica de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Sevilla de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, estimatoria parcial del recurso de reposición presentado frente al Acuerdo de ejecución de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 7 de junio de 2002, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1991 a 1994.

Ha intervenido como parte recurrida la mercantil EMPRESA PÚBLICA DE GESTIÓN DE PROGRAMAS CULTURALES , representada por el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de julio de 1997, la Dependencia de Inspección de la Delegación de Sevilla de la Agencia Estatal de Administración Tributaria incoó a la entidad Productora Andaluza de Programas, S.A. (PAPSA), [en la actualidad, Empresa Pública de Gestión de Programas Culturales], Acta de disconformidad núm. 61641170 en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), ejercicios 1991, 1992, 1993 y 1994, de la que resultó una deuda tributaria de 192.631.163 ptas., de las que 128.994.256 ptas. correspondían a la cuota y 63.636.907 ptas. a los intereses de demora.

En lo que aquí interesa, en dicha Acta se hizo constar lo siguiente: a) que « [e]l sujeto pasivo había presentado declaraciones- liquidaciones, por los periodos comprobados » (pág. 1); b) que « [s]u ACTIVIDAD (principal) » estaba sujeta y no exenta al IVA y se hallaba « clasificada en el epígrafe de I.A.E. (empresarios) 476.1 Producción de películas cinematográficas » (págs. 1 y 2); y, c) que « [e]l sujeto pasivo no repercutió las cuotas devengadas correspondientes a las bases imponibles descubiertas por la Inspección » (pág. 2).

Al amparo de lo previsto en los arts. 48.2.a) y 56.3 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos (RGIT), se procedió a emitir el preceptivo Informe ampliatorio, desarrollando los fundamentos jurídicos en que se basaba la propuesta de regularización, siendo interesante destacar lo siguiente: i) que la financiación del sujeto inspeccionado durante los ejercicios 1991 a 1994 « se efectuó fundamentalmente con fondos que, bajo la denominación de subvenciones de explotación y de capital, según el destino, les fueron transferidos por la Consejería de Cultura y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, siendo poco significativas otras fuentes de financiación como los recursos propios y los ingresos de explotación de los diversos programas culturales » (pág. 2); ii) que las cantidades recibidas de la Consejería mencionada se aplicaron a la cobertura de gastos para la ejecución de actividades y a la inversión en producciones; iii) que, en las autoliquidaciones presentadas, PAPSA, « si bien consideró como IVA deducible la totalidad de las cuotas soportadas en las adquisiciones de bienes y servicios destinados a su actividad, no incluyó en las respectivas bases imponibles del IVA devengado las cantidades correspondientes de las recibidas de la Junta de Andalucía, Consejería de Cultura y Medio Ambiente » (pág. 3); iv) que dichas cantidades de dinero, « aún cuando se efectuaban bajo la forma jurídico-presupuestaria de subvenciones », no constituían « subvenciones propiamente dichas, primero por carecer del requisito de gratuidad [...], y, segundo, por no tratarse de una ayuda o auxilio de contenido económico » (pág. 4); y, v) que « tales entregas de dinero constitu[ía]n para PAPSA ingresos por prestaciones de servicios », razón por la cual debían « formar parte de la base imponible tanto del Impuesto sobre Sociedades como del Impuesto sobre el Valor Añadido » (pág. 4).

Con fecha 31 de octubre de 1997, la Inspectora-Jefe de la Dependencia de Inspección dictó Acuerdo de liquidación definitiva, confirmando la propuesta contenida en la Acta incoada.

Frente al Acuerdo de liquidación anterior, la entidad Empresa Pública de Gestión de Programas Culturales, en su condición de liquidadora de PAPSA, promovió, mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 1997, recurso de reposición, que fue desestimado por Acuerdo de la Inspectora-Jefe de 6 de febrero de 1998.

SEGUNDO

Disconforme con la Resolución desestimatoria del recurso de reposición, la sociedad interpuso reclamación económico-administrativa (núm. 41/926/1998), alegando, en síntesis, que las subvenciones recibidas debían quedar excluidas del IVA, en primer lugar, porque habían sido concedidas en virtud de actos administrativos que así lo habían calificado expresamente, y, en segundo lugar, porque no se hallaban vinculadas al precio de los servicios por ella prestados a terceros. La reclamación fue estimada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Andalucía mediante Resolución de 26 de febrero de 2001.

Contra la citada Resolución, el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Tributaria promovió recurso de alzada (R.G. 3089-01; R.S. 423-01), siendo desestimado por el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) mediante Resolución de fecha 19 de diciembre de 2001, en la que señalaba que las cantidades controvertidas tenían el carácter de subvenciones, no de contraprestación como pago de un servicio, y no se hallaban vinculadas al precio de ningún servicio.

En cumplimiento de lo ordenado por el TEAC, el Inspector-Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia de Inspección anuló, mediante Acuerdo de 20 de marzo de 2002, la liquidación impugnada por importe de 192.631.163 ptas. y ordenó devolver al sujeto pasivo el importe solicitado en sus autoliquidaciones del IVA, ejercicios 1991 a 1994, por un total de 365.460.939 ptas.

El 12 de abril de 2002, la Empresa Pública de Gestión de Programas Culturales presentó un escrito ante la Delegación de Sevilla de la Agencia Tributaria, facilitando un número de cuenta corriente «a efectos de la devolución del IVA de los ejercicios 1991 a 1994 y de sus correspondientes intereses de demora» (pág. 1).

TERCERO

Con fecha 3 de mayo de 2002, la mercantil interpuso recurso de reposición contra el Acuerdo de 20 de marzo de 2002, solicitando «la obtención de los intereses de demora devengados desde que finalizó el plazo que la Administración tenía para efectuar las devoluciones de IVA solicitadas hasta el 22 de abril de 2002, día en que efectivamente se produjo la citada devolución» (pág. 2).

Por Acuerdo de 7 de junio de 2002, el Inspector-Jefe de la Oficina Técnica estimó parcialmente el recurso de reposición, reconociendo « la devolución a favor del sujeto pasivo de intereses legales por un importe total de 732.505,86 euros », desglosados del siguiente modo:

- Año 1991: 42.447.908 pesetas.

- Año 1992: 217.629.968 pesetas.

- Año 1993: 98.264.697 pesetas.

- Año 1994: 7.118.366 pesetas.

TOTAL: 365.460.939 pesetas (2.196.464,48 euros)

(pág. 4).

CUARTO

Contra el Acuerdo de 7 de junio de 2002, la mercantil interpuso reclamación-económico administrativa ante el TEAR de Andalucía. Transcurrido el plazo de un año sin que la misma fuera resuelta, la sociedad entendió que había sido desestimada y procedió, al amparo de lo previsto en el art. 104 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas, a interponer recurso de alzada (R.G. 3539-03 ; R.S. 354-03), alegando, en esencia, que no estaba conforme con la fecha tomada como inicio del devengo de los intereses de demora a su favor, en virtud de las devoluciones acordadas.

Mediante Resolución de 27 de julio de 2005, el TEAC desestimó el recurso de alzada.

QUINTO

Disconforme con la Resolución del TEAC, la entidad Empresa Pública de Gestión de Programas Culturales interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 602/2005, formulando demanda mediante escrito presentado el 14 de julio de 2006.

Tras la contestación a la demanda efectuada por el Abogado del Estado, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia, de fecha 28 de febrero de 2007 , estimando parcialmente el recurso interpuesto por la Empresa Pública de Gestión de Programas Culturales.

La ratio decidendi de la Sentencia recurrida se halla en su fundamento de derecho Séptimo, en el que cita la Sentencia de este Tribunal de 27 de diciembre de 2005 , recaída « en un supuesto de devolución del Impuesto de Sociedades pero cuya doctrina puede aplicarse al presente recurso », y de acuerdo con la cual « la remisión al artículo 45 LGP significa que "...los efectos de la petición se retrotraen al momento en que finalizó el plazo para practicar la devolución, obligación cuyo cumplimiento había pedido ya la actora al presentar la declaración tributaria, razón por la cual carece de justificación pretender ampararse en una prerrogativa cuando por la Administración se ha incumplido la obligación principal, impuesta por la Ley, y generadora del derecho a percibir los intereses de demora..." ».

Pues bien, de conformidad con el anterior criterio jurisprudencial, la Sala de instancia considera procedente « el reconocimiento del derecho de la recurrente a percibir los intereses de demora de las cuotas del IVA pendientes de devolución, desde el vencimiento del plazo legal para hacer efectiva la devolución de seis meses más treinta días contados desde la presentación de las respectivas declaraciones liquidaciones hasta el 31 de octubre de 1997 », fecha del Acuerdo de liquidación definitiva.

No obstante, en relación con la solicitud de la entidad mercantil de que los intereses de demora « se devenguen hasta la resolución de la presente reclamación », al desconocer la Sala « con exactitud a qué intereses se está refiriendo », prevé, en todo caso, que « si se refiere a los intereses sobre las cuotas de IVA pendientes de devolución "...hasta la fecha de la presente reclamación...", la solicitud no puede prosperar, porque ya se ha dicho que la Administración tributaria ha reconocido y satisfecho a la recurrente esos intereses ente el 31/10/97 y el 11/04/2002, fecha del ordenamiento de la devolución de las cantidades reclamadas », y « si se refiere a los intereses sobre los intereses devengados entre las respectivas fechas de presentación de las declaraciones liquidaciones del IVA y el 31 de octubre de 1997 », tampoco puede prosperar su pretensión, « porque no se trata de una cantidad liquida, vencida y exigible, sino que para que la deuda aparezca revestida de tales cualidades ha sido necesario este concreto pronunciamiento judicial que ha decidido la fecha del dies a quo para la determinación de los intereses y ha reconocido a la recurrente el derecho a percibir las cantidades que hasta ahora eran discutidas » (FD Octavo).

SEXTO

Contra la anterior Sentencia de la Audiencia Nacional, el Abogado del Estado preparó, mediante escrito presentado el día 20 de marzo de 2007, recurso de casación, formalizando la interposición por escrito registrado el 30 de julio de 2007, en el que al amparo de lo previsto en el art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), en el que formula dos motivos de casación.

En primer lugar, el defensor estatal denuncia la vulneración del art. 48 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA ), así como del art. 84 del Decreto 2028/1985, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido(RIVA), en relación con el art. 45 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria (LGP).

Tras especificar que el «motivo se refiere solo a los intereses de demora relativos a la declaración correspondiente al ejercicio 1991» (pág. 2), defiende el representante público, con base en las Sentencias de este Tribunal de 24 de junio de 2003 , de 3 de diciembre de 2003 y de 22 de febrero de 2005 , que «en el caso de las devoluciones por el IVA no estamos ante un ingreso indebido, sino debido, ya que el pago fue efectuado de acuerdo con la normativa tributaria que así lo establecía», razón por la cual entiende que «hay que distinguir los distintos momentos y su trascendencia jurídica» (pág. 5), a saber, a) que «[l]a fecha del nacimiento del crédito a favor del sujeto pasivo es el 31 de diciembre de cada año»; b) que «[l]a devolución deberá solicitarse en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación del año»; y, c) que el art. 45 de la Ley General Presupuestaria «es aplicable -según la doctrina del Tribunal Supremo- porque "sobre el particular de los intereses aquí cuestionados no existe precepto regulador alguno en la Ley ni en el Reglamento del IVA, [por lo que es] lógico que haya de acudirse a la normativa general constituida por el transcrito artículo 45 de la LGP (pág. 6 ).

Por tanto, para el Abogado del Estado es evidente «que para el ejercicio 1991 el devengo de intereses de demora estaba condicionado a la reclamación por escrito pasados tres meses desde el reconocimiento de la obligación», razón por la cual considera «contraria a los mencionados preceptos la tesis de la sentencia de instancia admitiendo que el dies a quo para el abono de intereses comienza transcurrido el plazo de seis meses más treinta días, sin exigir, por tanto, en contra de lo que establece el citado art. 45 de la LGP ni el reconocimiento por la Administración de la obligación de devolución ni el transcurso de tres meses desde esa fecha ni, en fin, la intimación del sujeto pasivo a la Administración Tributaria» (pág. 7).

En el segundo motivo de casación, referido a los ejercicios 1992 a 1994, se considera infringido, se alega además de la vulneración del art. 48 de la LIVA, en la redacción dada por la Ley 29/1991, de 16 de diciembre , de adecuación de determinados conceptos impositivos a las directivas y reglamentos de las Comunidades Europeas, el art. 115.Tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , en relación con el art. 45 de la LGP .

A juicio del defensor público, «también respecto al abono de intereses correspondiente a los ejercicios 1992 a 1994, ambos inclusive, el devengo de intereses de demora estaba condicionado no sólo al transcurso del plazo de seis meses más treinta días reconocidos en la sentencia de instancia, sino también conforme a lo que establece el citado art. 45 de la LGP y los arts. de la Ley del IVA mencionados, a la intimación del sujeto pasivo a la Administración Tributaria reclamándole el abono de intereses de demora» (pág. 9).

SÉPTIMO

Por escrito presentado el día 21 de enero de 2008, la sociedad Empresa Pública de Gestión de Programas Culturales formuló oposición a la admisión del recurso de casación, solicitando su inadmisión o, en su defecto, su desestimación.

La mercantil comienza denunciando la carencia de fundamento del recurso interpuesto, en la medida en que el «escrito de interposición es una reproducción prácticamente literal de la contestación a la demanda formulada en su día por el hoy recurrente en la instancia» (pág. 4), hasta el punto de que «no se argumenta en qué modo la sentencia de la Audiencia Nacional recurrida ha vulnerado los artículos que cita en los dos motivos casacionales, incumpliendo de esta forma lo dispuesto en el artículo 92.1 de la LJCA» (pág. 5 ).

Además, se invoca otra posible causa de inadmisión, a saber, la insuficiente cuantía del recurso de casación. A su juicio, en cumplimiento de la Sentencia de instancia «debe la Administración Tributaria liquidar los correspondientes intereses a» su favor, para lo cual «deberá tener en cuenta que las reiteradas devoluciones de IVA se solicitaron mediante la presentación de las declaraciones-liquidaciones de IVA correspondientes al último periodo de cada uno de los ejercicios referidos anteriormente, y dado que el plazo de que la Administración tenía para resolver acerca de las devoluciones solicitadas era de seis meses desde la citada solicitud, el objeto del recurso estaba constituido por tantas liquidaciones de intereses como devoluciones se habían solicitado».

Seguidamente, la parte recurrida concreta «los intereses de demora adicionales que debían abonarse», subrayando que «para la correcta determinación del cálculo de los intereses devengados es evidentemente imprescindible efectuar dicho cálculo de manera separada para cada una de las cantidades cuya devolución se solicitó», dado que «[c]ada una de estas cantidades a devolver constituye un crédito tributario individual e independiente que, en caso de no ser pagado en los plazos establecidos, devenga sus propios e independientes intereses de demora», siendo así que «[n]o cabe aquí hacer un cálculo conjunto, dado que los intereses se refieren a créditos diferentes e individualizados, y se calculan cada uno atendiendo a sus también diferentes fechas de devengo» (pág. 9). Por tanto -concluye-, «aunque en el recurso de instancia la cuantía se haya fijado de forma no discutida en la suma de los intereses devengados por cada una de las solicitudes de devolución, no es menos cierto que el recurso de casación tiene sus propias reglas de admisión en que deben verificarse las cuantías que resultasen de los intereses devengados por períodos, de forma independiente y no acumulativa». En este sentido, considera que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación «en lo que se refiere a los intereses devengados por las devoluciones correspondientes a los ejercicios 1991, 1992C y 1994» (sic) , dado que «los intereses de demora devengados desde la finalización del plazo de seis meses tras las solicitudes de devolución del IVA [...] y hasta el 31 de octubre de 1997, fecha considerada por la Administración como inicio del plazo para el cómputo del devengo de intereses, no alcanza la cifra de 150.253,03 euros de forma individual, en relación con dichos ejercicios, cuantía necesaria para el acceso a esta casación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86.2.b) LJCA» (pág. 10 ).

Con carácter subsidiario, para el supuesto en que la Sala admitiera el recurso de casación formulado por el Abogado del Estado, la sociedad se opone al primer motivo de casación, porque «[c]omo quiera que la liquidación definitiva de las devoluciones de IVA interesadas, y en particular la correspondiente al ejercicio 1991, se produjo el 31 de octubre de 1997, es decir, una vez transcurrido [...] el plazo [...] de seis meses desde la solicitud de devolución, es evidente que no resulta de aplicación al caso que nos ocupa el [...] artículo 45 de la Ley General Presupuestaria» (págs. 14 y 15 ).

A su entender, «[l]a tesis mantenida por el recurrente es errónea desde el principio», ya que «el supuesto de hecho enjuiciado en la [...] Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2003 que cita el recurrente, es radicalmente distinto al que nos ocupa», siendo así que en éste «ni el Tribunal de instancia» ni ella misma «se han referido al exceso de IVA soportado sobre el repercutido como un ingreso indebido» y, lo que considera más importante, «los intereses de demora reclamados se entienden devengados desde la fecha en la que la Administración debió pronunciarse acerca de la devolución solicitada y nunca desde la presentación de la misma» (pág. 15).

Asimismo, considera también improcedente el segundo motivo de casación, «toda vez que el Tribunal de Instancia ya tuvo en consideración las alegaciones vertidas por el recurrente en su escrito de contestación a la demanda, a la hora de dictar la resolución recurrida, alegaciones que se reproducen literalmente en el presente recurso bajo la apariencia de motivo casacional». En todo caso -se dice-, «si debiera entrarse en el fondo del asunto, solo cabría concluir» que «el motivo no puede prosperar», pues «frente a la tesis del recurrente, la sentencia de instancia argumenta razonadamente la solución contraria y defendida» por ella, «en base a la jurisprudencia que cita y desarrolla» (pág. 17).

Para la mercantil, la Sentencia de instancia «afirma acertadamente, a la luz de la jurisprudencia que cita, que los intereses de demora se devengan, incluso para ejercicios anteriores a 1998, desde que finaliza el plazo (de seis meses) de que dispone la Administración para resolver sobre la devolución y sin necesidad de intimación o solicitud expresa», solución que «resultaría de la aplicación retroactiva del artículo 11 de la Ley para la Defensa y Garantías de los Contribuyentes» (pág. 18 ).

Finalmente, Empresa Pública de Gestión de Programas Culturales concluye su escrito de oposición señalando que para el caso de que la Sala considerase «oportuno estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Administración», sería necesario «analizar la posible estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto [...] por el resto de motivos no analizados», a saber: a) «[e]l derecho a ser indemnizado íntegramente por el retraso, imputable a la Administración, de las devoluciones de IVA solicitadas» (pág. 19); b) que «[n]o es necesario solicitar por segunda vez el cumplimiento de la obligación de la Administración para que comiencen a devengarse los intereses de demora» (pág. 20); y, c) que «[e]l inicio de actuaciones inspectoras impide, en cualquier caso, la solicitud de intereses de demora por retrasos en la devolución de IVA» (pág. 20).

OCTAVO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 4 de mayo de 2011, se celebró la referida actuación en la fecha acordada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la Administración General del Estado contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 28 de febrero de 2007, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo núm. 602/2005 , promovido por la entidad Empresa Pública de Gestión de Programas Culturales frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 27 de julio de 2005, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la desestimación presunta de la reclamación económico-administrativa interpuesta ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía frente a la Resolución dictada por la Oficina Técnica de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Sevilla de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que estimó parcialmente el recurso de reposición promovido frente al Acuerdo de ejecución de la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 7 de junio de 2002, dictada en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), ejercicios 1991, 1992, 1993 y 1994.

Como ha quedado explicitado en los Antecedentes, la Sentencia de instancia reconoce a la mercantil Empresa Pública de Gestión de Programas Culturales el derecho a percibir los intereses de demora sobre las devoluciones de cuotas soportadas de IVA de los ejercicios 1991, 1992, 1993 y 1994, desde el vencimiento del plazo legal para hacer efectiva la devolución de seis meses más treinta días, contados desde la presentación de las respectivas declaraciones liquidaciones, hasta el 31 de octubre de 1997.

SEGUNDO

Como también se ha puesto de manifiesto en los Antecedentes, el Abogado del Estado interpuso recurso de casación, formulando dos motivos, ambos al amparo de lo previsto en el art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ).

En el primer motivo, el defensor estatal denuncia la vulneración del art. 48 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA ), así como del art. 84 del Decreto 2028/1985, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, en relación con el art. 45 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria (LGP), puesto que «para el ejercicio 1991 el devengo de intereses de demora estaba condicionado a la reclamación por escrito pasados tres meses desde el reconocimiento de la obligación», de ahí que considere «contraria a los mencionados preceptos la tesis de la sentencia de instancia admitiendo que el dies a quo para el abono de intereses comienza transcurrido el plazo de seis meses más treinta días, sin exigir [...] ni el reconocimiento por la Administración de la obligación de devolución ni el transcurso de tres meses desde esa fecha ni, en fin, la intimación del sujeto pasivo a la Administración Tributaria» (pág. 7).

En el segundo motivo de casación, la representación pública considera infringida, además del ya citado art. 48 de la LIVA, en la redacción dada por la Ley 29/1991, de 16 de diciembre , de adecuación de determinados conceptos impositivos a las directivas y reglamentos de las Comunidades Europeas, el art. 115.Tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , en relación con el art. 45 de la LGP . En este caso, entiende el Abogado del Estado que «también respecto al abono de intereses correspondiente a los ejercicios 1992 a 1994, ambos inclusive, el devengo de intereses de demora estaba condicionado no sólo al transcurso del plazo de seis meses más treinta días reconocidos en la sentencia de instancia, sino también conforme a lo que establece el citado art. 45 de la LGP y los arts. de la Ley del IVA mencionados, a la intimación del sujeto pasivo a la Administración Tributaria reclamándole el abono de intereses de demora» (pág. 9).

Frente a dicho recurso de casación, la representación procesal de Empresa Pública de Gestión de Programas Culturales presentó escrito de oposición solicitando su inadmisión o, en su defecto, la desestimación del mismo por las razones que se han descrito en los Antecedentes.

TERCERO

Siguiendo un orden lógico, antes de analizar las cuestiones de fondo planteadas en el presente recurso de casación, procede entrar a considerar si concurren las causas de inadmisión invocadas por la sociedad recurrida en su escrito de oposición.

En primer lugar, la representación procesal de la Empresa Pública de Gestión de Programas Culturales plantea que el escrito de interposición del Abogado del Estado «es una reproducción prácticamente literal de la contestación a la demanda formulada en su día por el hoy recurrente en la instancia» (pág. 4), causa esta que -adelantamos- no puede prosperar.

Esta Sala ha tenido ocasión de señalar que « [l]a naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto desde el punto de vista sustantivo como procesal, que haya realizado la Sentencia de instancia. Por eso, el artículo 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , exige que en el escrito de interposición del recurso de casación se expresen razonadamente el motivo o motivos en los que se ampare, expresión razonada que, según consolidada doctrina jurisprudencial, comporta la necesidad de efectuar una crítica pormenorizada de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida » [véase, Sentencia de 11 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 2955/2006 ), FD Segundo 2].

A lo anterior, añade la Sentencia de 1 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 3643/2005 ), que « la mera reiteración de los argumentos expuestos en la instancia resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto administrativo, y donde el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación » [FD Tercero; en idéntico sentido, Sentencias de 16 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 3619/2003), FD Segundo ; de 31 de enero de 2006 (rec. cas. núm. 8184/2002), FD Segundo ; de 7 de abril de 2006 (rec. cas. núm. 2643/2003), FD Segundo ; y de 19 de mayo de 2006 (rec. cas. núm. 4011/2003 ), FD Cuarto, entre otras muchas].

Pues bien, la aplicación de la citada doctrina al presente caso no permite declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado, pues debe reconocerse que en el mismo la Sentencia de instancia se halla sometida a análisis crítico, si bien de manera muy breve. Para ello basta, por ejemplo, con leer detenidamente el penúltimo párrafo de la pág. 7 del escrito de interposición, en lo que al primer motivo de casación se refiere, y el último párrafo de la pág. 9 de dicho escrito, en lo que respecta al segundo motivo invocado por el representante público.

CUARTO

Mejor suerte ha de correr, no obstante, la segunda causa de inadmisión invocada por la entidad mercantil recurrida en su escrito de oposición, que, recordemos, afectaba a la cuantía del recurso de casación.

A estos efectos, cabe señalar que, conforme al art. 86.2.b) de la LJCA , quedan exceptuadas del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso). Como ha señalado esta Sala, « el establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución. Se pretende, en términos de la Exposición de Motivos de la Ley Jurisdiccional de 1998 , que el Tribunal Supremo pueda atender a su importantísima función objetiva de fijar la doctrina jurisprudencial » [entre otras, Sentencias de 24 de febrero de 2011 (rec. cas. núm. 3930/2007), FD Tercero ; de 21 de febrero de 2011 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 552/2009), FD Segundo ; de 13 de enero de 2011 (rec. cas. núm. 5524/2009), FD Tercero ; de 4 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 5960/2009), FD Cuarto ; de 1 de marzo de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 226/2005), FD Segundo ; y de 22 de febrero de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 41/2005 ), FD Tercero].

Por otro lado, esta Sala ha declarado reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal, al amparo del art. 93.2.a) de la LJCA , para rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Ha de tenerse también en cuenta que, de acuerdo con el art. 41.3 de la LJCA , en los supuestos de acumulación de pretensiones, independientemente de que dicha acumulación tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo venga determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, no sirve para comunicar a las de cuantía inferior la posibilidad de casación. Además, el art. 42.1.a) de la LJCA precisa, a efectos de fijar el valor de la pretensión, que ha de tenerse en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél [entre otros, Autos de esta Sala, Sección Primera, de 20 de enero de 2011 (rec. cas. núm. 2320/2010), FD Segundo ; y de 7 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 620/2010 ), FD Segundo].

Aplicando la doctrina anterior al actual caso, es evidente que, como sostiene la recurrida, ninguna de las liquidaciones de intereses de demora supera el umbral cuantitativo fijado por la Ley para acceder al recurso de casación, pues la diferencia entre lo reconocido por la Administración tributaria y lo solicitado por la mercantil Empresa Pública de Gestión de Programas Culturales no excede, en ninguno de los ejercicios, de 150.000 euros, pudiendo desglosarse tales diferencias del siguiente modo:

EJERCICIO IMPORTE DEVOLUCIÓN SOLICITADA (€) IMPORTE DEVOLUCIÓN RECONOCIDA (€) DIFERENCIA (€)

1991 147.401,75 85.079,80 62.321,95

1992 529.952,05 384.963,97 144.988,08

1992 Complementaria 66.193,20 51.239,22 14.953,98

1993 203.888,57 196.955,29 6.933,28

1994 10.076,68 14.267,58 - 4.190,90

TOTAL 957.512,24 732.505,86 225.006,39

En consecuencia, siendo el valor económico de la pretensión casacional ejercitada por la Abogacía del Estado inferior al límite fijado en los arts. 41, apartados 1 y 3, 42.1.a) y 86.2 .b) de la LJCA, aplicables al presente caso, procede declarar, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 93.2 .a) de dicho texto legal, la inadmisión del presente recurso, declarándose la firmeza de la Sentencia recurrida.

QUINTO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, lo que determina la imposición de las costas a la parte recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA . No obstante, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de dicho precepto, señala 1.000 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la Sentencia dictada el día 28 de febrero de 2007 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 602/2005, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el limite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma, CERTIFICO .

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