STS, 16 de Mayo de 2011

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2011:3174
Número de Recurso815/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 815/08, interpuesto por la procuradora doña Isabel Soberón García de Enterría, en representación de don Pio contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2007 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso 504/05 , relativo al impuesto sobre sucesiones y donaciones. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Carlos Ramón y doña Encarna y desestimó el promovido por don Pio contra la resolución dictada el 14 de junio de 2007 por el Tribunal Económico-Administrativo Central. Esta resolución había, a su vez, acogido también en parte los recursos de alzada promovidos por los citados sujetos pasivos contra las resoluciones del Tribunal Regional de Aragón, aprobadas el 29 de abril de 2004 en las reclamaciones económico-administrativas NUM000 , NUM001 y NUM002 , relativas a sendas liquidaciones por el impuesto sobre sucesiones y donaciones.

La estimación parcial acordada por Tribunal Económico-Administrativo Central consistió en, previa revocación de las liquidaciones revisadas, ordenar la reducción de las bases imponibles y anular la valoración de unos inmuebles urbanos ubicados en Teruel.

En lo que a este recurso importa, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón anuló los actos administrativos impugnados en cuanto afectaban a los hermanos Carlos Ramón Encarna , hijos de la causante, por considerar prescrito respecto de ellos el derecho de la Administración para practicar la liquidación tributaria, mientras que los ratificó respecto de don Pio , cónyuge viudo supérstite y recurrente en esta sede.

La Sala de instancia deja constancia de los siguientes hechos en el segundo fundamento de su sentencia:

[...] a) el 12 de septiembre de 1993 se produjo el fallecimiento de Dª Palmira , designando a su cónyuge D. Pio , usufructuario universal y a sus hijos D. Carlos Ramón y Dª Encarna , nudos propietarios por partes iguales, nombrando a su cónyuge fiduciario tanto de sus bienes propios como de los consorciales; b) tras solicitarse por D. Pio una prórroga de seis meses, e1 12 de septiembre de 1994 presentó la pertinente declaración a fin de que se procediera a la liquidación del impuesto, manifestando actuar como mandatario de sus hijos y designando en ambos escritos "a efectos de notificaciones" "el domicilio del abogado, Francisco José Boj Corral", incoándose el expediente NUM003 ; c) el 13 de octubre de 1994 la Administración requirió a D. Francisco Boj Corral, en cuanto "presentador del documento" y "representante de los interesados" para que aportara determinada documentación, dando el mismo cumplimiento a dicho requerimiento, "como mandatario verbal de los interesados en la herencia"; d) en fecha 14 de noviembre de 1994, se le notificó nuevamente al referido D Francisco Boj, requerimiento de fecha 7 de noviembre de 1994 relativo a la presentación de determinada documentación, requerimiento que le fue reiterado el 20 de febrero de 1997, en virtud de requerimiento de fecha 5 de febrero de 1997, presentando D. Pio escrito en fecha 8 de abril de 1997; y e) el 20 de julio de 2000 se dio trámite de audiencia de la comprobación de valores realizada, presentándose alegaciones y dictándose por fin liquidación provisional que fue notificada el 22 de febrero de 2001

.

Teniendo en cuenta el anterior relato, declara prescrita la potestad administrativa para liquidar el tributo respecto de don Carlos Ramón y Doña Encarna , mientras que no llega a igual conclusión en relación con don Pio habida cuenta del carácter interruptor de la prescripción que debe atribuirse al requerimiento practicado el 5 de febrero de 1997 en la persona de don Francisco Boj Carvajal, que fue cumplimentado el 8 de abril siguiente. A continuación razona (cuarto fundamento, in fine ) que:

[...] Por último, debe ser desestimada la a alegación introducida en el escrito de conclusiones de aplicación del artículo 31.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos -que determinaría de ser acogida la prescripción al haber una interrupción d e las actuaciones por un plazo superior a los seis meses-, ya que además de introducirse en el proceso extemporáneamente, conforme dispone el articulo 65.1 de la Ley Jurisdiccional -no se invoca en la demanda, aunque se planteara en vía económico-administrativa-, lo cierto es que este Tribunal viene sosteniendo que dicho precepto, que se refiere a "la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras" es aplicable, como su propio tenor literal indica a las actuaciones inspectoras, pero no a la de gestión

.

SEGUNDO .- Don Pio preparó el presente recurso de casación y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito registrado el 11 de marzo de 2008, en el que invocó un único motivo de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio ), consistente en la infracción de los artículos 66.1 de la Ley 230/1963, de 29 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre ), y del artículo 31, apartados 3 y 4, del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprobó el Reglamento General de la Inspección de los Tributos (BOE de 14 de mayo de 1986 ).

En síntesis, considera que la sentencia de instancia ha vulnerado la jurisprudencia fijada por esta Sala en las sentencias de 4 de marzo de 2006 (casación en interés de ley 22/04 ) y 13 de febrero de 2007 (de la que no cita número de recurso), transcribiendo parte del fundamento jurídico quinto de ambas.

Concluye que, ante la paralización de las actuaciones por el órgano de gestión por un periodo superior a seis meses y tras haberse superado los cuatro años de prescripción previstos en el artículo 66 de la Ley General Tributaria de 1963 , concurre la prescripción, tal y como ha sostenido la jurisprudencia citada, que considera aplicables a los procedimientos de gestión los límites temporales plasmados en el invocado artículo 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos .

TERCERO .- El abogado del Estado se opuso al recurso mediante escrito registrado el 10 de septiembre de 2008, en el que solicita su desestimación.

Tras manifestar que se trata de la liquidación de un tributo cedido, afirma que:

[...] Por lo demás, el hecho básico de estas actuaciones lo constituyó el requerimiento de 5 de febrero de 1997, notificado al Sr. Boj Corral, fue cumplimiento por D. Pio que presenta el escrito de fecha 8 de abril de 1997 -documento 12 del expediente de gestión-, actuación que tiene una evidente eficacia interruptiva de la prescripción, conforme a lo prevenido en el artículo 66.c) de la Ley General Tributaria , ya que frente a lo que señala la parte recurrente, en el sentido de que la información que se solícita ya obraba en el expediente o era innecesaria, lo cierto es que el referido requerimiento perseguía, entre otros extremos, "aclaración sobre bienes inmuebles que figuran en la declaración de matrimonio del causante y no en el inventario de la herencia y otros que figuran con distinto porcentaje de propiedad", lo que motivo el escrito que además de corregir la descripción de determinados bienes inmuebles incluidos en el inventario inicialmente presentado, añadía a éste distintas fincas urbanas y rústicas sitas en los términos municipales de Teruel y Báguena, por lo que no cabe duda que no se trataba de una diligencia argucia y que su aportación era una actuación conducente a la liquidación practicada, con efectos interruptivos de la prescripción.

Por esa razón, la sentencia recurrida declaró solamente prescrita la deuda tributaria en lo relativo a los demás interesados más no en cuanto al ahora recurrente.

En su virtud, y remitiéndonos en lo demás a los FJ de la sentencia impugnada [...]

CUARTO .- El letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón se opuso al recurso en escrito presentado el 29 de septiembre de 2008, en el que también interesa su desestimación.

Una vez precisado que la única cuestión debatida es la prescripción, se remite a la argumentación utilizada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón y por el abogado del Estado en su escrito de oposición, así como a los razonamientos de la Sala de instancia, resultando, a su juicio, operativos los preceptos de la Ley General Tributaria de 1963 que los jueces a quo aplican. Añade a lo anterior que:

[...]

Importa, no obstante, insistir en que .D. Pio , desde el momento inicial, se configuró como presentador del documento y designó como representante apud acta y, a efectos de recibir notificaciones, al abogado D. Francisco José Boj Corral.

La oficina gestora de Teruel, de acuerdo con la solicitud, comunicó a éste último la documentación precisa que debía completar, pero la presentación de dicha documentación se realizó indistintamente, ya por el letrado, ya por el presentador, según se deduce de los documentos aportados y el conjunto del expediente de gestión. De ningún modo, puede considerarse que hubiese indefensión, sino que, por el contrario, hubo una plena comunicación entre el abogado y el presentador, y en ningún momento renunció la representación por el Abogado, ni se revocó el encargo dado por el presentador de recibir notificaciones. Nunca se extinguió el mandato por alguna de las causas del artículo 1732 del código civil .

Como indica el Abogado del Estado, los requerimientos de aportación de datos, verificados en 1.994 y 1.997, tenían una innegable trascendencia y dieron lugar a la adición de determinadas fincas, según se deduce del folio 39 y siguientes. La prescripción quedó interrumpida desde la presentación el 12 de septiembre de 1.994 hasta el trámite de audiencia el 20 de julio del 2.000 por dichos requerimientos, y por la rectificación de la declaración tributaria, presentada el 8 de abril de 1.997, apreciándose claramente que no pudo culminarse el periodo de 5 o de 4 años necesario para que opere el instituto de la prescripción extintiva.

[...]

Termina argumentando que las sentencias invocadas por el recurrente para cimentar su pretensión carecen de relevancia para resolver este recurso de casación.

QUINTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 1 de octubre de 2008, señalándose al efecto el día 11 de mayo de 2011, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO . - Don Pio combate la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 17 de diciembre de 2007, que desestimó el recurso contencioso- administrativo 504/05 en lo que a él atañía, mientras que lo acogió respecto de sus dos hijos y coherederos, de modo que anuló las liquidaciones del impuesto correspondiente a la sucesión de su esposa y madre giradas a estos dos últimos, así como las resoluciones económico-administrativas que las confirmaron, mientras que ratificó la que le fue exigida.

El único motivo que formula suscita la cuestión de si resultan aplicables al procedimiento de gestión los límites temporales que el artículo 31 del Real Decreto 939/1986 preveía para el de inspección, cuestión que la Sala de instancia resuelve en sentido negativo.

Resulta, sin embargo, que los jueces a quo no sólo rechazan esa aplicación por argumentos de fondo, sino también por razones formales, al haber sido suscitada la cuestión por primera vez en el escrito de conclusiones, extremo sobre el que el recurrente guarda el más absoluto silencio. Nace, pues, torcido el debate en esta sede, dislocación a la que contribuyen el abogado del Estado y el letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, pues no se pronuncian de manera clara y contundente en contra de solitario motivo de casación articulado por el Sr. Pio . De hecho, el primero, partiendo de la condición de tributo cedido del impuesto sobre sucesiones, plantea unas cuestiones que poco tienen que ver con los argumentos decantados por el recurrente. Por su parte, el letrado autonómico, tras relatar y resumir los acontecimientos, respecto de la aplicación de la jurisprudencia que el Sr. Pio considera infringida por la sentencia de instancia se limita a decir que «[...] debe evaluarse cuidadosamente, que corresponde a un momento en el que todavía no se ha dictado el reglamento de gestión tributaria [...]».

SEGUNDO .- El Tribunal Superior de Justicia estimó, pues, que no podía prosperar la pretensión sobre la prescripción del derecho de la Administración para practicar liquidación, toda vez que la referencia al artículo 31.4 del Real Decreto 939/1986 (paralización de las actuaciones por periodo superior a los seis meses) se introdujo en el escrito de conclusiones. Consideró que, si se acogía un argumento incorporado en esa fase procesal, se infringiría el artículo 65.1 de la Ley 29/1998 al traerse por primera vez al proceso con el escrito de conclusiones y no con la demanda. Sobre esta cuestión nada dicen abogado del Estado ni el letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón en sus respectivos escritos de oposición.

Pese al silencio de las partes sobre este particular, esta Tribunal no puede obviarlo, pues si resultase correcta la tesis de la Sala de instancia sobre la imposibilidad de plantear en conclusiones ex novo la cuestión resultaría innecesario abordar el análisis del otro argumento, el de fondo, consistente en la inaplicación del artículo 31.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos a los procedimientos de gestión.

Pues bien, es cierto que el artículo 65.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción proscribe que las partes introduzcan en conclusiones extremos y argumentos nuevos que no hayan sido suscitados en los escritos de demanda y de contestación. Sin embargo, en el caso analizado el Sr. Pio no incorporó exactamente un argumento de impugnación nuevo, más bien puntualizó y aquilató la tesis sobre la prescripción, que constituía una de las razones sobre las que se cimentaba la demanda. Una vez que plasmó en dicho escrito rector como motivo de impugnación la prescripción de la deuda, matizó en conclusiones que tal institución extintiva de la relación jurídico-tributaria concurría por haber permanecido las actuaciones paralizadas por más de seis meses. En suma, esa precisión no puede considerase argumento nuevo en los términos del artículo 65.1 de la Ley 29/1998 .

Por ello la sentencia podía entrar a conocer esta cuestión sin reparos, en el marco de la prescripción invocada, lo que realmente hizo al pronunciarse sobre la improcedencia de aplicar el artículo 31 del Real Decreto 939/1986 a los procedimientos de gestión, dando así una respuesta sobre el fondo, sin limitarse a la mera formalidad de la extemporaneidad del argumento traído por el recurrente en el escrito de conclusiones.

TERCERO . - Sobre esa cuestión sustantiva debe recordarse, una vez más, que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de derechos y garantías de los contribuyentes (BOE de 27 de febrero ), eran notorias las carencias que provocaba la ausencia de normativa específica que fijara plazos máximos de duración de los procedimientos. En aquel contexto la única norma de ordenación temporal que realmente suponía una garantía para los particulares operaba en el ámbito de las actuaciones de inspección, al consagrar el artículo 31.4 del Reglamento de Inspección que la interrupción injustificada de las actuaciones superior a seis meses eliminaba el efecto de interrupción de la prescripción. No cabía hablar de la caducidad del expediente pero si de anulación del efecto interruptivo de la prescripción.

Y, aunque la liquidación por las oficinas gestoras no formaba parte de un procedimiento de inspección, entendido como aquél en el que se ejercen las funciones descritas en el artículo 140 de la Ley General de 1963 , sí existían algunos aspectos comunes o similares en la medida en que en los de gestión podían desarrollarse actuaciones de comprobación abreviada. Nada impedía, por tanto, aplicar analógicamente el Reglamento General de la Inspección en estos casos y, más concretamente, el efecto de la interrupción injustificada de las actuaciones, dadas las características del procedimiento y la necesidad de homogeneizar el actuar administrativo en esta materia, como ha venido a reconocer la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre). Esta Ley, tras establecer en el apartado 1 del artículo 104 plazos de resolución y los efectos de su incumplimiento, en la línea del artículo 23.3 de la Ley 1/1998 consagra la caducidad en el apartado 4 como forma de terminación de los procedimientos, señalando en el 5 que no producirá, por si sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.

Los anteriores párrafos expresan nuestra doctrina, contenida, entre otras muchas, en las sentencias de 4 de abril de 2006 (casación 22/04, FJ 4 º) y 11 de julio de 2007 (casación en interés de ley 53/05, FJ4º ), la primera de ellas precisamente invocada por el recurrente.

Esa doctrina deja meridianamente claro que las interrupciones no justificadas por un tiempo superior a los seis meses imputables a la Administración tenían en el procedimiento de gestión las mismas consecuencias que el artículo 31.4 del Real Decreto 939/1986 anudaba a la mismas en el de inspección.

En el presente caso, del incontrovertido relato fáctico de la sentencia de instancia, resulta que se produjo un periodo de paralización de las actuaciones de manera no justificada y superior a los seis meses entre el cumplimiento del requerimiento por parte de don Pio el 8 de abril de 1997 y el 20 de julio de 2000 en que se dio traslado del trámite de audiencia de la comprobación de valores.

La consecuencia de esa injustificada paralización, pese a tratarse de un procedimiento de gestión, debe ser la privación de eficacia interruptiva de la actuaciones llevadas a cabo por la Administración a los efectos de la prescripción. Por consiguiente, el cómputo del plazo de prescripción debe iniciarse el día 12 de septiembre de 1994, último del plazo ampliado para la presentación de la declaración por el impuesto sobre sucesiones (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley General Tributaria de 1963 , dicho plazo comienza a contarse, en el caso de la prescripción del derecho a liquidar, desde el día en que finalice el término reglamentario para presentar la correspondiente declaración). El día final coincide con la notificación de la liquidación el 22 de febrero de 2001, momento en el que sujeto pasivo tuvo conocimiento formal del acuerdo liquidatorio, como exige el artículo 66.1.a) de la citada Ley .

La consecuencia de todo lo hasta aquí expuesto es la estimación del motivo de casación alegado por el recurrente, puesto que cuando se le notificó la liquidación ya había prescrito el derecho de la Administración tributaria para la determinación de la deuda tributaria.

Procede, pues, casar la sentencia de instancia y, resolviendo el debate en los términos suscitados [artículo 95.2.d) de la Ley de esta jurisdicción], acoger el recurso contencioso-administrativo deducido por don Pio anulando los actos administrativos que impugnó.

CUARTO . - El éxito del recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, que no proceda hacer un especial pronunciamiento sobre las costas causadas en su tramitación, sin que, en virtud del apartado 1 del mismo precepto, se aprecien circunstancias de mala fe o de temeridad que obliguen a imponer expresamente a una de las partes las costas de la instancia.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación 815/07, interpuesto por don Pio contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2007 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2º) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , que casamos y anulamos.

En su lugar,

  1. ) Estimamos íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Pio contra la resolución aprobada el 14 de junio de 2007 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, por la que acogió en parte los recursos de alzada promovidos frente a las resoluciones del Tribunal Regional de Aragón de 29 de abril de 2004, dictadas con ocasión de las reclamaciones económico-administrativas NUM000 , NUM001 y NUM002 , relativas al impuesto sobre sucesiones y donaciones.

  2. ) Anulamos dichos actos administrativos por no ser ajustados a derecho.

  3. ) No hacemos un especial pronunciamiento sobre las costas, tanto las causadas en la instancia como en esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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