ATC 203/2007, 3 de Abril de 2007
Ponente | Excms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas |
Fecha de Resolución | 3 de Abril de 2007 |
Emisor | Tribunal Constitucional - Sección Cuarta |
ECLI | ES:TC:2007:203A |
Número de Recurso | 4642-2004 |
A U T O
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Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 15 de julio
de 2004, doña Adela Cano Lantero, Procuradora de los Tribunales,
asistida del Letrado don José Alberto Ferrer Pallás, interpuso
recurso de amparo en nombre de don Alfonso Carrero Muñoz y de la
Cia. de Seguros Royal & Sunalliance, S.A. contra la Sentencia de la
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante de 12 de marzo
de 2004, recaída en el rollo de apelación núm. 280-2003,
por virtud de la cual se resuelve el recurso interpuesto contra la Sentencia
de 19 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado de Instrucción
núm. 5 de Alicante en un juicio de faltas seguido por imprudencia
con resultado de lesiones.
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La demanda de amparo trae causa de los siguientes hechos:
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Con fecha 19 de septiembre de 2003 el Juzgado de Instrucción
núm. 5 de Alicante dictó Sentencia, en el juicio de faltas
núm. 345-2003, por la que se absolvía a don Alfonso Carrero
Muñoz de la falta de imprudencia de la que había sido acusado,
como consecuencia de un accidente de circulación acaecido sobre las
16,15 horas del día 16 de junio de 2002 en la carretera CV-820 del
término municipal de Alicante.
En la declaración de hechos probados se constataba que en la citada
vía tuvo lugar una colisión entre el vehículo del recurrente
y la motocicleta que conducía don Francisco Javier Vidal Aurat, que
motivó que éste sufriera lesiones de diversa consideración
y daños materiales.
El Juzgado justificaba su pronunciamiento absolutorio en el fundamento
de derecho primero de su Sentencia en que las versiones proporcionadas por
las partes en el juicio oral habían sido contradictorias. Así,
mientras el denunciante había sostenido que, cuando procedía
a adelantar al turismo del denunciado, se vio sorprendido por una maniobra
sorpresiva de giro a la izquierda que efectuó para introducirse en
el recinto de un restaurante, éste último manifestó,
por el contrario, que señalizó correctamente dicha maniobra,
recibiendo un fuerte golpe por parte de la motocicleta cuando ya había
realizado ésta y se encontraba ocupando el arcén. Por otra
parte, el Guardia Civil instructor del atestado había especificado
en el plenario que la colisión pudo responder a un adelantamiento
antirreglamentario del denunciante.
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Frente a la referida Sentencia, se interpuso recurso de apelación
por la representación legal del denunciante, invocando la existencia
de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez de Instancia,
al entender que existía prueba de cargo susceptible de enervar la
presunción de inocencia. La Sección Tercera de la Audiencia
Provincial de Alicante dictó Sentencia de 12 de marzo de 2004 por
la que se estimaba el recurso presentado, condenando a don Alfonso Carreño
Muñoz, como autor de una falta de imprudencia del citado art. 621.3
C.P., a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 6 €,
a indemnizar al perjudicado en 43.068,89 € por las lesiones y en la
suma que se acreditara en ejecución de Sentencia por los daños
en la motocicleta, además de las costas procesales. En la misma resolución
se declaraba la responsabilidad directa de la compañía aseguradora
del vehículo, Royal & Sunalliance, S.A. (en la actualidad, Liberty
Seguros, S.A.).
La Sentencia de apelación cambió la declaración de
hechos probados de la Sentencia de instancia, haciendo constar que la referida
colisión había tenido lugar porque el vehículo del
ahora recurrente había iniciado una maniobra de cambio de dirección
a su izquierda, invadiendo el carril de sentido contrario e interceptando
la trayectoria de la motocicleta, motivo por el cual su conductor no pudo
evitar el accidente.
En contra de la valoración del Juez de Instrucción, la Sala
ponía de relieve en el fundamento de derecho primero de su resolución
que dicha colisión fue consecuencia de la negligencia seguida por
don Alfonso Carrero Muñoz, siendo así que la dinámica
del accidente estaba perfectamente determinada en el caso de autos, tanto
por las manifestaciones de los conductores implicados como por el croquis
elaborado por la Guardia Civil. Por otra parte, razonaba que el conductor
de un vehículo que pretende girar a la izquierda ha de advertir con
suficiente antelación la maniobra y cerciorarse de que puede hacerla
sin peligro para los demás usuarios de la vía, absteniéndose
de realizarla de no darse estas circunstancias.
Esta resolución judicial fue notificada al ahora recurrente el día
12 de mayo de 2004, tal como se desprende de la documentación aportada
por el mismo con su demanda de amparo.
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Contra la anterior Sentencia el demandante de amparo promovió incidente
de nulidad de actuaciones por escrito de 28 de mayo de 2004, invocando la
lesión del derecho a un proceso con todas garantías, ya que
la Audiencia Provincial había procedido a revisar la valoración
de la prueba sin respetar los principios de inmediación y contradicción,
así como del derecho a la presunción de inocencia, al deducir
el pronunciamiento de condena sin practicar prueba alguna en segunda instancia.
En su virtud, interesaba la nulidad de todas las actuaciones practicadas
con posterioridad a la formación del mencionado rollo de apelación
y la confirmación en sus términos de la Sentencia dictada
por el Juzgado de Instrucción.
Por Auto de 29 de junio de 2004 la Sala declaró no haber lugar al
expresado incidente, argumentando en su fundamento de derecho único
que la pretensión formulada no podía tener una favorable acogida “al
no concurrir ninguno de los supuestos contemplados en el art. 238 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial como causas de nulidad, observándose
las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley”. Por
otra parte, se añadía que “no ha sustituido esta Sala
la falta de convicción condenatoria del Juzgado de Instancia en virtud
de unas pruebas testificales que no ha presenciado, sino que se parte de
una dinámica del accidente perfectamente determinada, discrepándose
con el Juzgador a la hora de señalar las responsabilidades derivadas
del siniestro”.
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El recurrente atribuye la lesión del derecho a un proceso con
todas las garantías (art. 24.2 CE) a la Sentencia dictada por la
Audiencia Provincial, al haber corregido la valoración de la prueba
practicada en primera instancia, condenándole por una falta de lesiones
por imprudencia, llegando a tal conclusión divergente del Juez de
Instrucción sin respetar los principios de inmediación, oralidad
y contradicción, pues el órgano judicial ni celebró vista
en apelación ni oyó personalmente el testimonio del denunciante
y denunciado, ni tampoco del Guardia Civil que había sido instructor
del atestado, elementos probatorios que, junto con este último documento,
habían sido utilizados por el Juez de instancia para deducir el pronunciamiento
absolutorio. Como segundo motivo se resalta en la demanda que la sentencia
del órgano de apelación también ha vulnerado su derecho
a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), al haber sido condenado
como autor de la expresada falta sin la existencia de pruebas que pudieran
considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías, subrayándose
que el denunciado siempre ha mantenido una versión exculpatoria y
que el agente mencionado de la Guardia Civil atribuye la producción
del siniestro a una maniobra de adelantamiento indebido por parte del denunciante.
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Mediante providencia de 18 de octubre de 2005, la Sección Cuarta
de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art.
50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder a la
parte demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común
de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales
que procedan, las alegaciones que estimaran pertinentes en relación
con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda. (art.
50.1 c LOTC).
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La representación procesal del recurrente evacuó el trámite
de alegaciones conferido mediante escrito registrado en este Tribunal en
fecha 4 de noviembre de 2005, en el que reiteraba de manera resumida los
motivos de impugnación ya recogidos, solicitando, en consecuencia,
la admisión a trámite del recurso de amparo.
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El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito
registrado el día 10 de noviembre de 2005, por el que entendía
igualmente que procedía admitir a trámite la demanda de amparo.
Así, pudiera haberse producido la invocada lesión del derecho
a un proceso con todas las garantías, porque la condena del demandante
se ha producido sin que su declaración haya sido oída y percibida
con publicidad, contradicción e inmediación en segunda instancia,
al igual que las otras declaraciones testificales, a lo que también
vendría a añadirse posiblemente la vulneración del
derecho a la presunción de inocencia, si eliminadas las pruebas ilícitamente
valoradas no existe alguna otra que sustentara mínimamente la condena.
Por otra parte, el Fiscal entiende que no sirve para desvirtuar la conclusión
anterior el contenido del Auto resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones
planteado por la parte, pues en él “no se aporta argumento
alguno que permita justificar la condena sobre la base de pruebas distintas
de las personales arriba apuntadas”.
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No obstante lo anterior, la Sección Cuarta de este Tribunal por
providencia de 26 de enero de 2006 acordó en uso de lo dispuesto
en el art. 50.3 LOTC, en la redacción dada por la Ley Orgánica
6/1988, de 9 de junio, poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio
Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisión prevista en
el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.2 de la citada Ley, confiriendo
a los mismos un plazo común de diez días para que formulasen
las alegaciones pertinentes.
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La representación procesal del demandante, notificada de la resolución
anterior con fecha 2 de febrero de 2006, presentó sus alegaciones
en el Registro de este Tribunal el día 14 de febrero de 2006, insistiendo
en su petición de que se admitiera a trámite la demanda de
amparo. A tal fin, argumentaba que no podía aducirse su extemporaneidad
al haber transcurrido el plazo de 20 días a partir de la notificación
de la Sentencia de apelación, porque tal plazo debería computarse
en el presente caso desde la notificación del Auto resolutorio el
incidente de nulidad de actuaciones dictado por la Sala, al ser ésta
la última resolución recaída en el proceso judicial.
En este sentido, dicho incidente no podía catalogarse como “manifiestamente
improcedente”, conforme a la doctrina de este Tribunal, porque aparecía
como un instrumento adecuado para hacer valer sus derechos, siendo además
necesario en orden al agotamiento de la vía judicial.
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Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la
Sala Segunda de este Tribunal Constitucional de 23 de febrero de 2006 se
hace constar que ha sido presentado escrito únicamente por la procuradora
doña Adela Cano Cantero, en representación del recurrente,
sin que lo haya presentado el Ministerio Fiscal, evacuando en tiempo y forma ññel
trámite conferido por providencia de 26 de enero de 2006 al amparo
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Es objeto de impugnación en este recuso de amparo la Sentencia
de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante de 12
de marzo de 2004, por la que se estima el recurso de apelación formulado
contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Alicante,
condenando al demandante como autor de una falta de lesiones por imprudencia.
Este atribuye a dicha resolución judicial la vulneración del
derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), al haber
procedido la Sala a variar el fallo absolutorio anterior sin respetar en
su valoración los principios de inmediación y contradicción,
así como también de su derecho a la presunción de inocencia
(art. 24.2 CE), ante la ausencia de prueba de cargo en que pueda sustentarse
dicha condena. Estas conclusiones son compartidas por el Ministerio Fiscal,
quien informa que pudiera haberse originado una vulneración de los
mencionados derechos fundamentales, interesando por ello la admisión
a trámite del presente recurso de amparo. No es obstáculo
para tal finalidad, según la parte recurrente, la circunstancia de
que dicho recurso haya sido presentado extemporáneamente respecto
de la resolución dictada en apelación, por cuanto en el presente
caso el plazo previsto en el art. 44.2 LOTC ha de computase desde la resolución
judicial resolutoria del incidente de nulidad presentado por su representación.
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Debemos iniciar el análisis del presente recurso de amparo respecto
del óbice procesal indicado a las partes mediante providencia de
la Sección Cuarta de este Tribunal de 26 de enero de 2006, sobre
la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el
art. 50.1 a), en relación con el art. 44.2, ambos LOTC, referente
al plazo de veinte días exigido en este último precepto para
presentar la demanda. No impide tal decisión, la circunstancia de
que previamente se haya abierto el trámite previsto en el art. 50.3
de la misma Ley, solicitando del demandante de amparo y del Ministerio Fiscal,
por providencia de 18 de octubre de 2005, las alegaciones pertinentes en
relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de
la demanda (art. 50.1.c) LOTC). Por un lado, porque esta última providencia, “como
toda resolución de esa naturaleza no esta motivada, sino que tiene
por finalidad permitir a la parte recurrente aportar argumentos adicionales
que puedan llevar a este Tribunal a la convicción de la relevancia
constitucional del tema debatido” (AATC 337/1986, de 16 de abril,
FJ 1; 1239/1987, de 10 de noviembre, FJ 1). Y, por otro lado, “porque
tal resolución no tiene efecto preclusivo en lo que se refiere a
la indicación del eventual supuesto de inadmisión del recurso,
de modo que este Tribunal puede examinar otras causas de inadmisión,
bien señaladas por algunas de las partes que formulan alegaciones,
bien advertidas de oficio, pues en definitiva y como indica expresamente
el art. 50.3 LOTC, el auto que decide la inadmisión a trámite
de un recurso de amparo puede estar fundado en cualesquiera de los supuestos
a que alude el apartado 1 del mismo art. 50 LOTC” (ATC 222/2000, de
2 de octubre, FJ 1).
No hay que olvidar que esta misma solución es la adoptada por este
Tribunal en los casos en los que un vez decidida la admisión a trámite
del recurso, se advierte con posterioridad, en el momento de dictar Sentencia,
la presencia de una causa de inadmisión no constatada previamente,
que determina que dicha Sentencia no entre en el fondo del asunto. En este
sentido, es doctrina consolidada de este Tribunal que los defectos insubsanables
de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque
el recurso haya sido inicialmente admitido a trámite, de forma que
la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad
de la acción pueden siempre reconsiderarse en la Sentencia, de oficio
o a instancia de parte, para llegar en su caso, y si tales defectos son
apreciables, a la desestimación del recuso (SSTC 32/2002, de 11 de
febrero, FJ 2; 204/2005, de 18 de julio, FJ 2; 237/2006, de 17 de julio,
FJ 4). Con mayor motivo cabe extender este criterio cuando la demanda de
amparo ni siquiera ha sido admitida a trámite, sino que únicamente
se ha abierto la vía del art. 50.3 para que las partes formulen sus
alegaciones para enriquecer el debate sobre la admisibilidad del recurso,
ofreciéndose incluso posteriormente a las mismas, tal como se ha
visto, la posibilidad de informar lo que estimaran pertinente acerca la
posible extemporaneidad de la demanda.
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Desde esta perspectiva, conviene empezar recordando que es doctrina
reiterada de este Tribunal que el plazo para la interposición del
recurso de amparo establecido en el art. 44.2 LOTC es un plazo de derecho
sustantivo, de caducidad, improrrogable, no susceptible de suspensión
y, por consiguiente, de inexorable cumplimiento, que ha de computarse desde
que se tiene conocimiento de la decisión lesiva del derecho fundamental
o de la resolución del medio impugnatorio articulado contra ella,
sin que sea admisible una prolongación artificial de la vía
judicial previa a través de la interposición de recursos manifiestamente
improcedentes o legalmente inexistentes contra una resolución firme
(SSTC 132/1999, de 15 de julio, FJ 2; 123/2000, de 16 de mayo, FJ 2). Pues,
a estos efectos, los recursos manifiestamente improcedentes provocan una
ampliación indebida del plazo legal para interponer el recurso de
amparo y determinan, en consecuencia, su inadmisibilidad por extemporaneidad.
Ahora bien, también tiene declarado este Tribunal que, a efectos
de enjuiciar si un recurso es manifiestamente improcedente, deben armonizarse
las exigencias del principio de seguridad jurídica, que demanda que
la incertidumbre propia de la pendencia de un proceso no se prolongue indebidamente,
con las propias del derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye el
derecho del interesado a utilizar cuantas acciones y recursos sean útiles
para la defensa de sus derechos e intereses, lo que conduce a una aplicación
restrictiva del concepto de recurso improcedente a efectos de apreciar la
extemporaneidad del recurso por haberse alargado indebidamente la vía
judicial previa, circunscribiéndola a los casos en los que tal improcedencia
derive, de manera terminante, clara e inequívoca, del propio texto
legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de
alguna dificultad (por todas, STC 256/2006, de 11 de septiembre, FJ 2).
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El análisis que debemos llevar a cabo, por lo demás, exige
recordar que este Tribunal ha declarado, entre otras STC 237/2006, FJ 3,
que el incidente de nulidad de actuaciones, previsto en la actualidad en
el art. 241 LOPJ, constituye “el remedio procesal idóneo para
obtener la reparación de los defectos de forma que hubieran causado
indefensión o de la incongruencia del fallo, siempre que los primeros
no hayan sido posible denunciarlos antes de recaer Sentencia o resolución
que ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, la Sentencia o resolución
no sea susceptible de recurso en el que quepa reparar la indefensión
sufrida”. En tales casos antes de acudir en amparo debe solicitarse
en la vía ordinaria el incidente de nulidad previsto legalmente, “sin
cuyo requisito la demanda de amparo devendría inadmisible, conforme
a los arts. 44.1 a) y 50.1 a) LOTC, por falta de agotamiento de todos los
recursos utilizables dentro de la vía judicial”. “Fuera
de estos supuestos, por el contrario, la interposición de un remedio
excepcional como es el incidente de nulidad de actuaciones deviene en general
un recurso manifiestamente improcedente, en especial, cuando se inadmite
a limine por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad exigidos
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En el presente caso, el incidente de nulidad de actuaciones promovido
por el demandante mediante escrito de 24 de mayo de 2004 no se encontraba
fundado en alguno de los presupuestos que lo legitiman, sino que se basó en
el derecho a un proceso con todas las garantías, en cuanto a las
exigencias de inmediación y contradicción. Ello nos lleva
a reconocer el carácter manifiestamente improcedente del referido
incidente, pues aunque formalmente se invoca en dicho escrito la supuesta
infracción de normas esenciales del procedimiento (art. 238.3 LOPJ),
lo cierto es que en su contenido existe una absoluta carencia de fundamentación
tanto fáctica como jurídica del defecto de forma alegado.
El escrito de la representación del recurrente se centra exclusivamente
en la estructura del razonamiento de la Audiencia Provincial sobre su culpabilidad
y en la naturaleza testifical de las pruebas en que se sustentaba, con vulneración
de la garantía de inmediación. Sus razonamientos jurídicos
se refieren, así, tan sólo a la supuesta lesión del
referido derecho consagrado en el art. 24.2 CE, sin ninguna referencia a
vicios formales o incongruencia causantes de indefensión. En consecuencia,
a través de la vía impugnatoria elegida por la parte no podía
corregirse el vicio constitucional mencionado, por lo que mal podía
considerarse ésta integrada en la vía judicial previa a efectos
de asegurar la subsidiariedad del recurso de ampro, viniendo a reforzar
esta consideración la circunstancia que la propia Sala declaró no
haber lugar a la solicitud de nulidad planteada al no concurrir ninguno
de los supuestos contemplados en la LOPJ como causas de nulidad. Este criterio,
por lo demás, parece desprenderse de diversas resoluciones en las
que este Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse al analizar si se
había agotado correctamente por la parte la vía judicial previa
en casos en que se denunciaba la misma lesión constitucional. Así,
en la reciente STC 11/2007, de 15 de enero, FJ 2 (que recoge lo dicho en
STC 114/2006, de 5 de abril, FJ 1) poníamos de relieve que “en
el presente caso, y frente a lo alegado por la parte comparecida, la inoservancia
del principio de inmediación en la valoración incriminatoria
de pruebas personales, que es lo concretamente aducido por el recurrente,
no puede considerarse que sea una queja para cuyo eventual restablecimiento
en la vía judicial previa resultara ejercitable de manera clara e
indubitada el incidente de nulidad de actuaciones, lo que ha determinado
que el planteamiento de dicho incidente no haya sido exigido por este Tribunal
como requisito de agotamiento en las muy numerosas Sentencias que ya se
han dictado sobre el particular”.
En armonía con lo dicho, el cómputo del plazo para promover
la demanda de amparo debe iniciarse en el presente caso desde que al recurrente
le fue notificada la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia
Provincial de Alicante de 12 de marzo de 2004, resolutoria del recurso de
apelación interpuesto, al ser ésta la resolución jurisdiccional
que puso fin a la vía judicial previa. Dado que la mencionada Sentencia
le fue notificada al mismo el día 12 de mayo de 2004, como se desprende
de la documentación aportada al presente proceso constitucional,
cuando la demanda de amparo fue presentada en el Registro General de este
Tribunal, el día 15 de julio de 2004, ya había transcurrido
con creces el plazo de veinte días que para la interposición
del recurso de amparo disponen los arts. 43.2 y 44.2 LOTC, lo que ha de
determinar su inadmisión por extemporaneidad.
Por lo expuesto, y de conformidad con el art. 50.1 a) de la Ley Orgánica
de este Tribunal Constitucional, la Sección
A C U E R D A
La inadmisión de la demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid,a tres de abril de dos mil siete
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ATC 175/2009, 1 de Junio de 2009
...(entre otras muchas, SSTC 135/2007, de 4 de junio, FJ 4, y 41/2009, de 9 de febrero, FJ 3, y AATC 234/2007, de 7 de mayo, FJ 1, y 203/2007, de 3 de abril, FJ 3). En este caso, habiéndose notificado la Sentencia del Juzgado que ponía fin a la vía judicial previa el día 18 de diciembre de 200......
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ATC 172/2009, 1 de Junio de 2009
...(entre otras muchas, SSTC 135/2007, de 4 de junio, FJ 4, y 41/2009, de 9 de febrero, FJ 3, y AATC 234/2007, de 7 de mayo, FJ 1 y 203/2007, de 3 de abril, FJ 3). En este caso, habiéndose notificado la Sentencia del Juzgado que ponía fin a la vía judicial previa el día 13 de junio de 2007, el......