ATC 203/2007, 3 de Abril de 2007

PonenteExcms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2007:203A
Número de Recurso4642-2004

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 15 de julio

    de 2004, doña Adela Cano Lantero, Procuradora de los Tribunales,

    asistida del Letrado don José Alberto Ferrer Pallás, interpuso

    recurso de amparo en nombre de don Alfonso Carrero Muñoz y de la

    Cia. de Seguros Royal & Sunalliance, S.A. contra la Sentencia de la

    Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante de 12 de marzo

    de 2004, recaída en el rollo de apelación núm. 280-2003,

    por virtud de la cual se resuelve el recurso interpuesto contra la Sentencia

    de 19 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado de Instrucción

    núm. 5 de Alicante en un juicio de faltas seguido por imprudencia

    con resultado de lesiones.

  2. La demanda de amparo trae causa de los siguientes hechos:

    1. Con fecha 19 de septiembre de 2003 el Juzgado de Instrucción

      núm. 5 de Alicante dictó Sentencia, en el juicio de faltas

      núm. 345-2003, por la que se absolvía a don Alfonso Carrero

      Muñoz de la falta de imprudencia de la que había sido acusado,

      como consecuencia de un accidente de circulación acaecido sobre las

      16,15 horas del día 16 de junio de 2002 en la carretera CV-820 del

      término municipal de Alicante.

      En la declaración de hechos probados se constataba que en la citada

      vía tuvo lugar una colisión entre el vehículo del recurrente

      y la motocicleta que conducía don Francisco Javier Vidal Aurat, que

      motivó que éste sufriera lesiones de diversa consideración

      y daños materiales.

      El Juzgado justificaba su pronunciamiento absolutorio en el fundamento

      de derecho primero de su Sentencia en que las versiones proporcionadas por

      las partes en el juicio oral habían sido contradictorias. Así,

      mientras el denunciante había sostenido que, cuando procedía

      a adelantar al turismo del denunciado, se vio sorprendido por una maniobra

      sorpresiva de giro a la izquierda que efectuó para introducirse en

      el recinto de un restaurante, éste último manifestó,

      por el contrario, que señalizó correctamente dicha maniobra,

      recibiendo un fuerte golpe por parte de la motocicleta cuando ya había

      realizado ésta y se encontraba ocupando el arcén. Por otra

      parte, el Guardia Civil instructor del atestado había especificado

      en el plenario que la colisión pudo responder a un adelantamiento

      antirreglamentario del denunciante.

    2. Frente a la referida Sentencia, se interpuso recurso de apelación

      por la representación legal del denunciante, invocando la existencia

      de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez de Instancia,

      al entender que existía prueba de cargo susceptible de enervar la

      presunción de inocencia. La Sección Tercera de la Audiencia

      Provincial de Alicante dictó Sentencia de 12 de marzo de 2004 por

      la que se estimaba el recurso presentado, condenando a don Alfonso Carreño

      Muñoz, como autor de una falta de imprudencia del citado art. 621.3

      C.P., a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 6 €,

      a indemnizar al perjudicado en 43.068,89 € por las lesiones y en la

      suma que se acreditara en ejecución de Sentencia por los daños

      en la motocicleta, además de las costas procesales. En la misma resolución

      se declaraba la responsabilidad directa de la compañía aseguradora

      del vehículo, Royal & Sunalliance, S.A. (en la actualidad, Liberty

      Seguros, S.A.).

      La Sentencia de apelación cambió la declaración de

      hechos probados de la Sentencia de instancia, haciendo constar que la referida

      colisión había tenido lugar porque el vehículo del

      ahora recurrente había iniciado una maniobra de cambio de dirección

      a su izquierda, invadiendo el carril de sentido contrario e interceptando

      la trayectoria de la motocicleta, motivo por el cual su conductor no pudo

      evitar el accidente.

      En contra de la valoración del Juez de Instrucción, la Sala

      ponía de relieve en el fundamento de derecho primero de su resolución

      que dicha colisión fue consecuencia de la negligencia seguida por

      don Alfonso Carrero Muñoz, siendo así que la dinámica

      del accidente estaba perfectamente determinada en el caso de autos, tanto

      por las manifestaciones de los conductores implicados como por el croquis

      elaborado por la Guardia Civil. Por otra parte, razonaba que el conductor

      de un vehículo que pretende girar a la izquierda ha de advertir con

      suficiente antelación la maniobra y cerciorarse de que puede hacerla

      sin peligro para los demás usuarios de la vía, absteniéndose

      de realizarla de no darse estas circunstancias.

      Esta resolución judicial fue notificada al ahora recurrente el día

      12 de mayo de 2004, tal como se desprende de la documentación aportada

      por el mismo con su demanda de amparo.

    3. Contra la anterior Sentencia el demandante de amparo promovió incidente

      de nulidad de actuaciones por escrito de 28 de mayo de 2004, invocando la

      lesión del derecho a un proceso con todas garantías, ya que

      la Audiencia Provincial había procedido a revisar la valoración

      de la prueba sin respetar los principios de inmediación y contradicción,

      así como del derecho a la presunción de inocencia, al deducir

      el pronunciamiento de condena sin practicar prueba alguna en segunda instancia.

      En su virtud, interesaba la nulidad de todas las actuaciones practicadas

      con posterioridad a la formación del mencionado rollo de apelación

      y la confirmación en sus términos de la Sentencia dictada

      por el Juzgado de Instrucción.

      Por Auto de 29 de junio de 2004 la Sala declaró no haber lugar al

      expresado incidente, argumentando en su fundamento de derecho único

      que la pretensión formulada no podía tener una favorable acogida “al

      no concurrir ninguno de los supuestos contemplados en el art. 238 de la

      Ley Orgánica del Poder Judicial como causas de nulidad, observándose

      las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley”. Por

      otra parte, se añadía que “no ha sustituido esta Sala

      la falta de convicción condenatoria del Juzgado de Instancia en virtud

      de unas pruebas testificales que no ha presenciado, sino que se parte de

      una dinámica del accidente perfectamente determinada, discrepándose

      con el Juzgador a la hora de señalar las responsabilidades derivadas

      del siniestro”.

  3. El recurrente atribuye la lesión del derecho a un proceso con

    todas las garantías (art. 24.2 CE) a la Sentencia dictada por la

    Audiencia Provincial, al haber corregido la valoración de la prueba

    practicada en primera instancia, condenándole por una falta de lesiones

    por imprudencia, llegando a tal conclusión divergente del Juez de

    Instrucción sin respetar los principios de inmediación, oralidad

    y contradicción, pues el órgano judicial ni celebró vista

    en apelación ni oyó personalmente el testimonio del denunciante

    y denunciado, ni tampoco del Guardia Civil que había sido instructor

    del atestado, elementos probatorios que, junto con este último documento,

    habían sido utilizados por el Juez de instancia para deducir el pronunciamiento

    absolutorio. Como segundo motivo se resalta en la demanda que la sentencia

    del órgano de apelación también ha vulnerado su derecho

    a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), al haber sido condenado

    como autor de la expresada falta sin la existencia de pruebas que pudieran

    considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías, subrayándose

    que el denunciado siempre ha mantenido una versión exculpatoria y

    que el agente mencionado de la Guardia Civil atribuye la producción

    del siniestro a una maniobra de adelantamiento indebido por parte del denunciante.

  4. Mediante providencia de 18 de octubre de 2005, la Sección Cuarta

    de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art.

    50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder a la

    parte demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común

    de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales

    que procedan, las alegaciones que estimaran pertinentes en relación

    con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda. (art.

    50.1 c LOTC).

  5. La representación procesal del recurrente evacuó el trámite

    de alegaciones conferido mediante escrito registrado en este Tribunal en

    fecha 4 de noviembre de 2005, en el que reiteraba de manera resumida los

    motivos de impugnación ya recogidos, solicitando, en consecuencia,

    la admisión a trámite del recurso de amparo.

  6. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito

    registrado el día 10 de noviembre de 2005, por el que entendía

    igualmente que procedía admitir a trámite la demanda de amparo.

    Así, pudiera haberse producido la invocada lesión del derecho

    a un proceso con todas las garantías, porque la condena del demandante

    se ha producido sin que su declaración haya sido oída y percibida

    con publicidad, contradicción e inmediación en segunda instancia,

    al igual que las otras declaraciones testificales, a lo que también

    vendría a añadirse posiblemente la vulneración del

    derecho a la presunción de inocencia, si eliminadas las pruebas ilícitamente

    valoradas no existe alguna otra que sustentara mínimamente la condena.

    Por otra parte, el Fiscal entiende que no sirve para desvirtuar la conclusión

    anterior el contenido del Auto resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones

    planteado por la parte, pues en él “no se aporta argumento

    alguno que permita justificar la condena sobre la base de pruebas distintas

    de las personales arriba apuntadas”.

  7. No obstante lo anterior, la Sección Cuarta de este Tribunal por

    providencia de 26 de enero de 2006 acordó en uso de lo dispuesto

    en el art. 50.3 LOTC, en la redacción dada por la Ley Orgánica

    6/1988, de 9 de junio, poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio

    Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisión prevista en

    el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.2 de la citada Ley, confiriendo

    a los mismos un plazo común de diez días para que formulasen

    las alegaciones pertinentes.

  8. La representación procesal del demandante, notificada de la resolución

    anterior con fecha 2 de febrero de 2006, presentó sus alegaciones

    en el Registro de este Tribunal el día 14 de febrero de 2006, insistiendo

    en su petición de que se admitiera a trámite la demanda de

    amparo. A tal fin, argumentaba que no podía aducirse su extemporaneidad

    al haber transcurrido el plazo de 20 días a partir de la notificación

    de la Sentencia de apelación, porque tal plazo debería computarse

    en el presente caso desde la notificación del Auto resolutorio el

    incidente de nulidad de actuaciones dictado por la Sala, al ser ésta

    la última resolución recaída en el proceso judicial.

    En este sentido, dicho incidente no podía catalogarse como “manifiestamente

    improcedente”, conforme a la doctrina de este Tribunal, porque aparecía

    como un instrumento adecuado para hacer valer sus derechos, siendo además

    necesario en orden al agotamiento de la vía judicial.

  9. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la

    Sala Segunda de este Tribunal Constitucional de 23 de febrero de 2006 se

    hace constar que ha sido presentado escrito únicamente por la procuradora

    doña Adela Cano Cantero, en representación del recurrente,

    sin que lo haya presentado el Ministerio Fiscal, evacuando en tiempo y forma ññel

    trámite conferido por providencia de 26 de enero de 2006 al amparo

    del art. 50.3 LOTC.

Fundamentos jurídicos

  1. Es objeto de impugnación en este recuso de amparo la Sentencia

    de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante de 12

    de marzo de 2004, por la que se estima el recurso de apelación formulado

    contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Alicante,

    condenando al demandante como autor de una falta de lesiones por imprudencia.

    Este atribuye a dicha resolución judicial la vulneración del

    derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), al haber

    procedido la Sala a variar el fallo absolutorio anterior sin respetar en

    su valoración los principios de inmediación y contradicción,

    así como también de su derecho a la presunción de inocencia

    (art. 24.2 CE), ante la ausencia de prueba de cargo en que pueda sustentarse

    dicha condena. Estas conclusiones son compartidas por el Ministerio Fiscal,

    quien informa que pudiera haberse originado una vulneración de los

    mencionados derechos fundamentales, interesando por ello la admisión

    a trámite del presente recurso de amparo. No es obstáculo

    para tal finalidad, según la parte recurrente, la circunstancia de

    que dicho recurso haya sido presentado extemporáneamente respecto

    de la resolución dictada en apelación, por cuanto en el presente

    caso el plazo previsto en el art. 44.2 LOTC ha de computase desde la resolución

    judicial resolutoria del incidente de nulidad presentado por su representación.

  2. Debemos iniciar el análisis del presente recurso de amparo respecto

    del óbice procesal indicado a las partes mediante providencia de

    la Sección Cuarta de este Tribunal de 26 de enero de 2006, sobre

    la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el

    art. 50.1 a), en relación con el art. 44.2, ambos LOTC, referente

    al plazo de veinte días exigido en este último precepto para

    presentar la demanda. No impide tal decisión, la circunstancia de

    que previamente se haya abierto el trámite previsto en el art. 50.3

    de la misma Ley, solicitando del demandante de amparo y del Ministerio Fiscal,

    por providencia de 18 de octubre de 2005, las alegaciones pertinentes en

    relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de

    la demanda (art. 50.1.c) LOTC). Por un lado, porque esta última providencia, “como

    toda resolución de esa naturaleza no esta motivada, sino que tiene

    por finalidad permitir a la parte recurrente aportar argumentos adicionales

    que puedan llevar a este Tribunal a la convicción de la relevancia

    constitucional del tema debatido” (AATC 337/1986, de 16 de abril,

    FJ 1; 1239/1987, de 10 de noviembre, FJ 1). Y, por otro lado, “porque

    tal resolución no tiene efecto preclusivo en lo que se refiere a

    la indicación del eventual supuesto de inadmisión del recurso,

    de modo que este Tribunal puede examinar otras causas de inadmisión,

    bien señaladas por algunas de las partes que formulan alegaciones,

    bien advertidas de oficio, pues en definitiva y como indica expresamente

    el art. 50.3 LOTC, el auto que decide la inadmisión a trámite

    de un recurso de amparo puede estar fundado en cualesquiera de los supuestos

    a que alude el apartado 1 del mismo art. 50 LOTC” (ATC 222/2000, de

    2 de octubre, FJ 1).

    No hay que olvidar que esta misma solución es la adoptada por este

    Tribunal en los casos en los que un vez decidida la admisión a trámite

    del recurso, se advierte con posterioridad, en el momento de dictar Sentencia,

    la presencia de una causa de inadmisión no constatada previamente,

    que determina que dicha Sentencia no entre en el fondo del asunto. En este

    sentido, es doctrina consolidada de este Tribunal que los defectos insubsanables

    de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque

    el recurso haya sido inicialmente admitido a trámite, de forma que

    la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad

    de la acción pueden siempre reconsiderarse en la Sentencia, de oficio

    o a instancia de parte, para llegar en su caso, y si tales defectos son

    apreciables, a la desestimación del recuso (SSTC 32/2002, de 11 de

    febrero, FJ 2; 204/2005, de 18 de julio, FJ 2; 237/2006, de 17 de julio,

    FJ 4). Con mayor motivo cabe extender este criterio cuando la demanda de

    amparo ni siquiera ha sido admitida a trámite, sino que únicamente

    se ha abierto la vía del art. 50.3 para que las partes formulen sus

    alegaciones para enriquecer el debate sobre la admisibilidad del recurso,

    ofreciéndose incluso posteriormente a las mismas, tal como se ha

    visto, la posibilidad de informar lo que estimaran pertinente acerca la

    posible extemporaneidad de la demanda.

  3. Desde esta perspectiva, conviene empezar recordando que es doctrina

    reiterada de este Tribunal que el plazo para la interposición del

    recurso de amparo establecido en el art. 44.2 LOTC es un plazo de derecho

    sustantivo, de caducidad, improrrogable, no susceptible de suspensión

    y, por consiguiente, de inexorable cumplimiento, que ha de computarse desde

    que se tiene conocimiento de la decisión lesiva del derecho fundamental

    o de la resolución del medio impugnatorio articulado contra ella,

    sin que sea admisible una prolongación artificial de la vía

    judicial previa a través de la interposición de recursos manifiestamente

    improcedentes o legalmente inexistentes contra una resolución firme

    (SSTC 132/1999, de 15 de julio, FJ 2; 123/2000, de 16 de mayo, FJ 2). Pues,

    a estos efectos, los recursos manifiestamente improcedentes provocan una

    ampliación indebida del plazo legal para interponer el recurso de

    amparo y determinan, en consecuencia, su inadmisibilidad por extemporaneidad.

    Ahora bien, también tiene declarado este Tribunal que, a efectos

    de enjuiciar si un recurso es manifiestamente improcedente, deben armonizarse

    las exigencias del principio de seguridad jurídica, que demanda que

    la incertidumbre propia de la pendencia de un proceso no se prolongue indebidamente,

    con las propias del derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye el

    derecho del interesado a utilizar cuantas acciones y recursos sean útiles

    para la defensa de sus derechos e intereses, lo que conduce a una aplicación

    restrictiva del concepto de recurso improcedente a efectos de apreciar la

    extemporaneidad del recurso por haberse alargado indebidamente la vía

    judicial previa, circunscribiéndola a los casos en los que tal improcedencia

    derive, de manera terminante, clara e inequívoca, del propio texto

    legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de

    alguna dificultad (por todas, STC 256/2006, de 11 de septiembre, FJ 2).

  4. El análisis que debemos llevar a cabo, por lo demás, exige

    recordar que este Tribunal ha declarado, entre otras STC 237/2006, FJ 3,

    que el incidente de nulidad de actuaciones, previsto en la actualidad en

    el art. 241 LOPJ, constituye “el remedio procesal idóneo para

    obtener la reparación de los defectos de forma que hubieran causado

    indefensión o de la incongruencia del fallo, siempre que los primeros

    no hayan sido posible denunciarlos antes de recaer Sentencia o resolución

    que ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, la Sentencia o resolución

    no sea susceptible de recurso en el que quepa reparar la indefensión

    sufrida”. En tales casos antes de acudir en amparo debe solicitarse

    en la vía ordinaria el incidente de nulidad previsto legalmente, “sin

    cuyo requisito la demanda de amparo devendría inadmisible, conforme

    a los arts. 44.1 a) y 50.1 a) LOTC, por falta de agotamiento de todos los

    recursos utilizables dentro de la vía judicial”. “Fuera

    de estos supuestos, por el contrario, la interposición de un remedio

    excepcional como es el incidente de nulidad de actuaciones deviene en general

    un recurso manifiestamente improcedente, en especial, cuando se inadmite

    a limine por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad exigidos

    por el art. 241 LOPJ”.

  5. En el presente caso, el incidente de nulidad de actuaciones promovido

    por el demandante mediante escrito de 24 de mayo de 2004 no se encontraba

    fundado en alguno de los presupuestos que lo legitiman, sino que se basó en

    el derecho a un proceso con todas las garantías, en cuanto a las

    exigencias de inmediación y contradicción. Ello nos lleva

    a reconocer el carácter manifiestamente improcedente del referido

    incidente, pues aunque formalmente se invoca en dicho escrito la supuesta

    infracción de normas esenciales del procedimiento (art. 238.3 LOPJ),

    lo cierto es que en su contenido existe una absoluta carencia de fundamentación

    tanto fáctica como jurídica del defecto de forma alegado.

    El escrito de la representación del recurrente se centra exclusivamente

    en la estructura del razonamiento de la Audiencia Provincial sobre su culpabilidad

    y en la naturaleza testifical de las pruebas en que se sustentaba, con vulneración

    de la garantía de inmediación. Sus razonamientos jurídicos

    se refieren, así, tan sólo a la supuesta lesión del

    referido derecho consagrado en el art. 24.2 CE, sin ninguna referencia a

    vicios formales o incongruencia causantes de indefensión. En consecuencia,

    a través de la vía impugnatoria elegida por la parte no podía

    corregirse el vicio constitucional mencionado, por lo que mal podía

    considerarse ésta integrada en la vía judicial previa a efectos

    de asegurar la subsidiariedad del recurso de ampro, viniendo a reforzar

    esta consideración la circunstancia que la propia Sala declaró no

    haber lugar a la solicitud de nulidad planteada al no concurrir ninguno

    de los supuestos contemplados en la LOPJ como causas de nulidad. Este criterio,

    por lo demás, parece desprenderse de diversas resoluciones en las

    que este Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse al analizar si se

    había agotado correctamente por la parte la vía judicial previa

    en casos en que se denunciaba la misma lesión constitucional. Así,

    en la reciente STC 11/2007, de 15 de enero, FJ 2 (que recoge lo dicho en

    STC 114/2006, de 5 de abril, FJ 1) poníamos de relieve que “en

    el presente caso, y frente a lo alegado por la parte comparecida, la inoservancia

    del principio de inmediación en la valoración incriminatoria

    de pruebas personales, que es lo concretamente aducido por el recurrente,

    no puede considerarse que sea una queja para cuyo eventual restablecimiento

    en la vía judicial previa resultara ejercitable de manera clara e

    indubitada el incidente de nulidad de actuaciones, lo que ha determinado

    que el planteamiento de dicho incidente no haya sido exigido por este Tribunal

    como requisito de agotamiento en las muy numerosas Sentencias que ya se

    han dictado sobre el particular”.

    En armonía con lo dicho, el cómputo del plazo para promover

    la demanda de amparo debe iniciarse en el presente caso desde que al recurrente

    le fue notificada la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia

    Provincial de Alicante de 12 de marzo de 2004, resolutoria del recurso de

    apelación interpuesto, al ser ésta la resolución jurisdiccional

    que puso fin a la vía judicial previa. Dado que la mencionada Sentencia

    le fue notificada al mismo el día 12 de mayo de 2004, como se desprende

    de la documentación aportada al presente proceso constitucional,

    cuando la demanda de amparo fue presentada en el Registro General de este

    Tribunal, el día 15 de julio de 2004, ya había transcurrido

    con creces el plazo de veinte días que para la interposición

    del recurso de amparo disponen los arts. 43.2 y 44.2 LOTC, lo que ha de

    determinar su inadmisión por extemporaneidad.

    Por lo expuesto, y de conformidad con el art. 50.1 a) de la Ley Orgánica

    de este Tribunal Constitucional, la Sección

    A C U E R D A

    La inadmisión de la demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.

    Madrid,a tres de abril de dos mil siete

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