SAP Almería 103/2006, 26 de Abril de 2006

PonenteMARIA SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID
ECLIES:APAL:2006:288
Número de Recurso10/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución103/2006
Fecha de Resolución26 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 103/06

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

D. TARSILA MARTINEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTINEZ ABAD

DÑA. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

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JUZGADO: INSTRUCCIÓN Nº 4 DE EL EJIDO

D. PREVIAS: 763/05

P.ABREV : 34/05

ROLLO SALA: 10/06

En la ciudad de Almería, a 26 de Abril de dos mil seis.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción Nº 4 de El Ejido, seguida por delito de Contra la Salud Pública, contra los acusados Antonio, nacido en Vaslui (Rumanía) el día 15 de Julio de 1979, hijo de Jam y de Florica, Indocumentado, con domicilio en CARRETERA000 nº NUM000 NUM001 NUM002 de Almería sin antecedentes penales, cuya solvencia e insolvencia no consta, en prisión provisional por esta causa desde 5 de Mayo de 2005, representado por el Procurador Dña. Carmen Begoña Martos Martínez y defendido por el Letrado D. Francisco Fernández Lupiañez

Eusebio, nacido en Arges (Rumanía) el día 11 de Mayo de 1970, hijo de Gheorghe y de Vasílica, Indocumentado, con domicilio en CALLE000 nº NUM003 de Almería sin antecedentes penales, cuya solvencia e insolvencia no consta, en prisión provisional por esta causa desde 5 de Mayo de 2005, representado por el Procurador Dña. Carmen Begoña Martos Martínez y defendido por el Letrado Dña. Miriam Cervera Blázquez

Fermín, nacido en Tigorpiste (Rumanía) el día 23 de Febrero de 1982, hijo de Nicolau y de María, Indocumentado, sin domicilio conocido, sin antecedentes penales, cuya solvencia e insolvencia no consta, en prisión provisional por esta causa desde 5 de Mayo De 2005, representado por el Procurador Dña. Carmen Begoña Martos Martínez y defendido por el Letrado Dña. Miriam Cervera Blazquez, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Magistrado DÑA. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa fue incoada en virtud de Atestado de la Guardia Civil. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal que solicitó la apertura del Juicio Oral y formuló acusación contra los anteriormente circunstanciados; abierto el Juicio Oral, se dio traslado a la defensa que presentó sus escritos de calificaciones provisionales, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a ésta Sala para su enjuiciamiento.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en ésta Sala, se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar el día 25 de abril de 2006 en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, de los acusados y de su defensor; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de contra la salud publica previsto y penado en los art. 368 y 369.6 Y 370 del Código Penal y reputando responsables del mismo en concepto de autor a los referidos acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de a cada uno de los acusados de 6 años de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 19.493.156,10 euros ( cuádruplo del valor en el mercado de la drogas), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 del C.P., y comiso de la sustancia intervenida y costas

CUARTO

La defensa del acusado Antonio, en sus conclusiones también definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinado, y alternativamente,es aplicable la atenuante del art. 21.5º al haber procedido a reparar el daño o disminuir sus efectos y el art. 21.6 analógica de colaboración prestada, mostrando su conformidad con el relato de hechos probados y el delito del Ministerio Fiscal, solicitando se imponga la pena de 3 años de prisión por el art. 368 y 369.6

QUINTO

La defensa de Eusebio y Fermín, en sus conclusiones también definitivas solicito la libre absolución de sus patrocinados, y subsidiariamente por el delito contra la Salud Pública del art. 368 y 369 solicita se imponga la pena de tres años de prisión eliminando la extrema gravedad.

ÚNICO.- Probado y así se declara que: Sobre las 5.45 horas del día 5 de Mayo de 2005, los acusados, Antonio, Eusebio Y Fermín, de nacionalidad rumana y situación irregular en España mayores de edad y sin antecedentes penales, fueron detenidos por agentes de la Guardia Civil cuando en las inmediaciones de la zona de Sotomaleno de Balerma el Ejido descargaban de una embarcación ( tipo neumática) 123 fardos que resultaron contener hachís, metiendolos en union de otras varias personasen un camion que se encontraba escondido en la inmediaciones, siendo conocedores los acusados tanto de que se trataba de esa sustancia como de su ilícito destino de venta.

Los agentes de la Guardia Civil intervinieron un total de 3.642.219 gramos ( 3.642,219 Kg) de hachís. El valor en el mercado ilícito de la mencionada sustancia es de 4.873.289,02 euros. ( a 1338 euros el Kg)

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, del art. 368, último párrafo en relación con el art. 369. 6 del C.P., un delito contra la salud pública por tráfico de drogas, cuyo consumo no daña gravemente la salud de las personas, en cantidad de notoria importancia (no extrema gravedad) ya que el hachís es una sustancia de esta naturaleza, siendo un producto natural, cuya composición no es alterable, y que como sustancia no gravemente dañina está sometida al servicio de control y restricción de estupefacientes hallándose incluida en las listas I y IV del Convenio Unico de Naciones Unidas de 1961, y su posesión destinada al consumo de terceras personas se integra en la figura delictiva del art. 368 del C.P. vigente, y la cantidad aprehendida se integra en la notoria importancia del art. 369-6º por la gran cantidad de dosis que de ella (sin manipulación alguna) se pueden conseguir, y la gran afectación a consumidores que ello supone; no estimando la Sala la petición de la aplicación de la agravante de extrema gravedad del art. 370 del C.P. solicitada por la acusación pública, al estimar que para ello no es suficiente exclusivamente el peso de la sustancia ocupada (que, aún cuando es muy importante, atendiendo a la documental aportada consisitente en acta de aprehension y analítica, folio 29, y así se habrá de valora al fijar en su caso las penas a los posibles...

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