SAP Cádiz 18/2006, 23 de Enero de 2006

PonenteJUAN CARLOS HERNANDEZ OLIVEROS
ECLIES:APCA:2006:1689
Número de Recurso16/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución18/2006
Fecha de Resolución23 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección de Algeciras.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente: D. Manuel Gutiérrez Luna.

D. Juan Carlos Hernández Oliveros.

Dª. María Ángeles Villegas García.

Sumario Ordinario nº 16/04, dimanante de Diligencias Previas nº 1.032/04, del Juzgado de

Instrucción Número Cuatro de Algeciras, Sumario 3/04, de ese mismo órgano.

SENTENCIA NÚMERO 18/2006.-

En la ciudad de Algeciras, a veintitrés de enero de dos mil seis.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el juicio oral del Sumario de referencia, dimanante de las Diligencias previas igualmente dichas, seguidas por los presuntos delitos de robo con violencia y agresión sexual, y por una falta de lesiones, contra el acusado Don Tomás, D.N.I. número NUM000, nacido en Ceuta, el 26 de febrero de 1976, hijo de Juan y de Carmen, con domicilio en Algeciras, CALLE000, número NUM001, en prisión provisional por la presente causa, representado por el Procurador Don Adolfo J. Ramírez Martín, asistido del Letrado Sr. Calderón Peña, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Hernández Oliveros, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente procedimiento fue incoado en virtud de atestado de la Policía Nacional de Algeciras a partir del cual se incoaron las Diligencias Previas antes referenciadas del Juzgado de Instrucción Número Cuatro de dicha población, que dio lugar al Sumario igualmente referenciado de ese Juzgado, concluso el cual se remitió la causa a esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, para su enjuiciamiento.

SEGUNDO

Practicadas las oportunas actuaciones, se dio traslado de las mismas al Ministerio Fiscal, que solicitó la apertura del Juicio Oral, formulando escrito de acusación, del que se dio traslado a la defensa del acusado, para que presentara su escrito de defensa, señalándose para la celebración del juicio el día dieciocho de enero de dos mil cinco.

TERCERO

En el citado acto y en sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal solicitó la condena del acusado, como autor de un delito contra la libertad sexual de los artículo 179 y 180.5, de un delito de robo con violencia en casa habitada, de los artículos 237, 241 y 242.1,y de una falta de lesiones, del artículo 617.1., a las siguientes penas: por el primero de dichos delitos, de prisión de quince años e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, o, alternativamente, para el caso de no aplicarse el artículo 180.5, de diez años de prisión, con la misma inhabilitación; por el segundo, de cinco años de prisión, e igual inhabilitación; por la falta, dos meses de multa, con una cuota diaria de seis euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; asimismo interesó el Ministerio Público se impusieran al acusado las costas, y se condenara al mismo a indemnizar a la perjudicada, Doña Yolanda, en la cantidad de 170 euros sustraída, más 800 euros por las lesiones sufridas y 12.000 euros por daños morales.

CUARTO

Por su parte, la defensa del acusado solicitó la libre absolución del mismo, insistiendo el propio Sr. Tomás, tras practicarse toda la prueba y escuchar los informes de las partes, en proclamar su inocencia.

PRIMERO

Que sobre las 18:30 horas del día 21 de julio de 2004 un varón de unos 30 años de edad, de complexión normal, aproximadamente 1,65 metros de estatura, con aspecto desaliñado, y pelo negro rizado algo largo, persona ésta que no se ha podido determinar si era el aquí acusado, Don Tomás, entró en el domicilio de Doña Yolanda, sito en AVENIDA000, NUM002 - NUM003, de Algeciras, metiendo para ello la mano a través de la parte superior de la puerta y abriendo ésta, comenzando una vez dentro del inmueble dicho sujeto a agredir a la ya citada denunciante, a la que propinó repetidos puñetazos en rostro y cabeza y costado, además de tirarle del pelo, y taparle con la mano y con fuerza la nariz y la boca y de golpearle la cabeza con un cuchillo de cocina que tenía la propia víctima, para, tras registrar las habitaciones sustraerle, con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, la suma de ciento ochenta euros que tenía la Sra. Yolanda encima de la mesita de noche del dormitorio principal de la vivienda, de los que, sin embargo, le devolvió después diez euros, y quitarle también el teléfono móvil.

SEGUNDO

Que a continuación el mismo individuo empezó a tocarle a la víctima las piernas, hacia sus partes íntimas, la sentó en la cama, proponiéndole tener sexo y, pese a negarse a ello la Sr. Yolanda, se sacó el pene y lo introdujo en boca de la víctima por la fuerza, permaneciendo en esta actitud mucho rato, hasta que se marchó, sin llegar a eyacular.

TERCERO

Que como consecuencia de los hechos ya descritos resultó lesionada la propia Sra. Yolanda, sufriendo la misma en concreto hematoma periorbitario y peribucal con tumefacción de mejilla derecha, tumefacción parietal derecha, hemorragia subconjuntival derecha, contusiones múltiples, erosión en mucosa labial superior y erosión en mejilla izquierda, dolencias todas éstas de las que tardó en curar, para lo que precisó únicamente observación médica y cura local, veinticinco días, sin estar hospitalizada en ninguno de ellos y sí impedida, durante dos días, no quedándole secuela alguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados se consideran acreditados por las pruebas practicadas o reproducidas en el plenario, conforme a la valoración probatoria que se efectúa a continuación, y serían, en principio, constitutivos de los delitos que se describen en el escrito de acusación del Ministerio Público, con la única matización de que habría de determinarse si resultaba o no procedente aplicar el artículo 180.5 del Código Penal, al haberse manifestado por la víctima en el juicio que el cuchillo lo cogió el autor de los hechos de su propia casa, antes de la agresión sexual y que lo soltó también antes de producirse ésta, por lo que, efectivamente, no cabría, en principio, aplicar el suptipo agravado ya citado.

En particular, resulta en el presente caso, a juicio de este Tribunal, especialmente ilustrativo, si bien únicamente en cuanto al delito de lesiones, el informe emitido por el Médico Forense Don Jose Ignacio en fecha de 24 de julio de 2004 -folio 15 de las actuaciones-, que fue después ratificado por la también Médico Forense Doña Francisca -folio 48-, pues en el mismo, realizado a los tres días de ocurrir los hechos, aparte de recogerse las distintas lesiones que se contenían ya en el parte médico de asistencia que obra al folio 12, del día siguiente a los sucesos que nos ocupan, se detalla también que el Sr. Médico Forense descubrió, además, tras referirse por la perjudicada...

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