STS, 16 de Mayo de 2011

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2011:2950
Número de Recurso221/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 221/2010 pende de resolución, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Gema Fernández Blanco San Miguel, en nombre y representación de la entidad TALLERES GUARDADO S.L., contra la sentencia, de fecha 22 de febrero de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1875/07, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAR de Asturias de 19 de octubre de 2007, desestimatorio de las reclamaciones nº NUM000 y NUM001 , interpuestas contra las liquidaciones giradas por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) del periodo 2002 y la sanción correspondiente.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 1875/07 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se dictó sentencia, con fecha 22 de febrero de 2010 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Marta Alperi Prieto, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad "TALLERES GUARDADO, S.L.", contra resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Asturias de fecha 19 de octubre de 2007, dictada en reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001 , siendo parte demandada el Sr. Abogado del Estado, resolución que se anula parcialmente por no ser conformes a Derecho las sanciones tributarias impuestas, de las que debe suprimirse la cuantía correspondiente a la agravante de "ocultación", manteniendo el resto de las mismas y de la liquidación practicada por el concepto tributario Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente al ejercicio 2002. Sin hacer especial condena en costas.".

SEGUNDO.- Por la representación procesal de TALLERES GUARDADO, S.L. se interpuso, por escrito de 6 de abril de 2010, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que case y anule total o parcialmente la sentencia recurrida y resuelva de conformidad con los criterios interpretativos apuntados en el cuerpo del referido escrito.

TERCERO .- El Abogado del Estado, por escrito de 7 de junio de 2010, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, solicitando su inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación del mismo.

CUARTO .- Recibidas las actuaciones, por providencia de 3 de febrero de 2011, se señaló para votación y fallo el 11 de mayo de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 22 de febrero de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1875/07, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAR de Asturias de 19 de octubre de 2007, desestimatorio de las reclamaciones nº NUM000 y NUM001 , interpuestas contra las liquidaciones giradas por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) del periodo 2002 y la sanción correspondiente.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO.- Alega la recurrente que la sentencia recurrida yerra y entra en contradicción con las sentencias de contraste aportadas en tres aspectos fundamentales: en cuanto a la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria; en lo relativo a la deducibilidad en el IVA correspondiente al ejercicio 2002, de las cuotas de IVA soportadas por las operaciones realizadas con la entidad DIRECCION000 , C.B. y don Agustín y, finalmente, en la falta de justificación de la comisión de las infracciones tributarias imputadas al obligado tributario y la consiguiente improcedencia de la sanción impuesta.

La recurrente aporta como sentencias de contraste las de 31de octubre de 2002 y 9 de octubre de 2008, dictadas por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ; la de 30 de junio de 2008, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ; de 19 de diciembre de 2007 y de 5 de marzo de 2009, dictadas por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y la de 27 de junio de 2008, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo .

TERCERO.- Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -la 29/1998, de 13 de julio -, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2 .b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO.- La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción- viene determinado por la sanción , pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión, ya que el acto administrativo recurrido es el de imposición de cuatro sanciones tributarias.

En el supuesto de autos, el recurso contencioso-administrativo se dirige contra dos actos administrativos: la liquidación nº NUM002 , por el concepto de IVA, ejercicio 2002 e importe de 55.491,08 euros y, en segundo lugar, contra la resolución sancionadora con referencia NUM003 que contiene una sanción por la comisión de una infracción tributaria grave por importe de 52.565,51 euros.

Desglosando la primera de las resoluciones impugnadas, se advierte que la liquidación en concepto de IVA, periodo 2002, se integra de la siguiente forma: 1T2002, cuota 10.723,93 euros; 2T2002, cuota 0 euros; 3T2002, cuota 17.998,07 euros y 4T2002, cuota 16.454,42 euros. Atendiendo a las cantidades referidas, es claro que el recurso de casación que nos ocupa no puede ser admitido, ya que aun cuando la cuota anual correspondiente al ejercicio 2002, supera el umbral cuantitativo legalmente fijado, ninguna de las cuotas trimestrales devengadas superan el referido límite, pues esta Sala ha declarado reiteradamente, conforme a lo establecido en el artículo 172 del Reglamento del Impuesto (aprobado por Real Decreto 2028/85, de 30 de octubre , y dada nueva redacción por Real Decreto 991/87, de 31 de julio ), que el período de liquidación del IVA es trimestral o mensual según los casos, por lo que a este periodo de liquidación habrá de estarse para determinar el importe del recurso de casación ( ATS de 2 de diciembre de 2004. rec. 7863/2002 ), sin que la parte recurrente haya demostrado, tal y como le correspondía, que alguna de las liquidaciones trimestrales resultantes supera el límite casacional por razón de la cuantía.

En aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98 , en los casos de acumulación -es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993).

A análoga conclusión ha de llegarse en cuanto a las sanciones impuestas, teniendo en cuanta además la estimación parcial en la instancia, que precisamente anula y suprime la cuantía correspondiente al agravante de ocultación, que representaba la aplicación de un tipo sancionador del 100% sobre la base de cálculo.

QUINTO.- Por consiguiente, no superando las cuotas tributarias respectivas, el límite legal de los 3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 600 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad TALLERES GUARDADO S.L., contra la sentencia, de fecha 22 de febrero de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1875/07, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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