SAP Vizcaya 19/2007, 19 de Marzo de 2007

PonentePABLO DIEZ NOVAL
ECLIES:APBI:2007:619
Número de Recurso22/2006
ProcedimientoRollo penal
Número de Resolución19/2007
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 2ª

C/ Barroeta Aldamar nº 10, 3ª planta

Tfno.: 94.401.66.63

Fax: 94.401.69.92

Iltmos. Sres.

Presidente Dña. María Jesús Erroba Zubeldia

Magistrado D. Pablo Díez Noval

Magistrado Dña. Ruth Alonso Cardona.

SENTENCIA nº /07.

En la Villa de Bilbao, a diecinueve de marzo de dos mil siete.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa número 22/06, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Barakaldo (Sumario nº 2/06) por presunto delito de abusos sexuales continuados, contra Braulio, nacido en Barakaldo, Vizcaya, el 2 de julio de 1.975, hijo de Roberto y de Juana, con DNI nº NUM000, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador don Jaime Villaverde Ferreiro y bajo la dirección letrada de don Ignacio Alvarez Mata, habiendo sido partes acusadoras el Ministerio Fiscal y, como acusación popular, la "Asociación Clara Campoamor", representada por la Procuradora doña María Teresa Bajo Auz y asistida por la letrada doña Nerea Sologaistua Goitia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Tramitada la causa por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Barakaldo como Sumario nº 2/06, una vez concluida la instrucción y elevado a esta Audiencia Provincial, previos los trámites pertinentes se señaló juicio para el día catorce de marzo del año en curso, a las 10 horas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales previsto y penados en el art. 181,, y y 182, y , en relación con el 180, , del Código Penal y con aplicación de art. 74, estimando como responsable del mismo en concepto de autor al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición de la pena de siete años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a la víctima a distancia inferior a los 500 metros o de comunicarse con ella por cualquier medio, debiendo indemnizar a Marí Luz en la cantidad de 6.000 euros por daños morales, cantidad a la que se aplicará el art. 576 de la L.E.C. Así mismo, deberá abonar las costas procesales.

La representación de la "Asociación Clara Campoamor", ejerciendo la acción popular, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de continuado de abusos sexuales previsto y penados en el art. 181,, y y 182, y , en relación con el 180, , del Código Penal y con aplicación de art. 74, estimando como responsable del mismo en concepto de autor al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición de la pena de diez años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercarse a distancia inferior a 500 metros a Marí Luz, acudir al domicilio donde ésta resida, así como comunicarse con ella por cualquier medio durante diez años después del cumplimiento de la pena, incluyendo permisos penitenciarios. Así mismo, deberá abonar las costas procesales.

La defensa del acusado, en idéntico trámite, interesó la condena se limitase al mínimo previsto en el art. 181 del C.P.

De la prueba practicada en el acto del juicio oral han resultado probados, y así se declara, los siguientes hechos:

Braulio, nacido el dos de julio de 1.975, sin antecedentes, convivía desde julio del año 2.000 con Ariadna y con la hija de ésta, Marí Luz, nacida el 11 de enero de 1.993. En diversas ocasiones acaecidas a partir de enero de 2.004, pocos días después de que la menor cumpliera 11 años de edad, Braulio, aprovechando momentos de ausencia de la madre de la niña, sin emplear violencia o intimidación, aprovechándose de la ascedencia que sobre la menor le conferían el cariño que la niña sentía por él, la larga convivencia y el hecho de quedar a su cuidado cuando su madre no estaba en casa, la hizo objeto de tocamientos en el pecho y en la zona de la vulva, llegando a lamérsela, a la vez que invitaba a la menor a que a su vez le tocara el pene. Estos hechos ocurrieron en el domicilio que compartían en la CALLE000 nº NUM001 de la localidad de Barakaldo entre los meses de enero a noviembre de 2.004 y se repitieron un número no determinado de veces, que al menos llegaron a cuatro.

Cuando en la tarde del día 23 de noviembre de 2.004 la madre de Marí Luz, que acababa de leer alusiones a los hechos que había introducido la menor en su diario personal, le exigió explicaciones, Braulio admitió los hechos, admisión que mantuvo posteriormente en las dependencias policiales y en el juzgado de instrucción.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acusado ha admitido la mayor parte de los hechos que se le imputan, lo que obliga a concretar los aspectos discutidos para centrar sobre ellos el debate y la valoración de la prueba. Braulio ha reconocido que mantuvo algunas de relaciones de tipo sexual con la menor, relaciones que describe como caricias en zonas erógenas como el pecho y la entrepierna, llegando a lamerle la vulva. Dice que estos hechos se produjeron solo en cuatro ocasiones, atribuyendo a la niña la iniciativa y añadiendo que el punto final se produjo en julio de 2.004, cuando recapacitó y rechazó repetir más relaciones de esta especie. En cambio, niega rotundamente que se produjera ningún tipo de penetración, ni que se intentara, siquiera en forma de introducción de dedos en la vagina. Frente a estas alegaciones, el Ministerio Fiscal y la acusación popular sostienen que estos episodios de abuso de la menor acaecieron al menos diez veces y se mantuvieron hasta el 23 de noviembre de 2.004, cuando la madre de Marí Luz halló casualmente sus diarios y leyó las menciones que sobre estos hechos incluían; y, lo que es más importante, las acusaciones propugnan que se produjo introducción de dedos en la vagina y también, aunque esto lo sustentan con menor convicción, que el acusado también intentó la penetración vaginal. La existencia de algún tipo de penetración con miembros corporales y, en su caso, la ubicación temporal de la acción es de la mayor relevancia en tanto que determinaría la aplicación de un tipo agravado del abuso sexual, el previsto en el art. 182 del Código Penal, que eleva las penas a un marco comprendido entre los cuatro y los diez años de prisión, siempre que, además, el hecho tuviera lugar a partir del uno de octubre de 2.004, cuando entro en vigor la modificación del art. 182 introducida por la Ley Orgánica 15/2.003, instante hasta el cual no existía agravación por la introducción de otro miembro corporal que no fuera el pene.

Como a menudo sucede en delitos de esta naturaleza, la única prueba de cargo disponible es la declaración de la propia víctima. Y si está plenamente reconocida la virtualidad de esta prueba para destruir el principio de presunción de inocencia, aun siendo el único y exclusivo elemento de cargo, plantea una situación limite de riesgo para dicho derecho constitucional, riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inicio el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella (STS de 29 de diciembre de 1.997 y 25 de octubre de 2.006 ). Por tal motivo estos casos exigen "una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa, ponderación que debe hacerse por la Sala de instancia, sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino constatando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada (art. 741 LECrim.) ajeno al ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia." (STS de 13 de marzo de 2000 y 18 de diciembre de 2.006 ).

La sentencia del Tribunal Supremo nº 1773, de 28 de octubre de 2.002, señala que "esta Sala (entre otras, sentencia de 21 de septiembre de 2000 ) viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia (Sentencias de 5 de marzo, 25 de abril, 5 y 11 de mayo de 1994, entre otras muchas). Declaración cuya valoración corresponde al Tribunal juzgador que la presenció dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la Sentencia de 19 de febrero de 2000, son:

  1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:

    1. Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.

    2. La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR