SAN, 4 de Mayo de 2011

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2011:2313
Número de Recurso329/2009

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de mayo de dos mil once.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número

329/09, interpuesto por BAHÍA DE BIZKAIA GAS S.L. , representada por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Briones

Méndez y asistida por el letrado Sr. García Sanz,; así como el recurso nº 330/2009, interpuesto por BAHIA DE BIZKAIA

ELECTRICIDAD S.L., representada por el Procurador Sr. González Ruiz, y asistida por el letrado Sr.García Sanz, habiendo sido

parte en las presentes actuaciones, además de las recurrentes, la Administración General del Estado (Ministerio de Industria

Turismo y Comercio), representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso jurisdiccional, por ambas entidades recurrentes, contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto por Bahía de Bizkaia Gas S.L. contra la resolución de 16 de diciembre de 2008 de la Comisión Nacional de la Energía en la que por importe de 15.570.334,83€, se regulariza la liquidación de 2005 del peaje de transporte y distribución que la recurrente no facturó a Bahía de Bizkaia Electricidad (en adelante, BBE), con la consiguiente reducción de ingresos con cargo al sistema.

Por providencia de fecha 23 de junio de 2.010 se amplia el recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de fecha 29 de marzo de 2.010, por la que se desestima expresamente dicho recurso de alzada.

Igualmente es objeto del recurso interpuesto por Bahía de Bizkaia Electricidad S.L., la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 16 de diciembre de 2008 de la Comisión Nacional de la Energía antes mencionada, así como la que resuelve expresamente el recurso de alzada por resolución de fecha 9 de abril de 2.010, objeto de ampliación por providencia de fecha 16 de julio de 2.010.

SEGUNDO

Admitido a trámite el presente recurso jurisdiccional y anunciado en los Diarios Oficiales, se reclamó el expediente administrativo. Por auto de fecha 9 de marzo de 2.010 fueron acumulados ambos recursos, y una vez recibido, se confirió traslado del mismo a las partes demandantes para que en el plazo legal formulase demanda, lo que se llevó a efecto, interesando las recurrentes la anulación de los actos antes referidos correspondientes a la liquidación de 2.005, en cuanto que incluían los peajes asociados al suministro a BBE S.L., como ingresos liquidables de BBG S.L., y se ordene practicar nueva liquidación en la que se excluya la cuantificación como ingresos liquidables de BBg S.L. los peajes de transporte asociados al suministro a la central térmica de BBE S.L.

La parte demandada se opuso a la demanda interesando la inadmisibilidad, por falta de legitimación de Bahia de Bizkaia Electricidad S.L, así como la confirmación de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Acordado por Auto de 28 de septiembre de 2010 el recibimiento a prueba del pleito y fijado este pleito como de cuantía indeterminada, practicadas las pruebas declaradas pertinentes y tras formular escritos de conclusiones, se acordó señalar para votación y fallo el día 27 de abril de 2011, en el que tuvo lugar.

CUARTO

Que en la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA , quien expresa el parecer de la Sala conforme a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto por Bahía de Bizkaia Gas S.L. y por Bahía de Bizkaia Electricidad S.L., contra la resolución de 16 de diciembre de 2008 de la Comisión Nacional que, conforme a la DA 11ª.3º de la ley 34/1998 de 7 de octubre, aprueba por importe de 15.510.334,83 la liquidación de 2005 del peaje de transporte y distribución que la recurrente no facturó a Bahía de Bizkaia Electricidad (en adelante, BBE), con la consiguiente reducción de ingresos con cargo al sistema, todo en relación al uso de instalaciones de transporte de Bahía de Bizkaia Gas (en adelante, BBG) por parte de BBE, peaje asociado al suministro de la Central Térmica de ciclo combinado (en adelante, la Central térmica) de la que es titular BBE.

A raíz de la providencia de fecha 23 de junio de 2.010 se amplia también el recurso contra la resolución del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de fecha 29 de marzo de 2.010 por la que se desestima expresamente dicho recurso de alzada interpuesto el 19 de enero de 2.009 por Bahía de Bizkaia Gas S.L., así como contra la resolución de 9 de abril de 2.010 del mismo órgano que resuelve el recurso de alzada formulado por BBE S.L.

SEGUNDO

Como cuestión previa, ha de examinarse la falta de legitimación de BBE para interponer el presente recurso contencioso-administrativo, y que como tal alega la Abogacía del Estado, al no considerar a dicha entidad sujeto de liquidación en el sistema gasista, por lo que como tal carecería de interés legítimo, conforme al art.19.1.a de la ley jurisdiccional.

Lo cierto es que esta cuestión ya ha sido resuelta por las sentencias de esta Sala de fecha 21 de junio de 2.010, de la Sección Primera, en el recurso nº 348/2009 , así como la de 13 de septiembre de 2.010, dictada en el recurso 1268/2007, de la Sección Octava . Así, dispone la primera de ellas:

"SEGUNDO.- Razones de método y ortodoxia procesal obligan a resolver, con carácter previo, la excepción de falta de legitimación activa de la entidad recurrente (Art. 19.1 .a) de la Ley 29/98 de 13 de julio ) opuesta por el Abogado del Estado en la contestación a la demanda.

Excepción que se basa en que la anulación de las liquidaciones no conllevaría un efecto directo en la recurrente, al ser la misma un mero consumidor de gas y no un sujeto del sistema de liquidaciones. Bahía de Bizkaia Electricidad (BBE) no figura entre las empresas sujetas al proceso de liquidación. Seria la entidad Bahía de Bizkaia Gas (BBG) la que ostentaría legitimación para recurrir las liquidaciones, en cuanto establecen las cuantías de las liquidaciones provisionales a que las mismas tienen derecho, por lo que no existe interés legítimo y directo de la entidad actora en su anulación.

Considera BBE en cambio, tanto en la demanda como en conclusiones, que sí ostenta legitimación activa puesto que dichas liquidaciones provisionales imputan a Bahía de Bizkaia Gas SA (BBG), como ingresos liquidables, unos supuestos peajes por transporte que debería haber cobrado de BBE, al atribuir la CNE la naturaleza de red de transporte a una conducción que conecta la planta de gas BBG con la central térmica de ciclo combinado de BBE. Puesto que a juicio de la entidad actora tales Instalaciones de conexión no pueden ser consideras parte de la Red de transporte, no concurren los presupuestos jurídicos que determinan el nacimiento de la obligación de pago por BBE de los peajes de transporte a BBG.

De donde se desprende que tales liquidaciones aquí cuestionadas le afecten gravemente y le originan un importante daño, dado que por vía indirecta la Administración califica la naturaleza de las Instalaciones de Conexión entre la Central Térmica y la Planta, y además declara la existencia de una supuesta obligación de BBE de abonar los peajes a BBG.

Es decir, se trata de liquidaciones que son actos administrativos que declaran la existencia de una supuesta deuda de mi mandante frente a un tercero, por lo que producen efecto negativo en su esfera de intereses.

Constituye doctrina consolidada del Tribunal Supremo ( STS 20-1-2010, Rec. 4337/2006 , entre las más recientes) que (...) a la vista de lo previsto en el Art. 19.1 .a) de la Ley de esta Jurisdicción, la jurisprudencia de este Alto Tribunal viene a decir que la legitimación se presenta como una condición de la admisibilidad del proceso, y no de la existencia y validez jurídica de la pretensión en él deducida. Se refiere a la inicial justificación de que quien se presenta como demandante en un determinado pleito, tiene derecho a serlo por hallarse en una específica relación con el objeto de las pretensiones que en él se ejercitan, bien por ser titular de un derecho o bien de un interés legítimo que pueda resultar afectado por lo que se diga en la sentencia. En sí misma es un mero requisito formal que garantiza la válida constitución de la relación procesal. En otras palabras, tiende a posibilitar que si desde el inicio puede apreciarse que se carece de ella, cabe dictar una sentencia de inadmisibilidad sin necesidad de entrar a conocer de lo demás que constituye el objeto del proceso (...)

Por lo que para conocer la existencia de legitimación del actor, bastará con que al accionar se presente planteado unas pretensiones con cuyos hechos determinantes y razones jurídicas en que las apoya -causa pretendi-, esté relacionado aquel, según el relato que expone en la demanda, fundamentación jurídica que alega y documentación que acompaña.

Constituyendo igualmente doctrina reiteradisima de dicho Alto Tribunal ( STS 24-9-2009, Rec. 3633/2005 ) que la legitimación activa debe admitirse en términos no restrictivos, en coherencia con el derecho fundamental al...

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