SAN, 19 de Mayo de 2011

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2011:2423
Número de Recurso272/2008

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 272/08 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Mª del Rocio Sampere Meneses, en nombre y

representación de GRUPO ROS CASARES, S.L. , frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del

Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 10.07.08 sobre IMPUESTO SOBRE

SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.

JESUS N. GARCIA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 23.07.08 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 22.09.08 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 12.12.08, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 02.01.09 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni trámite de vista o conclusiones, quedan las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 05.05.11 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 12.05.11 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 10.7.2008, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que desestima el recurso de anulación formulado al amparo del art. 239 de la Ley General Tributaria por el recurrente contra la resolución de dicho Tribunal de fecha 30.4.2008, dictada en la reclamación económico-administrativa R.G. 2417-06 y acumulada R.G. 403-07, relativas a liquidaciones y acuerdos sancionadores por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997 a 2000, por importe de 2.243.688,28 € y 765.171,66 €, respectivamente.

La entidad recurrente tras exponer las actuaciones de las que derivan las causas de anulación invocadas, fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Procedencia de la declaración de anulación de la resolución impugnada al concurrir la circunstancia prevista en el art. 239.6.b), de la Ley General Tributaria , al entender que el Tribunal declara la "inexistencia de pruebas", cuando de lo practicado en la tramitación del expediente se desprende todo lo contrario, como así se hizo constar en el escrito de alegaciones con la remisión a lo actuado en el procedimiento inspector. Alega la falta de motivación en la resolución de dichas alegaciones. Y2) Procedencia de la nulidad de dicha resolución al entender que declara la "inexistencia de alegaciones", según lo establecido en el art. 239.6.b), de la Ley General Tributaria , cuando en realidad se refirió en su reclamación a las partidas de gastos. Por último, realiza una serie de alegaciones sobre el resultado de este recurso, así como el planteado con el número 250/2008, a los efectos de interposición del correspondiente recurso de amparo, dada la no acumulación decretada de ambos recursos.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, al entender que, efectivamente, no se dan las circunstancias que hagan viable el recurso de anulación planteado por la entidad recurrente.

SEGUNDO

El art. 239 de la Ley 58/2003, General Tributaria , regula el denominado "recurso de anulación" , estableciendo: " 6 . Con carácter previo, en su caso, al recurso de alzada ordinario, podrá interponerse ante el tribunal recurso de anulación en el plazo de 15 días exclusivamente en los siguientes casos:

  1. Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación.

  2. Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas .

  3. Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución.

También podrá interponerse recurso de anulación contra el acuerdo de archivo de...

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