SAN, 12 de Mayo de 2011

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2011:2304
Número de Recurso153/2008

SENTENCIA

Madrid, 12 de Mayo de 2011

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 153/08 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª MªLOURDES FERNANDEZ-LUNA TAMAYO

en nombre y representación

de ECOLOTEANS SL frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado

del Estado, contra la

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre

SOCIEDADES (que después

se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña.

FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 12/05/2008 el presente recurso contencioso- administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 02/10/2008, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 25/11/2008 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado y a la parte actora quienes evacuaron en sendos escritos de conclusiones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 03/05/2011, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 05/05/2011 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad ECOLOJEANS S.L., la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 14 de marzo de 2008, estimatoria parcial del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo regional de Andalucía de fecha 28 de octubre de 2005, recaida en las reclamaciones números 14/2746/2003 y 14/274/2003 acumuladas relativas al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998 y cuantía de 175.798,21 €. El importe de la cuota regularizada asciende a 142.124,45 €.

La resolución impugnada, acuerda:

" Estimarlo parcialmente: 1) Revocando la resolución del Tribunal Regional; 2) Anulando la liquidación impugnada, debiendo la inspección dictar nuevo acuerdo de liquidación, según lo expresado en los Fundamentos de Derecho Sexto y Octavo, y 3) Anulando la sanción, debiendo ser sustituida por otra en los términos expresados en el Fundamento de Derecho Décimo."

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de disconformidad A02 número 70734450 que en fecha 21 de julio de 2003, la Dependencia de Inspección de la Delegación de la AEAT de Córdoba incoó a la interesada. En la expresada acta se hacia constar lo siguiente:

1) La entidad había realizado compras al administrador único y socio mayoritario (titular del 90% del capital social) de la misma, D. Donato , con una valoración convenida de las mismas que había determinado una tributación menor que l que hubiera correspondido por aplicación del valor normal del mercado: Que dada la vinculación existente y teniendo en cuenta que D. Donato está acogido al régimen de determinación de rendimientos por signos, índices o módulos, se había llevado a cabo, en relación con esas operaciones de compraventa, un procedimiento de valoración de dichas operaciones vinculadas siguiendo los pasos que se indicaban en el Informe ampliatorio, siendo el método elegido el recogido en el artículo 16.3 b) bŽ) de la Ley 43/1995 : precio de reventa de bienes y servicios establecido por el comprador de los mismos, minorando en el margen que habitualmente obtiene el citado comprador en operaciones equiparables concertadas con personas o entidades independientes o en el margen que habitualmente obtienen las empresas que operan en el mismo sector en operaciones equiparables concertadas con personas o entidades independientes, considerando, en su caso, los costes en que hubiera incurrido el citado comprador para transformar los mencionados bienes y servicios. Que interesa destacar de la valoración lo siguiente: Que se trataba de valorar compras consumidas partiendo del precio de reventa de la entidad Ecolójeans, S.L., que ascendía a 297.644.117 ptas. ( 1.788.877,17€) y, asimismo, de valorar las existencias finales de productos terminados que Donato vendía a Ecolojeans S.L. siendo el importe declarado 99.251.829 ptas (596.515,51 €). Que del análisis de facturas que se explicaba extensamente en el informe, resultaba que, en cuanto las compras adquiridas al administrador, el 50,49 de lo vendido, por término medio, era el valor de lo comprado, mientras que los costes de las adquiridas a terceros, el porcentaje era del 48,48% respecto del precio de venta. Que para el calculo del "margen que habitualmente obtienen las empresas que operan en el mismo sector en operaciones equiparables", en el informe se recogía que "se ha seleccionado una muestra de seis empresas mayoristas, entre las que se incluyen dos cuyos datos identificativos constan en las facturas aportadas por Donato ( no se identifican las otras por razones de confidencialidad, pero que no obstante se conserva su identificación por si solicitara por la autoridad competente).

Las cuatro primeras están domiciliadas en la provincia de Córdoba y dos últimas, una en Madrid y otra en Barcelona. la selección de la muestra se ha realizado de acuerdo con los datos existentes sobre sociedades dedicadas al comercio al por mayor de prendas de vestir en la provincia de Córdoba; en la base de datos figuran 11, de las cuales se han seleccionado aquellas que presentan declaración del impuesto sobre sociedades. Las otras dos proceden de datos aportados por el obligado tributario (página 31 y 32 del expediente relativo a la valoración), y son las que figuran dadas de alta como comerciantes mayoristas exclusivamente y que al mismo tiempo hayan presentado la declaración del Impuesto sobre Sociedades.

Se divide la cifra de aprovisionamientos por la cifra de negocios y se multiplica por 100 (...) A continuación se halla la media aritmética simple del margen calculado para cada una de las seis empresas(...)"

Que calculado dicho margen, se multiplicaba el mismo por el precio total de venta, obteniéndose así las comparas consumidas comprobadas. Que dividiendo estas últimas entre las compras consumidas declaradas y multiplicando por 100 se obtenía el porcentaje que, aplicado sobre las existencias finales de productos terminados declarados por Donato vendió a Ecolojeans SL, se obtenía la valoración de las existencias finales. Que de acuerdo con lo anterior se obtenían cuatro márgenes distintos (73,36%, 65,50%, 50,49% y 48,48%) considerando la inspección más representativo y exprapolable el del 73,36% dado que utilizaba un mayor número de empresas y productos y derivando de su aplicación una valoración más favorable para Ecolojeans SL. Que, en definitiva, como resultado de dicho procedimiento, las compras consumidas ascendían a 218.351.724 ptas (1.312.320,29 e) y las existencias finales de productos terminados a 78.875.428 ptas ( 474.050,87 €) procediendo reducir, a juicio de esta Inspección, las compras declaradas como consumidas en 56.404.346 ptas ( 338.996,95€) y, en consecuencia, incrementar la base imponible en dicha cantidad( artículo 16 Ley 43/1995 , artículo 15 del Real Decreto 537/1997 .

2) En 1998 y 1999 realizó pagos por caja cuando en el momento de efectuarlos el saldo era negativo o no había saldo suficiente para hacerlos, lo que ponía de manifiesto la existencia de elementos patrimoniales que no se hallaban registrados en contabilidad. Que la interesada no acredito el origen ni la naturaleza de dichos pagos. que, de acuerdo con el artículo 140 de la Ley 43/1995, debían imputarse a 1998 por ser el período impositivo más antiguo de entre los no prescritos.

Una vez presentadas las alegaciones por la interesada, el 7 de octubre de 2003 el Inspector Regional Adjunto dictó Acuerdo de liquidación confirmando la propuesta inspectora, si bien admitiendo la aplicación del régimen de empresas de reducida dimensión y practicando liquidación, de la que resultaba una deuda tributaria a ingresar por importe de 175.798,21 €.

El 21 de julio de 2003 se notificó a la interesada la iniciación/propuesta de resolución del expediente sancionador por infracción tributaria grave y el 8 de octubre se dictó resolución imponiendo sanción por infracción tributaria grave del art. 79 a) de la LGT del 50% ( art. 87.1 ) en relación con la regularización por operaciones vinculadas y del 50% ( art. 87.1 ) con incremento de 10 puntos porcentuales por aplicación del criterio de ocultación en el caso de la regularización por el art. 140 de la Ley 43/1995 , ascendiendo la sanción a 73.774,38 €.

Frente a los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción se interpusieron por la interesada sendas reclamaciones económico administrativas ante el TEAR de Andalucia que en fecha 28 de octubre de 2005 dictó resolución desestimatoria.

Contra esta última se interpuso recurso de alzada ante el TEAC, que fue estimada parcialmente en el sentido de apreciar...

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