STS 235/2011, 9 de Marzo de 2011

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2011:2854
Número de Recurso2231/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución235/2011
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil once.

En los recursos de Casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma, que ante Nos penden, interpuestos por Fermín , Inmaculada y Isidora , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Primera), con fecha 2/7/2010 , en causa seguida contra Fermín y Luisa por Delitos Contra la Libertad Sexual, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Siro Francisco Garcia Perez, siendo también partes EL MINISTERIO FISCAL y los recurrentes Fermín , representado por el Procurador D. Marcos Calleja García y defendido por el Letrado D. Jaime Pla, Inmaculada y Isidora , representados por la Procuradora Dña M. Loreto Outeriño Riño Lago y defendidos por la Letrado Dña María José Artiga Balaguer; y siendo parte recurrida Luisa , representada por el Procurador D. Marcos Calleja Carcía, y defendido por el Letrado D. Jaime Pla.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Nules instruyó el Sumario con el número 2/2004 contra Fermín y Luisa por Delitos contra la Libertad Sexual, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Primera, Rollo número 40/2004 que, con fecha 2/7/2010, dictó sentencia número 252 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

"HECHOS PROBADOS

"PRIMERO.- Alrededor del mes de mayo del año 2001, el acusado Fermín , mayor de edad y sin antecedentes penales, se trasladó a vivir, junto con su mujer y también acusada Luisa , mayor de edad y sin antecedentes penales, y su hija menor de edad Celeste, a la vivienda sita en la urbanización ubicada en la CALLE000 NUM000 número NUM001 de la localidad de Vall de Uxó (Castellón), vivienda que comenzaron a frecuentar desde el mes de octubre de 2001, varias chicas menores de edad que sus padres dejaban al cuidado del matrimonio formado por Fermín y Luisa en la confianza de que iban estar debidamente protegidas, entre ellas Isidora , de doce años por aquel entonces por haber nacido el día 16 de febrero de 1989 que residía en la vivienda de al lado - CALLE000 NUM000 nº NUM001 -, y Alicia , de seis años por haber nacido el 29 de mayo de 1995 que vivía con sus padres en una vivienda cercana de la misma urbanización -en la CALLE000 NUM000 nº NUM002 -, todo ello con la finalidad de jugar con la hija menor del matrimonio, Celeste, visitas que se producían por al tarde, a la salida del colegio de las menores y hasta la hora de cenar, normalmente varios días a la semana, aunque también acudían algún fin de semana, y consistían en jugar en la cochera, y ver películas en el salón de la casa.

SEGUNDO.- En fechas no determinadas pero entre los meses de octubre del año 2001 y junio de 2003, el acusado Fermín , para satisfacer sus apetencias sexuales, separó del grupo de menores a Alicia y cogiéndola de las manos, le bajó el pantalón y las bragas, procediendo a efectuar tocamientos en el órgano genital de Alicia , llegando incluso a introducir un dedo en la vagina de la menor. En otras ocasiones para impedir este tipo de comportamientos del acusado Fermín , cuando la menor estaba en el sofá de la vivienda se sentaba poniendo un cojín encima de las piernas, obstáculo físico que no impedía que el acusado Fermín introdujera la mano por debajo efectuando tocamientos a la menor Alicia en las piernas y órgano genital de la menor. En otro momento, el acusado Fermín sentó a la menor Alicia en el sofá de su vivienda y tras bajarse los pantalones y calzoncillos procedió a coger la mano de la menor Alicia y acercándosela a su pene, le hizo que lo moviera hasta que el acusado eyaculó.

TERCERO.- Al poco tiempo de comenzar las visitas de las menores a su vivienda, el acusado Fermín se sintió sexualmente atraído por la menor Isidora a la que llegó a remitir en torno a 80 cartas con poesías y versos de amor en las que hacía mención al amor entre un hombre adulto de 30 años y una niña de 12 años, y en unas fechas que no han podido ser concretadas, pero que se sitúan entre los meses de octubre del año 2001 y junio de 2003, con una periodicidad casi diaria el acusado Fermín , con idéntico propósito de satisfacer sus deseos sexuales, efectuó tocamientos en el pecho, vagina y nalgas de la menor Isidora y tras bajarse los pantalones y calzoncillos se masturbaba en presencia de la misma, lo que ocurrió en multitud de ocasiones en el garaje de la vivienda del acusado a o en el balcón de la misma, llegándole a ofrecer diversas cantidades de dinero, entre 25 y 100 euros, o le ofrecía la posibilidad de llamarla por teléfono, por acostarse con él y que le permitiera chuparle sus partes íntimas, aunque no consta que el acusado alcanzara sus deseos.

CUARTO.- En diversas fechas que no han podido ser precisadas, con ánimo de causar temor y zozobra a las menores y con el claro fin de evitar que contaran a sus familiares y amigos los diversos actos y tocamientos realizados, el acusado Fermín amenazó directamente de muerte a las menores Alicia y Isidora , o les sugería que algo les podía pasar a sus familiares para el caso de que contaron lo sucedido. Así, entre otras, mandó una carta a Isidora diciéndole que no contara anda, y que "podía pasar de lo malo lo peor" y entre los días 10 y 24 de octubre de 2003, el acusado Fermín acudió al colegio Recaredo Centelles de Vall de Uxó y dirigiéndose a la menor Alicia le dijo que a, si hallaban ella o Isidora les iba cortar el cuello, frase que hizo con gestos pasando la mano por la garganta.

QUINTO.- Como consecuencia de los actos y conductas a los que el acusado Fermín sometió a la menor Isidora , la cual presentaba un estado anterior previo silente consistente en dos focos irritativos epilépticos a nivel parietal derecho y temporal izquierdo sin manifestaciones clínicas previas, la menor padeció un transtorno por estrés postraumático crónico secundario a una situación de abusos sexuales continuados y que clínicamente se ha manifestado con un cuadro compatible con trastorno depresivo reactivo y una transformación de la personalidad probablemente secundaria al foco epiléptico temporal izquierdo diagnosticado electroencefalográficamente. La lesiones sufridas requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa y de un tratamiento especializado posterior consistente en tratamiento médico psiquiátrico instaurado (mediación antidepresiva, neuroléptica y antiepiléptica) y tratamiento médico-spiscológico)(psicoterapia cognitivo conductural y terapia de familia) que ha invertido en su curación-estabilización lesional 180 días, durante los cuales permaneció imposibilitada para el ejercicio de sus actividades habituales, sin haber precisado hospitalización. Las lesiones han curado quedando las siguientes secuelas: 1) trastorno depresivo reactivo, 2) agravación o desestabilización de otros trastornos mentales, como lo es la epilepsia del lóbulo temporal, a la que se le puede responsabilizar de la transformación de la personalidad. Las secuelas contempladas suponen en el momento actual, un grado leve de discapacidad, no considerando que interfieran en las actividades psicosociales y familiares de su entorno, que experimente una lenta pero progresiva mejoría de las mismas con tratamiento aplicado.

Asimismo, como consecuencia de los hechos relatados, la menor Alicia , padeció un cuadro clínico caracterizado por somatizaciones (principalmente cefaleas y dolor abdominal) y trastornos del carácter, siendo éste compatible con un síndrome depresivo reactivo con gran componente de ansiedad, valorado y diagnosticado psicológicamente. Las lesiones sufridas por la menor requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa y de un tratamiento médico-psicológico especializado posterior denominado terapia cognitivo conductual, tanto la menor como su familia, habiendo invertido en su estabilización lesional 180 días, durante los cuales permaneció imposibilitada para el ejercicio de sus actividades habituales, quedando como secuela un síndrome depresivo reactivo.

SEXTO.- Inmaculada , madre de la menor Alicia y Rita , madre de Isidora de la que en la actualidad tiene rehabilitada su patria potestad, interpusieron en su día las oportunas denuncias contra el acusado Fermín y ambas reclaman en nombre de sus respectivas hijas.

SEPTIMO.- No resulta debidamente probado que el acusado Fermín , empleando medios violentos u objetos peligrosos, golpeara a la menor Isidora para doblegar su voluntad y la penetrara tanto anal como vaginalmente, facilitando a la menor con posterioridad pastillas anticonceptivas, para evitar que se quedara embarazada. Ni que el acusado Fermín y su mujer Luisa utilizando diversos disfraces de carácter erótico, llevaron a cabo bailes en presencia de las dos menores Isidora y Alicia en el curso de los cuales, tras desnudar a las menores y esposarlas, le efectuaran tocamientos y les obligaron a introducirse objetos como "penes gelatina" en la vagina, o que Fermín penetraba vaginalmente a la menor Isidora tras golpearla para vencer su resistencia y amordazarla para evitar que chillara. Tampoco resulta probado que el acusado Fermín llevara a las menores Isidora y Alicia , mediante engaño o directamente introduciéndolas en el maletero del coche, a "clubs de alterne", lugares en donde, a cambio de dinero que cobrara el acusado Fermín , otros hombres sometieron a la menor Alicia a tocamientos en sus genitales mientras que a Isidora la obligó a mantener relaciones sexuales con otras personas. Finalmente, resulta igualmente falto de demostración que los acusados Fermín y Luisa obligaran a las menores Isidora y Alicia a presenciar películas pornográficas protagonizadas por los propios acusados o que grabaran a las citadas menores desnudas. »

Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia dictó la siguiente Parte Dispositiva:

FALLAMOS.

PRIMERO.- Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Fermín , cuyos demás datos personales obran en el encabezamiento de esta Sentencia:

1) Como autor responsable de un delito continuado de abusos sexuales inconsentidos sin penetración, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo se impone al acusado la pena accesoria de prohibición de contactar, comunicar y aproximarse a la víctima Alicia por tiempo de dos años y seis meses contados a partir del cumplimiento de la pena privativa de libertad, y abono de 1/23 partes costas procesales.

2) Como autor responsable de un segundo delito continuado de abusos sexuales inconsentidos sin penetración, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo se impone al acusado la pena accesoria de prohibición de contactar, comunicar y aproximarse a la víctima Isidora por tiempo de dos años y nueve meses contados a partir del cumplimiento de la pena privativa de libertad, y abono de 1/23 partes de las costas procesales.

3) Como autor responsable de un delito continuado de exhibicionismo y provocación sexual, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, al a pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo se impone al acusado la pena accesoria de prohibición de contactar, comunicar y aproximarse a la víctima Isidora por tiempo de nueve meses contados partir del cumplimiento de la pena privativa de libertad, y abono de 1/23 parte costas procesales.

4) Como autor responsable de dos delitos continuados de amenazas no condicionales ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, por cada uno de los dos delitos, de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo se impone al acusado la pena accesoria de prohibición de contactar, comunicar aproximarse a las víctimas Isidora y Alicia por tiempo de un año y tres meses contactados a partir del cumplimiento de la pena privativa de libertad. Debiendo abonar el acusado 2/23 partes de costas procesales.

Como responsabilidad civil derivada de los delitos cometidos el acusado Fermín deberá indemnizar a Isidora o a quien legalmente la represente, en la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (25.582,706 euros) por sus lesiones psíquicas y secuelas, en la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON CUATRO CENTIMOS (14.665,04 EUROS) por su incapacidad permanente parcial, y en la suma de TREINTA MIL EUROS (30.000 euros) por daños morales. Las citadas cantidades devengarán los intereses legales correspondientes previstos en el art. 576 LECr .

Asismimo, el acusado Fermín deberá indemnizar a Alicia o a quien legalmente la represente, en al cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO CENTIMOS (15.894,675 euros) por sus lesiones psíquicas y secuelas, y en la suma de TREINTA MIL EUROS (30.000 euros) por daños morales. Las citadas cantidades devengarán los intereses legales correspondientes previstos en el art. 576 LECr .

SEGUNDO.- Absolvemos libremente al acusado Fermín del delito continuado de exhibicionismo y provocación sexual, delito de violación, delito de violación continuada, delitos de lesiones, delito de inducción a la prostitución de menores, delitos continuados de prostitución de menores y delitos continuados de corrupción de menores de lso que venía acusado, declarando de oficio 10/23 partes de costas procesales.

TERCERO.- Absolvemos libremente a la acusada Luisa , cuyos demás datos obran en el encabezamiento de esta sentencia, de todos los delitos por los que venía acusada, declarando de oficio 8723 partes de costas procesales.

Y anexo a la Sentencia aparece Auto de Aclaración dictado por esa Audiencia de fecha 15/7/2010, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

PARTE DISPOSITIVA.

LA SALA ACUERDA: Que debía aclarar y aclaraba la Sentencia Núm. 252 dictada por este Tribunal en fecha 2 de Julio de 2010 , en el sentido tan sólo de que en su encabezamiento debe decir "La Acusación particular constituida por Inmaculada , madre de la menor Alicia , y Isidora ", y de que en el punto cuarto de su fallo debe decir "deberá indemnizar a Isidora o a quien legalmente la represente, en la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON SETECIENTOS SEIS CENTIMOS (25.582,706 EUROS) por sus lesiones y secuelas", permaneciendo invariables el resto de fundamentos jurídicos y pronunciamientos contenidos en la misma.

Póngase en la Sentencia aludida nota de referencia de este Auto, que se incluirá en el Libro de Sentencias, dejando en las actuaciones testimonio de la presente resolución.»

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma, por las representaciones procesales de los recurrentes Fermín , Inmaculada , Isidora , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resoluciones, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 3/12/2010 se tuvo por personado y parte recurrida al Procurador D. Marcos Calleja García, en nombre y representación de la tambien acusada Luisa , entendiéndose con aquél las sucesivas diligencias.

Cuarto.- Los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de los recurrentes Fermín , Inmaculada y Isidora por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma se basaron en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

RECURSO DE Fermín .

  1. -POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

    PRIMER MOTIVO.- Se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por cuanto se han vulnerado en el presente procedimiento el derecho fundamental del mandante a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ) por errónea, absurda e irracional valoración de la prueba.

  2. - POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

    SEGUNDO MOTIVO.- Se formula al amparo del art 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por cuanto se han vulnerado en el presente procedimiento el derecho fundamental del mandante a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ), así como en relación al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ínsito en el derecho de defensa del art. 24 y 120.3 de la Constitución Española.

  3. -POR INFRACCION DE LEY.

    TERCER MOTIVO.-Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la LECr., se invoca la aplicación indebida del 169.2 C.Penal, así como del art. 74 del C. Penal en relación con el anterior.

    RECURSO DE Inmaculada y Isidora .

    PRIMERO.- Por infracción de Ley del artículo 849.1 de la LECr ., por inaplicación del artículo 147-1º y 148-3º del Código Penal .Motivo anunciado con el ordinal A) del Recurso de Casación.

    SEGUNDO.- Por infracción de Ley del artículo 849.1 de la LECrim . por inaplicación del artículo 147.1º del Código Penal . Motivo anunciado con el ordinal A) del Recurso de Casación.

    TERCERO.- Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    Quinto.- Instruidas las partes de los sendos recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y se opuso a la totalidad de los motivos esgrimidos, solicitando su inadmisión y subsidiaria desestimación; la Sala admitió los recursos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

    Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 2/3/2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Condenado Fermín por un delito continuado de abusos sexuales sin penetración en la persona de Alicia , por un delito continuado de abusos sexuales sin penetración en la persona de Isidora , por un delito continuado de exhibicionismo y provocación sexual respecto a Isidora y por dos delitos continuados de amenazas no condicionales respecto a Alicia y a Isidora , deduce el acusado un primer motivo de casación, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución (CE ), por "errónea, absurda e irracional valoración de la prueba".

    El ámbito del control en la casación sobre la presunción de inocencia se extiende a si ha existido prueba de cargo razonablemente suficiente, si esta prueba ha sido a través de medios obtenidos y aportados al proceso sin infracción constitucional u ordinaria, y si , en la ilación, que ha de exponer el Tribunal a quo, no se observa quebranto de pautas derivadas de la experiencia general, normas de la lógica o principios o reglas de otra ciencia. Véanse sentencias de 3/.3/2002 y 3/11/2005 , TS.

    Y la Jurisprudencia admite la habilidad de la declaración o exploración de la supuesta víctima para enervar la presunción de inocencia, y viene aportando una pluralidad de criterios para facilitar la evaluación por los jueces: ausencia de móviles espúreos, cuales enemistad u obtención de ventajas; prontitud, persistencia, coherencia y ausencia de contradicciones; existencia de elementos externos de corroboración. Véanse sentencias de 28/2/2005 y 24/7/2000 , TS.

    La Audiencia se funda en los testimonios de las menores, separando los relativos al apartado fáctico séptimo porque su fuerza aparece debilitada en razón a los factores que expone.

    Consisten esos factores en que, a partir de determinados momentos, las víctimas modifican agravatoriamente sus versiones y que, respecto a esas versiones modificadoras, hay ausencia de corroboraciones y presencia de contradicciones, que la Audiencia especifica minuciosamente y que tenemos ahora, sin perjuicio de lo que digamos al tratar de otro recurso, por reproducido.

  2. Los Tribunales pueden necesitar la ayuda de peritos en Sicología acerca de la credibilidad de los testimonios de las víctimas, sobre todo cuando se trate de niños. Aunque ello no excluya que la última depuración pertenezca a la función propia de los magistrados. Véanse sentencias de 26/4/2005 y 28/9/2006 , TS.

    Pues bien, y siempre refiriéndonos a los apartados fácticos primero a sexto, hallamos que la Audiencia toma en cuenta los dictámenes de sicólogos y siquiatras que apoyan la fiabilidad de los testimonios de las niñas. Así la sicóloga clínica Sra. Emma , respecto a Alicia , concluye que la niña no miente; la sicóloga clínica Sra. Teresa , respecto a Isidora , concluye que su testimonio resulta auténtico; el siquiatra Sr. Teresa , respecto a Isidora , dictamina que no cree que hay fabulado; la Sra. Margarita , especialista en Siquiatría legal, respecto a Alicia , expone que la impresión fue de total veracidad; los sicólogos del SAP, concertado con el Instituto ESPILL, respecto a Alicia y a Isidora , dictaminan que éstas son veraces. Además de que los informes se refieren a la compatibilidad entre la situación síquica de la niña y de la adolescente con los pormenores sexuales que ellas declaran.

    A lo que añade la Audiencia que el acusado confiesa parcialmente en el juicio. Así dice que una vez se quedó a solas con Isidora , se masturbó delante de ella, en otras siete u ocho ocasiones le enseñó el miembro, escribió a Isidora ocho o nueve cartas; que a Alicia sólo le rozó la pierna en una ocasión sin saber el propósito, y en otra ocasión le cogió la mano y se la acercó a su pantalón, pero ella se apartó y le dijo "ya está bien".

  3. Objeta el recurrente que en la sentencia hay contradicción entre estimar probados unos hechos y el no estimar probados los del apartado séptimo; mas la Audiencia explica razonadamente tal diferenciación.

    Aduce el recurrente Fermín que numerosos testigos directos afirman que han vistos entrar y salir de la casa de aquel a las niñas y que Fermín se encontraba trabajando a las horas lectivas de las menores; pero ello no se opone a los relatos de la víctima.

    Específicamente, en orden a las amenazas, objeta el recurrente que la Audiencia ha interpretado mal la frase "Has de saber que yo aquí no juego mucho, ten cuidado con lo que dices o lo que haces porque si no a mi...me espera de lo malo lo peor"; pues, arguye el recurrente, ese mal iba referido a él, no a Isidora . Pero, aparte de que la frase pueda encerrar una intimidación, las amenazas aparecen a lo largo de las declaraciones de las menores, cuya fiabilidad hemos ya tratado. Y, en cuanto a la identificación de los colegios aludidos, no se muestra como trascendente en el contexto de las narraciones.

    En contra de lo que sostiene el recurrente Fermín , no puede apreciarse que la evaluación llevada a cabo por la Audiencia respecto a la desvirtuación de la presunción de la presunción de inocencia sea errónea o absurda o irracional.

  4. El segundo motivo del recurrente Fermín , deducido al amparo del 5.4 LOPJ, vuelve sobre haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, ahora, dice, en relación con el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales ínsito en el derecho a la defensa de los arts. 24 y 120.3 CE .

    Desde luego que el derecho a la presunción de inocencia es vinculable con la tutela judicial, en su faceta de motivación de las resoluciones judiciales, y con el derecho a la defensa, arts. 24 y 120.3 CE , pero en el presente recurso la delimitación del motivo segundo no difiere substancialmente de la del primero, por lo que debemos, remitirnos o la ya expuesto.

  5. El tercer motivo ha sido invocado al amparo del art. 849.1º LECr ., por aplicación indebida del art. 169.2 CP en relación con el art. 74. Pero, antes, hemos de examinar el motivo cuarto de Fermín , deducido por el cauce del art. 849.2º , porque, se aduce, que la Audiencia ha incurrido en error cuando declara probado que Fermín amenazó de muerte a Isidora diciendo a ésta que no contara nada ya que "podía pasar de lo malo a lo peor".

    Parece invocar, el recurrente como elementos de contraste, la nota manuscrita por Isidora , que la sicóloga Sra. Teresa unió a su informe del 11/11/2003.

    La doctrina de esta Sala en relación al error en la apreciación de la prueba tiene señalada -véanse sentencias de 28/3/2004 y 5/6/2003 - la exigencia, para la estimación del motivo, de que: a) los documentos acrediten un dato relevante para el fallo, b) los documentos hayan sido contradichos o ignorados injustificadamente en la relación fáctica de la sentencia, c) aquella acreditación se derive con literosuficiencia y de la función de los documentos, sin acudir a argumentaciones más o menos complejas y no inherentes a literalidad, d) el resultado acreditatorio de esos documentos no haya quedado desvirtuado mediante otros medios probatorios.

    Y equipara el informe pericial a los documentos -véanse sentencias de 29/3/2004 y 4/3/2004 , TS- si existe un solo o varios coincidentes, no se han practicado otros medios probatorios que los desvirtúen, el factum los contradice o los olvida sin explicación razonables.

    La frase mencionada está recogida en el factum y la sentencia no se aparta del informe sicológico emitido por la Sra. Teresa . Además la sentencia no recoge el cuestionario en que el giro se encuentra transcrito por Isidora sino como un factor más, no como decisivo, en la apreciación probatoria a que se refiere, estructurada alrededor de los testimonios de las menores.

  6. Regresando al tercer motivo de Fermín , deducido en el cauce del art. 849.1º LECr ., por aplicación indebida del art. 169.2 CP , hemos dejado sentado que no hay razón para modificar el factum; el cual, consiguientemente y con arreglo al art. 884 LECr . ha de ser ahora respetado.

    Pues bien, ese factum refleja que Fermín exteriorizó, con palabras o gestos, en un pluralidad de ocasiones, a Alicia y a Isidora , intimidaciones contra la vida de ellas. Lo que, atendidas las circunstancias de la situación recíproca entre el acusado y las intimidadas, determina al menos la inclusión de los hechos en sendos delitos del art.169.2º CP en relación con el art. 74 .

  7. Desestimados todos los motivos invocados por Fermín , procede, con arreglo al art. 901 LECr ., declarar no haber lugar a ese recurso e imponerle sus costas al recurrente, incluidas las de la Acusación Particular.

    RECURSO DE Inmaculada Y DE Isidora .

  8. Se hace necesario de entre los motivos esgrimidos por la Sra. Inmaculada , madre de Alicia , y la Sra. Isidora , examinar en primer lugar el tercero, deducido amparo del art. 849.2º LECr ., porque de su resultado dependerá el mantenimiento o no del factum, con repercusión en los motivos concernientes a la infracción de preceptos substantivos.

    Se reputa como error en la apreciación de la prueba el que la Audiencia no haya considerado probados los hechos expuestos en el apartado séptimo del relato fáctico; y citan las recurrentes, como elementos de contraste, declaraciones de las niñas, declaraciones de las madres, declaraciones del acusado y "demás pruebas obrantes en autos", las que por su naturaleza o por su generalidad no pueden ser incluidas en el art. 849.2º ; y también citan los siguientes informes periciales:

  9. - Informe Psicológico elaborado por Dña Emma , Psicóloga Clínica Col. Nª 3109 P.V. Tomo I, folios 24-25.

  10. - Informes Psicológicos, Dña Teresa , Psicóloga Clínica PV-3198, Tomo I, folios 33 a 45, y folio 162 a 173; Tomo IV, folios 318 a 347.

  11. - Informes Médico Psiquiátrico de Isidora , elaborado por Dr. D. Plácido , en fecha 6 de septiembre de 2004, Tomo I, folios 52-53; Tomo II, folios 146 a 149.

  12. - Informe Psiquiátrico elaborado por la Dra. Margarita , Col. Nª 6479, Tomo IV, folios 526 a 553.

  13. - Informe Psicológico elaborado por el Servicio de Atención Psicológica del Servicio del Menor de la Consellería de Benestar Social concertado con el Instituto de Psicología, Sexología y Medicina ESPILL, Tomo IV, folios 220 a 242.

  14. - Informe Psicológico elaborado por el Servicio de Atención Psicológica del Servicio del Menor de la consellería de Benestar Social concertado con el Instituto de Psicología, Sexología y Medicina ESPILL, Tomo IV, folios 243 a 265.

  15. - Informe Médico Forense de 17/11/2007, Médico Forense D. Jose Luis , respecto de Isidora (Tomo V. folio s/nº).

  16. -Informe Médico Forense de 17/11/2007, Médico Forense D. Jose Luis , respecto de Alicia (TOMO v. FOLIO S/Nº).

    Pero en la explicación de la Audiencia no ha sido olvidado informe alguno de los traídos a colación y el Tribunal a quo no se ha apartado arbitrariamente de lo que aparece en aquellos dentro de su literalidad.

  17. El motivo primero de la Acusación Particular ha sido deducido, al amparo del art. 849.1º LECr ., por inaplicación de los arts. 147.1º y 148.3º CP , en orden a las lesiones síquicas.

    Desde luego que la Audiencia relata con detalle las secuelas síquicas que a Alicia y a Isidora determinaron los actos llevados a cabo por Fermín y que en el factum se relatan. Pero, mientras a las lesiones corporales la Jurisprudencia del TS se muestra proclive a su punición diferenciada con los abusos o las agresiones sexuales, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala acordó, el 10/10/2003, que: "las alteraciones psíquicas ocasionadas a la víctima de una agresión sexual ya han sido tenidas en cuenta por el legislador al tipificar la conducta y asignarle una pena, por lo que ordinariamente quedan consumidas en el tipo delictivo correspondiente, por aplicación del principio de consunción del art. 8.3 del CP , sin perjuicio de su valoración a efectos de la responsabilidad civil" .

    Y ese acuerdo ha sido seguida en sentencias posteriores de la Sala -Sentencias de 7/10/2004 y 10/11/2008 - tanto para los abusos como para las agresiones sexuales. Sin que en el presente caso aparezca dentro del relato fáctico factores extraordinarios a los efectos que ahora nos ocupan.

  18. El motivo segundo de la Acusación Particular ha sido planteado al amparo del art. 849.1º LECr . por "inaplicación del art. 187.1º del Código Penal ".

    En el inciso final del apartado tercero de las hechos probados se narra que Fermín "con idéntico propósito de satisfacer sus deseos sexuales, efectuó tocamiento en el pecho, vagina y nalgas de la menor Isidora y tras bajarse los pantalones y calzoncillos se masturbaba en presencia de la misma, lo que ocurrió en multitud de ocasiones en el garaje de la vivienda del acusado o en el balcón de la misma, llegándole a ofrecer diversas cantidades de dinero, entre 25 y 100 euros, o le ofrecía la posibilidad de llamar por teléfono, por acostarse con él y que le permitiera chuparle sus partes íntimas aunque no consta que el acusado alcanzara sus deseos".

    En el escrito de conclusiones definitivas, la Acusación Particular comprendió un delito continuado de inducción a la prostitución de menores de los artículos "187-1" del CP , concerniente al hecho de que "en las mismas fechas y con el objeto de obtener sus favores sexuales el procesado Fermín ofreció a la menor Isidora sumas de dinero entre 25 y 100 euros y en más de una ocasión les ofreció costear sus llamadas telefónicas por tocarles sus partes"; delimitación fáctica que coincide pericialmente con el apartado tercero de la sentencia. Y, en las conclusiones definitivas de dicha Acusación, también se comprenden dos delitos continuados de prostitución de menores de los arts. 187 y 188.3 CP, relativos a hechos ubicados en el apartado séptimo de la sentencia.

    Debe prescindirse ahora de cualquier valoración de los hechos ubicados en el apartado séptimo de la Audiencia, por cuanto hemos dejado sentada su consideración como no probados.

    En cuanto al a valoración jurídica de los hechos ubicados en el apartado tercero, ha de tenerse en cuenta que:

    1. La audiencia ha condenado a Fermín por esos hechos como autor además del delito de abusos sexuales, de uno continuado de exhibicionismo y provocación sexual, previsto y penado en los arts. 185 y 74 CP .

    2. Al tiempo de los hechos no se comprendía en los capítulos IV y V del título VIII un cláusula concursal acumulativa como la que, tras la LO 5/2010, aparece en el número 5 del artículo. 187 CP : "las penas señaladas se impondrán en su respectivos casos sin perjuicio de las que correspondan por las infracciones contra la libertad e indemnidad sexual cometidas sobre los menores o incapaces".

    3. Antes de la redacción dada por la LO 5/2010, en el art. 187.1 no se comprendía el inciso último: la misma pena se impondrá al que solicita, o acepte u obtenga a cambio de una remuneración o promesa , una relación sexual con persona menor o incapaz.

    En consecuencia, y recordando que no nos hallamos en el relato fáctico del apartado séptimo, el aplicar a los hechos tal y como son narrados en el apartado tercero, además de los arts. 181.1, 2 y 4 en relación con el 180.1, y el 74 CP, y del art. 185 en relación con el 74 CP, el 187.1 en su faceta de inducción a la prostitución y respecto a relaciones que no exceden del ámbito sujeto activo-víctima, implicaría substancialmente una vulneración del principio non bis idem. La punición por los dos primeros delitos abarcaría todo el desvalor jurídico el la conducta de Fermín , en relación con la libertad y al indemnidad sexual objetos de la tutela penal del delito de abusos sexuales.

    En consecuencia, y recordando que no nos hallamos en el relato fáctico del apartado séptimo, el aplicar a los hechos tal y como son narrados en el apartado tercero, además de los arts. 181, 2 y 4 en relación con el 180.1, y el 74 CP, y del art. 185 en relación con el 74 CP, el 187.1 en su faceta de inducción a la prostitución y respecto a relaciones que no exceden del ámbito sujeto activo-víctima, implicaría substancialmente una vulneración del principio non bis in idem. La punición por los dos primeros delitos abarcaría todo el desvalor jurídico de la conducta de Fermín , en relación con la libertad y la indemnidad sexual objetos dela tutela penal.

  19. Desestimados todos los motivos del recurso interpuesto por la Acusación Particular, debe, con arreglo al art. 901 LECr ., declararse no haber lugar a ese recurso, con imposición de sus costas a las personas que lo han promovido.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que, por vulneración constitucional e infracción de ley, ha interpuesto Fermín contra la sentencia dictada, el 2/7/2010, por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera , en proceso sobre delitos contra la libertad y la indemnidad sexual y de amenazas. Y se imponen al recurrente las costas de su recurso, incluidas las de la Acusación Particular.

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que, por infracción legal, ha interpuesto la Acusación Particular, integrada por Dña Inmaculada y Dña Isidora , contra aquella sentencia. Y se imponen a esas recurrentes las costas de su recurso.

Notifíquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Saavedra Ruiz Julian Sanchez Melgar Perfecto Andres Ibañez Jose Manuel Maza Martin Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco Garcia Perez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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