STS 298/2011, 3 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución298/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha03 Mayo 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil once.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por BUZTINTXURI 2002, S.L. contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra el veinticuatro de abril de dos mil siete en el rollo de apelación número 1/2007 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 562/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona.

Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente BUZTINTXURI 2002, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña EVA DE GUINEA Y RUENES.

En calidad de parte recurrida ha comparecido SERVICIOS DE MONTEJURRA, S.A , representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don JOSÉ MANUEL DE DORREMOCHEA ARAMBURU.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

LA DEMANDA

  1. El Procurador don JOSE MANUEL IRIGARY PIÑEIRO, en nombre y representación de SERVICIOS DE MONTEJURRA SA., interpuso demanda contra BUZTINTXURI 2002, S.L.

  2. En la demanda se contiene el siguiente suplico:

SUPLICO AL JUZGADO: Que teniendo por presentado este escrito apoderamiento "Apud Acta", documentos acompañados y copias de todo ello se sirva admitirlo, tenerme por comparecido y parte en nombre y representación de la mercantil SERVICIOS DE MONTEJURRA SA. y por interpuesta DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO frente a la mercantil BUZTINTXURI 2002 SL. Cuyas circunstancias ya constan en el encabezamiento de la presente demanda, emplazando a la demandada de la demanda interpuesta y en su día, previos los trámites legales pertinentes, dicte Sentencia con los siguientes pronunciamientos.

  1. Se condene a la mercantil aquí demandada BUZTINTXURI 2002 SA. A abonar a mi mandante SERVICIOS DE MONTEJURRA S.A. la cantidad de trescientos veinte mil trescientos sesenta y dos euros con ochenta y ocho céntimos de euro -320.362,88 Euros-, así como los intereses legales de la citada cantidad desde la interposición de la demanda.

Condenándose igualmente a la parte demandada en las costas causadas en el presente procedimiento judicial.

SEGUNDO

ADMISIÓN A TRÁMITE DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN

  1. La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Pamplona/Iruña que la admitió a trámite, siguiéndose el procedimiento con el número de autos 562/2005 de juicio ordinario.

  2. En los expresados autos compareció BUZTINTXURI 2002, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales don MIGUEL ANTONIO GRAVALOS MARIN que se opuso a la demanda, y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

SUPLICO AL JUZGADO: Que habiendo por presentado este escrito con los documentos que se acompañan y sus copias, se sirva admitirlo, tener `por formuladas las anteriores manifestaciones, y en su virtud, tener por formulado, en la representación que ostento, ALLANAMIENTO A LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA presentada por la Mercantil "SERVICIOS DE MONTEJURRA, S.A." relativa al abono por esta parte de la cantidad de 320.362, 88 euros más los intereses legales que dicha cantidad haya podido general desde la interposición de la demanda, y tras los trámites legales pertinentes, acuerde dictar la correspondiente resolución judicial, sin expresa imposición de las costas a esta parte, con todo lo demás que procesa en Derecho.

TERCERO

DEMANDA RECONVENCIONAL Y CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

  1. El Procurador don MIGUEL ANTONIO GRAVALOS MARIN, en nombre y representación de BUZTINTXURI 2002, S.L. asimismo formuló demanda reconvencional contra SERVICIOS DE MONTEJURRA S.A, cuyo suplico es del siguiente tenor literal:

    SUPLICO AL JUZGADO: Que tenga por presentada en nombre y representación de "BUZTINTXURI 2002, S.L." la presente DEMANDA RECONVENCIONAL contra "SERVICIOS DE MONTEJURRA, S.A." la admita, confiera traslado de la misma a la actora reconvenida por si interesa a su derecho contestarla, y previos los trámites oportunos, dicte Sentencia por la que, además de resolver de acuerdo con lo solicitado por esta parte en el suplico de la contestación a la demanda, se estime la presente demanda reconvencional y en su consecuencia:

  2. - Se declare la resolución del contrato de servicios que ligaba a las Mercantiles "BUZTINTXURI 2002, S.L." y "SERVICIOS DE MONTEJURRA, S.A." como consecuencia del incumplimiento unilateral e injustificado de la Mercantil "SERVICIOS DE MONTEJURRA, S.A." de sus obligaciones contractuales.

  3. - Se condene a "SERVICIOS DE MONTEJURRA, S.A." a pagar a "BUZTINTXURI 2002, S.L." la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS QUINCE EUROS Y SETENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (670.715,72€.-), así como al abono de los intereses vencidos y por vencer devengados por tal cantidad, desde la fecha de emplazamiento para contestar a esta demanda reconvencional y hasta su efectivo pago.

  4. - Se condene a "SERVICIOS DE MONTEJURRA, S.A." a abonar las costas causadas y que se causen en este procedimiento con ocasión de la presente demanda reconvencional.

CUARTO

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

  1. El Procurador don JOSÉ MANUEL IRIGARAY PIÑEIRO, en nombre y representación de SERVICIOS DE MONTEJURRA S.A, se opuso a la demanda reconvencional y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

SUPLICO AL JUZGADO: Que teniendo por presentado escrito con sus copias se sirva admitirlo, tenga por evacuado en tiempo y forma el traslado conferido por medio de Auto de fecha 21 de julio del año 2005, notificado a esta parte el día 27 de julio y por contestada en tiempo y forma la demanda reconvencional interpuesta frente a mi mandante Servicios Montejurra S:A., por la mercantil Buztintxuri 2002 S.L y en su día y previos los trámites legales dicte Sentencia en la que se desestime íntegramente la demanda reconvencional interpuesta frente a mi mandante, con expresa condena en las costas causadas en la demanda reconvencional a la citada mercantil Buztintxuri 2002 S.L.

QUINTO

LA SENTENCIA DE LA PRIMERA INSTANCIA

  1. El día 31 de julio de 2006 el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Pamplona dictó sentencia en los expresados autos de juicio ordinario número 562/2005, cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Irigaray, en nombre y representación de SERVICIOS MONTEJURRA, S.A., contra BUZTINTXURI 2002 SL, representada por la Procuradora Sra. Grávalos, debo condenar y condeno a la entidad demandada a que abone a la actora la cantidad de 320.362'88 € que devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta la de pago con condena en costas a la demandada así como que estimando parcialmente la reconvención formulada por BUZTINTXURI 2002 SL contra SERVICIOS DE MONTEJURRA SA debo condenar y condeno a la entidad reconvenida a que indemnice a la reconviniente en la cantidad de 670.715'72 € de la que habrá de deducirse el IVA aplicado a los tipos del 16 % y 7 % que consta en las facturas devengando la cantidad resultante el interés legal desde la fecha de emplazamiento para contestar la demanda reconvencional hasta la de pago sin que haya lugar a condena en costas.

SEXTO

LA SENTENCIA DE APELACIÓN

  1. Interpuestos sendos recursos de apelación contra la anterior resolución por el Procurador don JOSÉ MANUEL IRIGARAY PIÑEIRO en representación de SERVICIOS DE MONTEJURRA, S.A., y por el Procurador don MIGUEL ANTONIO GRÁVALOS MARÍN en representación de BUZTINTXURI 2002 S.L., y seguidos los trámites ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra con el número de rollo 1/2007 , el día 24 de abril de 2007 recayó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLO: Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Manuel Irigaray Piñeiro, en nombre y representación de "SERVICIOS DE MONTEJURRA, S.A.", contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 1 de Pamplona, en autos de Juicio Ordinario nº 562/2005, y estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la misma sentencia por el Procurador D. Miguel Antonio Grávalos Marín, en nombre y representación de "BUZTINTXURI 2002, S.L.", revocamos dicha sentencia en los siguientes aspectos:

1/ Desestimar íntegramente la reconvención formulada por "BUZTINTXURI 2002, S.L." contra "SERVICIOS DE MONTEJURRA, S.A.", absolviendo a esta última de las pretensiones deducidas frente a la misma, sin especial imposición de las costas de la primera instancia correspondientes a la reconvención.

2/ No efectuar especial imposición de las costas de la primera instancia correspondientes a la demanda.

Confirmamos, en lo restante, la sentencia recurrida.

Todo ello, sin especial imposición de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

SÉPTIMO

EL RECURSO

  1. Contra la expresada sentencia de 24 de abril de 2007 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra en el recurso de apelación número 1/2007 , interpuso recurso de casación la Procuradora de los Tribunales doña MYRIAM GRÁVALOS SORIA, en nombre y representación de BUZTINTXURI 2002 S.L., con apoyo en los siguientes motivos:

Primero: Al amparo de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 1.282 y 1.287 , en relación con los artículos 1.258 y el 7.1, todos del Código Civil .

Segundo: Al amparo de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 1.124 y 1.101 del Código Civil .

SÉPTIMO

ADMISIÓN DEL RECURSO Y OPOSICIÓN AL MISMO

  1. Recibidos los autos en esta Sala Primera del Tribunal Supremo se siguieron los trámites oportunos con el número de rollo 1615/2007, y personada la recurrente bajo la representación de la Procuradora de los Tribunales doña EVA DE GUINEA Y RUENES, el día veintiocho de abril de dos mil nueve la Sala dictó auto del tenor literal siguiente:

    LA SALA ACUERDA

    1. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la representación procesal de la entidad "BUZTINTXURI 2002, S.L.", presentó el día 29 de junio de 2007, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de abril de 2007, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 1/2007 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 562/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona.

    2. ) Y entréguense copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS , durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

  2. Dado traslado del recurso el Procurador don JOSÉ MANUEL DE DORREMOCHEA ARAMBURU presentó escrito de impugnación con base en las alegaciones que entendió oportunas.

OCTAVO

SEÑALAMIENTO

  1. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 6 de abril

de dos mil once, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NOTA PREVIA: Las sentencias que se citan son de esta Sala Primera del Tribunal Supremo si no se indica lo contrario.

PRIMERO

ANTECEDENTES

  1. La cuestión litigiosa en la instancia

  2. El litigio que ahora se somete a nuestra decisión puede describirse en la instancia en los siguientes términos:

    1) La compañía SERVICIOS DE MONTEJURRA, S.A., que gestiona un vertedero de escombros no peligrosos, contrató con la mercantil BUZTINTXURI 2002 S.L., dedicada a la promoción y construcción inmobiliaria, el vertido de residuos procedentes de una finca adquirida por esta última a ACERALIA TRANSFORMADOS, S.A. en el barrio de la Rochapea de Pamplona.

    2) Como SERVICIOS DE MONTEJURRA, S.A., después de haber recibido parte de los residuos suspendió la recepción del resto, BUZTINTXURI 2002 S.L. dejó de pagar parte de las cantidades pactadas y se vio precisada a depositar los escombros en otros vertederos con un sobrecoste que cifró en 670.715,72 euros.

    3) Interpuesta demanda por SERVICIOS DE MONTEJURRA, S.A. contra BUZTINTXURI 2002 S.L., esta se allanó a la demanda y, a su vez, formuló reconvención por entender que SERVICIOS DE MONTEJURRA, S.A. tenía obligación de recibir la totalidad de los escombros generados en las fincas adquiridas por la promotora y constructora a ACERALIA TRANSFORMADOS, S.A..

  3. Los hechos

  4. Los hechos que sirven de punto de partida a la sentencia recurrida y que tienen interés a efectos de la presente sentencia, integrados en lo menester, son los siguientes:

    1) El 2 de septiembre del año 2.004 la mercantil BUZTINTXURI 2002 S.L., aquí demandada, formuló a SERVICIOS DE MONTEJURRA, S.A. una solicitud escrita para vertido de residuos no peligrosos en el vertedero de la Mancomunidad de Montejurra sito en la localidad de Cárcar.

    2) El 8 de septiembre del año 2.004 SERVICIOS DE MONTEJURRA, S.A. contestó a la solicitud fijando las condiciones de admisión y sus condiciones económicas.

    3) El 10 de septiembre del año 2.004 BUZTINTXURI 2002 S.L., comunicó a SERVICIOS DE MONTEJURRA, S.A. que aceptaba las condiciones de admisión y la propuesta económica por importe de 12 Euros, IVA excluido, por tonelada de residuo vertida.

    4) El 22 de noviembre de 2004 SERVICIOS DE MONTEJURRA, S.A. comunicó a BUZTINTXURI 2002 S.L. la suspensión de la recepción de residuos.

    5) A raíz de la negativa de SERVICIOS DE MONTEJURRA, S.A. a recibir más residuos, BUZTINTXURI 2002 S.L. se vio precisada a trasladarlos al Vertedero de Irún explotado por VASCONTAINER, S.A. y al Vertedero de LARREBETZU titularidad de RECUPERACIONES MEDIOAMBIENTALES MUGA, S.L. con un sobrecoste de 670.715,72 euros IVA incluido.

  5. Posición de las partes

  6. La demandante, SERVICIOS DE MONTEJURRA, S.A., en los términos transcritos en el antecedente de hecho primero de la presente sentencia interesó, la condena de BUZTINTXURI 2002, S.L. a pagar la cantidad total de 320.362'88 euros, importe del servicio de recepción y depósito de residuos asimilables a urbanos prestado por la actora a la demandada en el vertedero de Carcar.

  7. La demandada BUZTINTXURI 2002 S.L. se allanó a tal pretensión y formuló reconvención, interesando la resolución del contrato y la condena de SERVICIOS DE MONTEJURRA, S.A. al pago de 670.715'72 euros como indemnización por el incumplimiento del contrato de recepción de residuos.

  8. La demandada reconvencional se opuso a la reconvención con base en que el contrato no le obligaba a recibir la totalidad de los residuos procedentes de la finca adquirida por BUZTINTXURI 2002 S.L. y que, además, únicamente comunicó una suspensión temporal de la remisión de tales envíos a la parte reconviniente, habiendo sido ésta quien, por su iniciativa, en lugar de esperar a que se solucionasen los problemas que determinaron tal suspensión, decidió remitir los residuos a otros vertederos diferentes.

  9. Las sentencias de instancia

  10. La sentencia de primera instancia:

    1) Estimó íntegramente la demanda con condena de la demandada al pago de las costas.

    2) Estimó en parte la reconvención al entender incumplido el contrato y acreditados los daños, pero procedente deducir de la cantidad reclamada el importe del IVA.

  11. La sentencia de apelación:

    1) Estimó el recurso interpuesto SERVICIOS DE MONTEJURRA, S.A. y desestimó la demanda reconvencional sin condena en costas, al entender que la misma no estaba obligaba a recibir la totalidad de los residuos procedentes de la finca adquirida por BUZTINTXURI 2002 S.L.

    2) Estimó en parte el recurso interpuesto por BUZTINTXURI 2002 S.L. y dejó sin efecto la condena al pago de las costas causada por la demanda a la que se había allanado en la primera instancia.

  12. El litigio en casación

  13. Contra la sentencia de la Audiencia Provincial BUZTINTXURI 2002 S.L. interpuso recurso de casación con base en los motivos que seguidamente analizaremos y que parten de dos ideas:

    1) El contrato obligaba a SERVICIOS DE MONTEJURRA, S.A. a recibir la totalidad de los residuos generados en las fincas adquiridas por BUZTINTXURI 2002 S.L. en el barrio de la Rochapea de Pamplona.

    2) Habiendo incumplido, SERVICIOS DE MONTEJURRA, S.A. debe indemnizar a BUZTINTXURI 2002 S.L. los daños derivados del incumplimiento.

SEGUNDO

PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Desarrollo del motivo

  2. El primero de los motivos del recurso de casación interpuesto al amparo de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , afirma:

    1) Que la sentencia recurrida incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico, toda vez que no aplica correctamente la doctrina jurisprudencial constante, reiterada y pacífica establecida por el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar los artículos 1.282 y 1 .287 en relación con los artículos 1.258 y 7.1, todos del Código Civil , en los que se fijan o establecen los criterios para la correcta interpretación de la intención de los contratantes.

    2) Que la conclusión a la que llega la Audiencia es ilógica ya que el contrato no imponía límite cuantitativo alguno en cuanto al envío y correlativa recepción de vertidos y residuos pese a que la intención común de las partes consistía en la mutua y recíproca obligación de que BUZTINTXURI 2002 S.L. enviase y SERVICIOS DE MONTEJURRA, S.A. recibiese la totalidad de vertidos y residuos procedentes de la finca del barrio de la Rochapea.

  3. El control de la interpretación de los contratos

  4. La técnica casacional proscribe por imperativo de las exigencias de claridad y concisión y, en definitiva, del rigor formal consustancial al carácter especialmente exigente y restrictivo de este recurso, el planteamiento conjunto y bajo un mismo motivo de impugnación, de infracciones diversas y de contenido heterogéneo, como aquí sucede al entremezclar de forma inconexa preceptos genéricos referidos al comportamiento interpretativo con otros relativos a los usos y costumbres del país, a la heterointegración del contrato y a la buena fe en el ejercicio de los derechos, a los que se debe añadir la interpretación literal regulada en el artículo 1281 del Código Civil que también se alega de forma incidental en el desarrollo del motivo, sin identificar en ningún momento:

    1) El extremo del que literalmente se deducía la interpretación pretendida por la recurrente;

    2) Los actos de las partes que demuestran el error en el que pretendidamente incurre la sentencia recurrida;

    3) Los desconocidos usos y costumbres no tenidos en cuenta por la sentencia recurrida.

  5. Tampoco ha razonado la recurrente porqué de la naturaleza del contrato, de acuerdo con la buena fe, el uso y la ley se derivaba que BUZTINTXURI 2002 S.L. necesariamente tenía que enviar todos los vertidos de la finca de la Rochapea al vertedero de la Mancomunidad de Montejurra, y esta necesariamente tenía que recibirlos.

  6. A lo expuesto, que aboca necesariamente a la desestimación del motivo, cabe añadir que, como tenemos declarado en la sentencia 863/2010, de 27 diciembre , "es constante la doctrina de esta Sala en el sentido de que la interpretación de los contratos es una facultad propia de los tribunales de instancia , que ha de ser mantenida en casación salvo que resulte ilógica o absurda, o viole directamente una norma jurídica que impusiera determinada interpretación, pues no se trata de obtener mediante el recurso de casación -que no es una tercera instancia - un pronunciamiento que opte por la mejor de las interpretaciones posibles, considerando que no es tal la seguida por la sentencia impugnada, sino de corregir aquélla que constituya una clara vulneración del ordenamiento jurídico ( sentencias de 19 febrero , 4 mayo y 8 octubre 2007 , 12 junio 2009 , 8 febrero y 14 julio 2010 , entre otras)

TERCERO

SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Desarrollo del motivo

  2. El segundo de los motivos del recurso de casación afirma que la sentencia incurre en infracción de la doctrina jurisprudencial que interpreta los artículos 1.124 y 1.101 del Código Civil , conforme a los cuales la resolución unilateral de los contratos implica la obligación de resarcir a la otra parte contratante los daños generados por la referida resolución unilateral.

  3. Desestimación del motivo

  4. El motivo parte necesariamente de la interpretación del contrato mantenida por la recurrente que ha sido rechazada por la sentencia recurrida y que ha sido impugnada sin éxito por medio del anterior motivo, lo que es determinante del fracaso del motivo.

CUARTO

COSTAS

  1. Procede imponer las costas del recurso a la recurrente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero: Desestimamos el recurso de casación interpuesto por BUZTINTXURI 2002, S.L. contra la sentencia dictada el veinticuatro de abril de dos mil siete por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, en el rollo de apelación número 1/2007 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 562/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona.

Segundo: Imponemos a la expresada recurrente las costas causadas por el recurso casación que desestimamos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y Rubricado.- Xavier O'Callaghan Muñoz Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Roman Garcia Varela.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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