Cuestión Vinculante nº V1132-07 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Tributos sobre las Operaciones Financieras, 30 de Mayo de 2007

Fecha30 Mayo 2007
  1. Posibilidad de que el contratante de un plan individual de ahorro sistemático designe a un tercero como beneficiario para el caso de que aquél fallezca antes de haber comenzado a percibir la renta vitalicia asegurada.

    La disposición adicional tercera de la Ley 35/2006 define los planes individuales de ahorro sistemático como contratos celebrados con entidades aseguradoras para constituir con los recursos aportados una renta vitalicia asegurada, siempre que se cumplan determinados requisitos, señalando en su párrafo a) como el primero de ellos:

    a) Los recursos aportados se instrumentarán a través de seguros individuales de vida en los que el contratante, asegurado y beneficiario sea el propio contribuyente.

    Es condición que contratante, asegurado y beneficiario sean la misma persona, lo que implica que deba figurar el contratante necesariamente designado como asegurado y beneficiario en la póliza del seguro de vida. Cumplida esta condición, la designación de un tercero como beneficiario para el caso de fallecimiento del contratante con anterioridad al inicio de la percepción de la renta vitalicia no obstaculiza la consideración del seguro como plan individual de ahorro sistemático ni, por tanto, la aplicación de la exención prevista en el artículo 7.v) de la Ley 35/2006.

  2. Superación de de los límites máximos anual y total previstos en el párrafo c) de la disposición adicional tercera de la Ley 35/2006.

    2.1 Incidencia de la superación de los límites máximos anual y/o total de primas aportadas, y de la disposición o rescate para adaptarse a los límites antes de la constitución de la renta vitalicia.

    El párrafo c) de la disposición adicional tercera de la Ley 35/2006 establece:

    "c) El límite máximo anual satisfecho en concepto de primas a este tipo de contratos será de 8.000 euros,…. Asimismo, el importe total de las primas acumuladas en estos contratos no podrá superar la cuantía total de 240.000 euros por contribuyente".

    Por tanto, la realización de aportaciones que superen los límites máximos, ya sea el anual o el total, o ambos, supone un incumplimiento del requisito establecido en la letra c) de la disposición adicional tercera, el cual determina la pérdida de la consideración del contrato de seguro como plan individual de ahorro sistemático a efectos de su tratamiento tributario.

    No obstante, si como consecuencia de disposición o ejercicio de derecho de rescate, las primas aportadas y no rescatadas no rebasasen los mencionados límites, el contrato recobrará su consideración de plan individual de ahorro sistemático a efectos de su tratamiento tributario, siempre que además cumpla los restantes requisitos establecidos en la disposición adicional tercera de la Ley 35/2006.

    2.2 Rescate en caso de superación del límite anual y/o total de aportaciones realizadas a un solo plan o a varios planes individuales de ahorro sistemático comercializados por la misma entidad aseguradora, o a varios planes individuales de ahorro sistemático comercializados por distintas entidades aseguradoras.

    Los límites máximos de aportaciones previstos en la citada letra c) de la disposición adicional tercera de la Ley 35/2006 constituyen un requisito referido a la totalidad de los contratos que tengan la consideración de plan individual de ahorro sistemático suscritos por un mismo contribuyente, de forma que las primas aportadas en cada año al conjunto de tales contratos no pueden superar la cuantía máxima anual, ni tampoco pueden rebasar el límite total, teniendo en cuenta, al efecto, todas las aportaciones realizadas en los años precedentes.

    Al estar referidos dichos límites al conjunto de los planes individuales de ahorro sistemático suscritos por un mismo contribuyente, la realización de aportaciones que excedan del límite anual o del límite total, o de ambos, afectará igualmente al conjunto de los planes, determinando la pérdida de la consideración de los mismos como planes individuales de ahorro sistemático a efectos de su tratamiento tributario.

    Aclarado lo anterior, en el caso de que un contribuyente tenga constituido uno o varios planes individuales de ahorro sistemático con una misma entidad aseguradora, cabe señalar que, con carácter general, la aplicación del requisito de los límites de la letra c), implicaría para dicha entidad la imposibilidad de admitir aportaciones al conjunto de tales contratos en lo que superen el límite anual o total previsto en dicha norma, dado que conoce las aportaciones realizadas en cada año por el contribuyente.

    No obstante, en el supuesto de que excepcionalmente se hubieran realizado aportaciones que superen el límite anual o total, o ambos, si el contribuyente realiza disposición o rescate, de forma que, una vez efectuado, las primas aportadas y no rescatadas, teniendo en cuenta el conjunto de planes individuales de ahorro sistemático suscritos, no superasen los referidos límites, dichos contratos recobrarán su consideración de plan individual de ahorro sistemático, siempre que cumplan los restantes requisitos establecidos en la disposición adicional tercera de la Ley 35/2006.

    El tratamiento descrito en los párrafos anteriores resultará igualmente aplicable en el caso de que se hubiesen rebasado el límite máximo anual o total, o ambos, en las aportaciones realizadas a varios planes individuales de ahorro sistemático comercializados por diferentes entidades aseguradoras, si bien en este caso la imposibilidad de admitir aportaciones en lo que superen dichos límites por parte de una entidad aseguradora ha de entenderse limitada, lógicamente, a los planes individuales de ahorro sistemático que tenga el contribuyente comercializados por dicha entidad.

    Respecto de la disposición o rescate, cuando este sea parcial, resultará de aplicación, en relación con cada contrato de seguro en el que se realice, lo previsto en el artículo 17 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, para el caso de disposición parcial de contratos de seguro, que establece:

    "En el caso de disposición parcial en contratos de seguro, para calcular el rendimiento del capital mobiliario se considerará que la cantidad recuperada corresponde a las primas satisfechas en primer lugar incluida su correspondiente rentabilidad."

    Por otra parte, el párrafo g) de la disposición adicional tercera señala como requisito del plan individual de ahorro sistemático que "g) La primera prima satisfecha deberá tener una antigüedad superior a diez años en el momento de la constitución de la renta vitalicia."

    El párrafo anterior ha de entenderse en el sentido de que la norma requiere que en el momento de constituirse la renta vitalicia la aportación al contrato más antigua haya permanecido un periodo que supere al menos los diez años, por lo que en el caso de que se hubiera producido una disposición o rescate, las primas recuperadas dejan de computarse a efectos del Impuesto en el contrato de seguro a partir de dicha recuperación y, en consecuencia, no pueden tomarse en cuenta para el cómputo de la antigüedad requerida, la cual...

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