Rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios, procedentes de operaciones de capitalización y seguros de vida o invalidez en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

AutorDomingo Carbajo Vasco

La definición, determinación y cuantificación de las rentas del capital sometidas al IRPF aparece expuesta en la Sección 2ª del Capítulo II del Título III LIRPF, arts. 20 a 26 , ambos inclusive, LIRPF que, a su vez, se divide en:

Contenido
  • 1 Regulación de los Rendimientos derivados de la cesión a terceros de capitales propios, operaciones de capitalización y seguros de vida o invalidez en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
  • 2 Rendimientos del capital mobiliario procedentes de operaciones de capitalización y seguros de vida o invalidez en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
  • 3 Efectos de la disposición parcial en contratos de seguros en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
  • 4 Tributación de las rentas diferidas, vitalicias o temporales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas (IRPF)
  • 5 Requisitos exigibles a determinados contratos de seguro con prestaciones por jubliación e invalidez percibidas en forma de renta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas (IRPF)
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En formularios
    • 6.2 En doctrina
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia citada
Regulación de los Rendimientos derivados de la cesión a terceros de capitales propios, operaciones de capitalización y seguros de vida o invalidez en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)

La Subsección 2ª, arts. 25 y 26 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) , se refiere a los rendimientos derivados del capital mobiliario y, en el apartado 2 del art. 25 , se mencionan los rendimientos derivados de la cesión a terceros de capitales propios. En su apartado 3, hace referencia a las operaciones de capitalización y seguros de vida o invalidez.

Ver


Aparecen regulados en el art. 25.2 LIRPF y son los siguientes:

“Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes:

….2. Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.

Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.

a) En particular, tendrán esta consideración:

1.º Los rendimientos procedentes de cualquier instrumento de giro, incluso los originados por operaciones comerciales, a partir del momento en que se endose o transmita, salvo que el endoso o cesión se haga como pago de un crédito de proveedores o suministradores.

2.º La contraprestación, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros.

3.º Las rentas derivadas de operaciones de cesión temporal de activos financieros con pacto de recompra.

4.º Las rentas satisfechas por una entidad financiera, como consecuencia de la transmisión, cesión o transferencia, total o parcial, de un crédito titularidad de aquélla.

b) En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción.

Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se reciban.

Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente.

Los rendimientos negativos derivados de transmisiones de activos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido activos financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones, se integrarán a medida que se transmitan los activos financieros que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.”.

La entidad bancaria comercializadora de un fondo de inversión otorga garantía de revalorización de las participaciones a una determinada fecha, entregando la diferencia entre el valor garantizado y el valor liquidativo. En estas operaciones la tributación es como sigue: la entidad se compromete a entregar al suscriptor la diferencia entre el valor garantizado y el liquidativo en una fecha, sin necesidad de realizar el reembolso de las participaciones, luego se trata de un negocio accesorio independiente del principal de suscripción de participaciones.

La garantía pretende proporcionar un rendimiento mínimo a la inversión, luego dará lugar a un rendimiento de capital mobiliario.

Por tanto, la totalidad de la cuantía liquidada en concepto de garantía de revalorización tendrá la consideración de rendimiento del capital mobiliario, sujeto a la correspondiente retención, debiendo integrarse en tal concepto en la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio en que dicha cuantía haya resultado exigible (CDGTV 0486-2007 [j 1]).

Rendimientos del capital mobiliario procedentes de operaciones de capitalización y seguros de vida o invalidez en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)

Aparecen regulados en el art. 25.3 LIRPF y son los siguientes:

“Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes:…”.

En el primer bloque de esta clase de rendimientos del capital mobiliario aparecen los derivados de operaciones de capitalización y de contratos de seguros de vida e invalidez , pues el seguro de vida tiene un carácter mixto: como producto financiero o de ahorro o como modalidad de seguro para prevenir un riesgo cierto pero de acaecimiento incierto como es la muerte del tomador, del beneficiario o de un tercero. Lo mismo sucede con la invalidez.

En tanto que producto financiero y fórmula de ahorro, el seguro de vida o de invalidez genera rendimientos del capital mobiliario que se sujetan bajo esta modalidad; ahora bien, la multiplicidad de facetas de este producto asegurador conlleva que, si tales seguros están vinculados a una prestación social o se trata de seguros colectivos de trabajo, los rendimientos derivados de estos últimos tributarían por el art. 17.2, a) LIRPF , es decir, como rendimientos íntegros del trabajo.

A estos rendimientos del capital mobiliario se refiere la letra a) del art. 25.3 LIRPF de la siguiente manera:

{{quote|“3. Rendimientos procedentes de operaciones de capitalización, de contratos de seguro de vida o invalidez y de rentas derivadas de la imposición de capitales.

a) Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el art. 17.2.a) LIRPF , deban tributar como rendimientos del trabajo .

En particular, se aplicarán a estos rendimientos de capital mobiliario las siguientes reglas:

1.º) Cuando se perciba un capital diferido, el rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas satisfechas.

No obstante lo anterior, si el contrato de seguro combina la contingencia de supervivencia con las de fallecimiento o incapacidad y el capital percibido corresponde a la contingencia de supervivencia, podrá detraerse también la parte de las primas satisfechas que corresponda al capital en riesgo por fallecimiento o incapacidad que se haya consumido hasta el momento, siempre que durante toda la vigencia del contrato, el capital en riesgo sea igual o inferior al cinco por ciento de la provisión matemática. A estos efectos se considera capital en riesgo la diferencia entre el capital asegurado para fallecimiento o incapacidad y la provisión matemática.

2.º) En el caso de rentas vitalicias inmediatas, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento de capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes siguientes:

40 por ciento, cuando el perceptor tenga menos de 40 años.

35 por ciento, cuando el perceptor tenga entre 40 y 49 años.

28 por ciento, cuando el perceptor tenga entre 50 y 59 años.

24 por ciento, cuando el perceptor tenga entre 60 y 65 años.

20 por ciento, cuando el perceptor tenga entre 66 y 69 años.

8 por ciento, cuando el perceptor tenga más de 70 años.

Estos porcentajes serán los correspondientes a la edad del rentista en el momento de la constitución de la renta y...

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