SAN, 28 de Abril de 2011

PonenteJOSE FELIX MENDEZ CANSECO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2011:2249
Número de Recurso396/2009

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de abril de dos mil once.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 396/09, se tramita a instancia de D. Ambrosio , representado

por la Procuradora Dñª. María Isabel Torres Ruiz contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia de fecha 8 abril 2009,

y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la Resolución de fecha 8 abril 2009.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Mediante Auto de 1 de Marzo de 2011 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a cabo las pruebas propuestas por la parte actora declaradas pertinentes. Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. quedaron los autos conclusos para votación y fallo señalándose para votación y fallo el día 26 de Abril de 2.011 en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia de fecha 8 abril 2009, por la que estimando parcialmente la reclamación de indemnización de responsabilidad patrimonial reconoció al demandante una indemnización de 3000 euros.

SEGUNDO

Está acreditado que el recurrente formuló el día 21 febrero 2007 reclamación indemnizatoria ante el Ministerio de Justicia, por los daños causados a consecuencia de las dilaciones indebidas ocurridas en la tramitación del sumario 18/03/97, seguido ante el juzgado togado militar territorial número 18 de Cartagena (Murcia). Dicha reclamación se fundamentaba en que el 24 febrero 1997 tuvo lugar la incoación del sumario, por un presunto delito de receptación, concluyendo 10 años después con la sentencia absolutoria del tribunal militar territorial primero de Cartagena, de fecha 21 febrero 2006 . Alegaba el solicitante que el anormal funcionamiento de la administración de justicia se encuentra en relación directa de causalidad con los perjuicios padecidos: la pérdida definitiva de su condición de militar, el embargo de sus bienes y de sus nóminas, los daños a su honor y propia imagen, el deterioro de sus relaciones familiares y personales, los gastos del procedimiento, el traslado de domicilio y el requerimiento de responsabilidad civil por valor de 45.076 euros. Solicitaba por todo ello una indemnización de 1.200.000 euros.

El Consejo General del Poder Judicial, en el expediente de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la administración de justicia, promovido por el hoy recurrente, concluyó que "no es posible informar sobre si se ha producido un funcionamiento anormal de la administración de justicia, en los términos expuestos". En dicho informe se señalaba que el solicitante no pormenorizó las etapas procesales que considera que han sido excesivas o en las que se localizan las dilaciones a las que alude, limitándose la reclamación a imputaciones genéricas que proyecta sobre todo el conjunto del proceso y sobre cada uno de los aspectos.

Posteriormente, en el trámite de alegaciones, el solicitante precisó que la causa había estado paralizada entre la finalización de la instrucción y la apertura de celebración del juicio, lo que suponía una paralización total del proceso entre 1999 y 2005.

Como señala el dictamen del Consejo de Estado de 2 octubre 2008, no obstante lo alegado por el recurrente y admitido sin mayores precisiones en la propuesta de resolución, no se aprecia paralización total y absoluta del proceso entre la finalización de la fase de instrucción (auto de 28 septiembre 1998) y la apertura de celebración del juicio, pues el cierre de esta fase fue recurrida por el Ministerio Fiscal, revocándose por un auto de 12 enero 1999, a fin de que se procediera a la valoración de los efectos no recuperados. Realizada esa valoración (informe pericial del 31 marzo 1999), se declaró concluso el sumario mediante auto de 25 octubre 1999, que fue recurrida por una de las partes en súplica, la cual fue desestimada hora auto de 4 septiembre 2000, decretándose por auto de 5 septiembre 2000 la apertura del juicio oral, elevándose las conclusiones por el ministerio fiscal mediante escrito de 25 octubre 2000. Tras la remisión de los escritos de las partes (algunos de marzo de 2001), se decretó la práctica de la prueba solicitada por un auto de 20 junio 2001, en particular, la valoración de los efectos sustraídos, encargada a un perito, sin que los exhortos remitidos al juzgado de instrucción número uno de Ocaña (enero, febrero y marzo de 2002) fueran diligenciar los hasta el 17 abril 2002, aceptando el cargo el perito designado el 2 julio 2002, emitiendo su informe el día 5 agosto y ratificándose en el mismo el día 11 septiembre 2002. Con fecha 15 enero 2003, se dictó providencia por la que se da cuenta de la notificación al ministerio fiscal de toda la prueba interesada por las partes, salvo la relativa a la valoración del material desaparecido por un perito no militar, por no haber logrado, tras diversos intentos, y por lograr ya en la causa la valoración de un perito militar. El Sr. Ambrosio , por un escrito de 26 marzo 2003, acusó recibo de la resolución anterior. Mediante una Providencia de 23 septiembre 2003, se fijó la celebración de la vista oral para el 16 octubre 2003, aplazándose hasta el 18 febrero 2004 por una Providencia de 7 noviembre 2003. Tras la celebración de la vista, el tribunal militar territorial primero solicitó (providencia de 27 febrero 2004) la designación de un nuevo perito militar. Remitido el informe pericial el 23 diciembre 2004, fue incorporado las actuaciones el 11 enero 2005 y notificado a las partes (escritos de junio y agosto de 2005). Por providencia de 19 abril 2005 se procedió a la designación de un nuevo ponente, notificándose a las partes. Dada cuenta de los escritos de las partes al nuevo ponente en septiembre de 2005, mediante providencia de 11 enero 2006 se fijó la celebración de la vista oral para el 21 febrero 2006, dictándose sentencia absolutoria en esa misma fecha.

La resolución administrativa recurrida consideró que en cuanto a la reclamación formulada, en lo relativo a la no ampliación del compromiso militar del reclamante, no procedía pronunciamiento por tratarse de un acto ajeno al procedimiento penal militar a que fue sometido el reclamante. En cuanto a las medidas cautelares sobre sus bienes, citando jurisprudencia del Tribunal Supremo, sostenía que los imputados tienen el deber de soportar las actuaciones judiciales y las medidas que en ellas se adopten y las resoluciones que se dicten en este sentido sólo pueden ser atacadas, error judicial por el procedimiento establecido en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Según dicha resolución, las dilaciones judiciales habidas en el procedimiento deben ser...

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