STS, 18 de Abril de 2011

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2011:2532
Número de Recurso3354/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 3354/2009, interpuesto por el INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD, representado por el procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, contra la sentencia nº 159, dictada el 23 de febrero de 2009 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el rollo de apelación nº 367/2008 , sobre resolución denegatoria de la prórroga en el servicio activo más allá de la edad de 65 años y declaración de jubilación forzosa.

Se ha personado, como recurrido, don Bartolomé , representado por el procurador don Ignacio Aguilar Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación nº 367/2008, seguido en la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2008 por el Juzgado del mismo orden nº 1 de los de Barcelona, que estimó parcialmente el recurso nº 117/2006 interpuesto contra la denegación de la solicitud de don Bartolomé para prolongar su actividad de servicio activo hasta la edad de 70 años y declaró su jubilación forzosa a los 65, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

  1. Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia arriba indicada.

  2. No hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia anunció recurso de casación el Instituto Catalán de la Salud, que la Sala de Barcelona tuvo por preparado por providencia de 20 de abril de 2009, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 5 de junio de 2009, el procurador don Francisco Velasco Múñoz-Cuellar, en representación del Instituto Catalán de Salud (ICS), interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó oportunos, solicitó la Sala que

"(...) dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho".

Por otro escrito, presentado el 9 de julio de 2009, remitió, por su relevancia, copias de providencias sobre la admisión de recursos de casación interpuestos contra sentencias dictadas en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en aplicación del criterio establecido por este Tribunal, dijo, en auto de 22 de mayo de 2008 .

CUARTO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 28 de septiembre de 2009, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, el procurador don Ignacio Aguilar Fernández, en representación de don Bartolomé , se opuso al recurso por escrito presentado el 4 de noviembre de 2009 en el que pidió a esta Sala

"(...) sentencia por la que inadmita, o, subsidiariamente, desestime íntegramente el recurso, con expresa imposición de las costas causadas a la Administración recurrente".

SEXTO

Mediante providencia de 18 de enero de 2011 se señaló para la votación y fallo el día 13 de abril de este año, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo interpone el Instituto Catalán de la Salud (ICS) contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de nº 159, de 23 de febrero de 2009 que desestimó el recurso de apelación nº 367/2008 contra la de 5 de mayo de 2008 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Barcelona, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 117/2006, interpuesto por don Bartolomé , médido estatutario. Esta última lo estimó parcialmente, anulando la resolución de la Gerencia del ICS de 3 de mayo 2004 que le denegó la prórroga en servicio activo hasta cumplir 70 años de edad y declaró su jubilación forzosa. Además, le reconoció el derecho a ser restituido y permanecer en activo en su plaza de facultativo con el indicado límite de edad de 70 años o hasta que un plan de ordenación de recursos humanos impusiera su jubilación y al abono de las retribuciones que legalmente le correspondieran, más los intereses legales devengados.

Los argumentos aducidos para desestimar el recurso de apelación son los siguientes:

"(...) No es necesario reproducir otra vez el contenido del artículo 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre del Estatuto Marco del personal estatutario, por ser bien conocido en su contenido y finalidad por las partes litigantes. Pero al ser la norma jurídica de cuya interpretación y aplicación permita la prosperabilidad del recurso de apelación, sí que conviene recordar lo siguiente.

En primer lugar, la jubilación forzosa se declarará al cumplir el interesado la edad de 65 años, modificando la edad anterior de 70 años. No obstante, es decir, como excepción, al interesado se le permite solicitar voluntariamente prolongar su permanencia en el servicio activo hasta la edad de 70 años, siempre que se cumplan determinados requisitos legales:

Primero: Que el interesado reúne la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes.

Segundo: Intervención preceptiva del Servicio de Salud correspondiente para autorizar dicha prórroga.

Tercero: Que las necesidades de la organización no lo permitan.

Cuarto: Que esas necesidades de la organización queden reflejadas en el marco del correspondiente y preceptivo Plan de Ordenación de Recursos Humanos.

(...) Queda acreditado que el recurrente solicitó voluntariamente prolongar su actividad profesional en el servicio activo, antes de cumplir los setenta años de edad, fecha límite para la jubilación forzosa.

Al haberlo hecho necesariamente se debe analizar el cumplimiento de los requisitos legales anteriormente expresados, que no son más que el reflejo de lo que se contiene en el artículo 26.2 del Estatuto Marco .

No cabe duda que el interesado reunía la capacidad profesional y funcional necesaria, pues en caso contrario, hubiese correspondido acreditar esa disfunción profesional al Institut Català de la Salut, en virtud del principio de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El ICS denegó por medio de la correspondiente resolución administrativa, el reconocimiento de la prórroga solicitada.

Hasta aquí se puede afirmar que existe una cierta concordancia en la exposición argumental de las partes litigantes. La discrepancia aparece en la valoración de los motivos o razones que hacen referencia a las necesidades del servicio, o de la organización y porque esos motivos se encuentran recogidos en el Plan de Ordenación de Recursos Humanos.

El concepto de necesidades del servicio o necesidades de la organización, es un concepto jurídico indeterminado insito dentro de la potestad administrativa de organización. Este mismo Tribunal ha dicho en otras ocasiones, que dicho concepto no puede ser utilizado como excusa o justificación de una denegación fundada en norma jurídica habilitante, cuando no se expresan qué razones o causas que integran aquel concepto en una determinada relación jurídica administrativa. No basta con acudir a "las necesidades del servicio" para materializar el ejercicio de la potestad de organización, sino que es necesario que el interesado sepa las razones organizativas y que en función del interés general le es denegada su solicitud, a efectos de que pueda reaccionar contra dicha denegación, primero en vía administrativa y luego jurisdiccional donde necesariamente se controlará la legalidad de la actividad administrativa.

Y además, esas causas o razones de las necesidades de la organización deben quedar, como se ha indicado anteriormente, reflejadas, expresadas o recogidas en el preceptivo Plan de Ordenación de Recursos Humanos.

Dicho Plan no es ni puede ser cualquier texto donde se incide e incluso regule el servicio sanitario, sino aquel que cumple los requisitos del artículo 13 del Estatuto Marco . Tanto es así, que dicha norma jurídica lo califica de instrumento básico de planificación global de los recursos humanos. Además, debe cuantificar los mencionados recursos humanos, los objetivos a conseguir en materia de personal. Fruto de esa consideración de instrumento básico, el Plan debe ser aprobado y publicado o, en su caso, (artículo 13 del Estatuto Marco ) notificado en la forma que cada Servicio determine y será previamente objeto de negociación en las Mesas correspondientes.

Por lo tanto, la existencia del Plan de Ordenación de Recursos Humanos y no de cualquier otro texto, es preceptiva para poder determinar las causas que justifican que, por necesidades de la organización, se pueda denegar la solicitud de concesión de prórroga en la edad de jubilación hasta alcanzar los 70 años. Es en dicho Plan donde deben estar expresamente mencionadas las necesidades de la organización, como se vuelve a reiterar, a efectos de que puedan ser la justificación, la fundamentación, la explicación, en definitiva, de la denegación de prórroga.

Es evidente, pues, que las potestades de la Administración Pública litigante, que, en el ámbito de sus facultades de autoorganización y al servicio de una mayor eficacia funcional adopta la decisión que ahora enjuiciamos, debe preceptivamente basar la misma en las previsiones del mencionado Plan, cuya aprobación previa es terminantemente obligatoria.

Ello es así, por cuanto entender lo contrario impediría una adecuada planificación de los distintos servicios y elementos que configuran la complicada organización sanitaria, tanto en su aspecto material como personal. Además, los objetivos a conseguir deben encontrarse delimitados en dicho Plan, de modo que sólo por medio de la fijación de la correspondiente plantilla, se podrá adecuar la actividad sanitaria, expresada en términos globales, y encauzarla para conseguir un determinado fin, el más eficaz posible.

Por lo tanto, la elaboración, aprobación y publicación del Plan de Ordenación de Recursos Humanos, es obligatoria a efectos de que la denegación de la prórroga solicitada, en los términos expuestos anteriormente, pueda ser debidamente justificada y avalada normativamente.

El documento 9, de mayo de 2004, obrante en el expediente administrativo acta del Comité de Dirección del Instituto Catalán de la Salud, obrante en el expediente administrativo, encierra en sí mismo una contradicción al afirmar que el Plan de Ordenación de Recursos Humanos "está en fase de elaboración", pero que en lo referente a la jubilación forzosa "ha sido consensuado y aprobado en la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad del día 16 de abril de 2004". Además, se añade que "se ha tenido en cuenta el estudio realizado con las gerencias de atención primaria y las gerencias de hospitales. Estudio que no prevé la prolongación en el servicio activo de ninguna especialidad médica, así como tampoco de ningún otro personal estatutario".

Incluso en Acuerdos adoptados en las reuniones de las Mesas Sectoriales de fechas 5 de marzo de 2004 y 22 de marzo, no se mencionaba el Plan de Ordenación. Es en esta última reunión donde se hace mención de que "La Direcció de l'ICS treballa en el pla d'ordenació de recursos humans de manera activa". Lo mismo ocurre con la anterior reunión indicada de la Mesa Sectorial de 16 de abril de 2004.

Conviene insistir en que el Plan no es cualquier estudio o encuesta realizado en las distintas gerencias, sino que es un instrumento básico, exigido terminantemente por la Ley (artículo 13 ) que no puede ni debe ser sustituido por cualquier otro texto, aun cuando estuviese consensuado en la Mesa Sectorial, pues los términos de la Ley son bien claros en este aspecto.

Incluso se puede afirmar que en aras de la racionalidad organizativa de los medios personales al servicio de la Administración autonómica, la modificación sustancial de la plantilla de médicos, en lo que se refiere al caso enjuiciado, requiere inexorablemente la existencia del mencionado Plan de Ordenación, que es la única y exclusiva causa justificativa para que la Administración Pública, el ICS, pueda excepcionar la prolongación de la permanencia en el servicio activo más allá de los sesenta y cinco años de edad.

(...) El Plan de Ordenación no es un mero análisis de los requerimientos de personal. Tampoco lo es cualquier estudio que se haya realizado en las distintas gerencias de Atención Primaria y las gerencias de Hospitales. Ese documento básico a que aludíamos anteriormente con la calificación de Plan de Ordenación de Recursos Humanos, por ser un documento básico, debe contemplar la regulación de los objetivos a conseguir, los objetivos de la política de personal del ICS, el número de médicos afectados y sus especialidades, la estructura u organización de los recursos humanos que se consideren adecuados por cumplir con el objetivo que se pretende conseguir. A ello se debe añadir que también deberán hacer mención de las medidas necesarias para conseguir una determinada organización, la cuantificación de recursos, la programación del acceso, la movilidad geográfica y funcional, así como la reclasificación de personal.

Además, en cuanto a la competencia del órgano administrativo para la aprobación del mencionado Plan de Ordenación, del artículo 6 del Decreto 276/2001, de 23 de octubre, del Institut Català de la Salut , y dentro de los órganos de asistencia y apoyo, el Comité de Direcció de l'Institut Català de la Salut, tiene como función esencial el apoyo y asistencia en aspectos vinculados con la planificación de objetivos estratégicos y operativos del ICS, pero no tiene competencia para la aprobación del mencionado Plan de Ordenación.

En este sentido, y tal como se observa en Edicto de 17 junio de 2004, éste limita la publicación al "documento que recoge la metodología que, con carácter general, habrán de seguir los planes de ordenación de recursos humanos en el ámbito de este organismo". Pero la aprobación de tal metodología no equivale al citado Plan. Plan que ha de ser objeto de publicación, al menos "en la forma que cada Servicio de Salud se determine" (artículo 13.2 de la Ley del Estatuto Marco). No hay prueba de su publicación en forma, que pueda garantizar su conocimiento por parte de los posibles afectados, lo que impide que los interesados lo hubiesen podido impugnar en su momento, tanto de forma directa como indirecta, lo que puede suponer una situación de indefensión.

(...) Por lo tanto, en función de lo expuesto anteriormente podemos afirmar que el interesado tenía un derecho subjetivo a la prolongación de la edad de jubilación, por cuanto para su denegación es precisa, de conformidad con la normativa examinada, la aprobación, por el órgano competente y observando el procedimiento legalmente establecido, del Plan de Ordenación de Recursos Humanos. Es el artículo 26.2 del Estatuto Marco el que reconoce el derecho del profesional afectado, al atribuir un derecho, como se ha indicado anteriormente, a la permanencia en el servicio activo, según las necesidades del servicio en cada caso, en función de la potestad organizatoria de la Administración Pública. No es admisible exceptuar el derecho de todos los interesados de forma general, global y genérica o sin concretar, como se ha indicado también, pues hace ineficaz el derecho reconocido en el anterior precepto legal".

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por el Instituto Catalán de la Salud contiene cuatro motivos, todos ellos amparados en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , en los que atribuye a la sentencia impugnada distintas infracciones de los artículos 26 y 13 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, según vamos a ver a continuación.

(1º) Comienza el escrito de interposición denunciando la infracción del artículo 26.2 por permitir la autorización de la prórroga en el servicio activo a pesar de no haberse constatado necesidades de la organización. En ello ve el ICS una interpretación errónea del precepto ya que la sentencia prescinde de los requisitos a los que somete la prolongación en el servicio activo: las necesidades de la organización a las que alude este artículo. Explica el motivo que si no hay necesidades de la organización es indiferente cómo se haya elaborado el Plan pues el artículo 26.2 establece unos requisitos para autorizar la prórroga excepcional pero no para denegarla y aplicar el régimen general de jubilación forzosa a los 65 años de edad, exigido por imperativo legal si no se dan los requisitos para su excepción: solicitud voluntaria, capacidad funcional y necesidades de la organización. Dice el ICS que esa interpretación del precepto fue la sostenida reiteradamente por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña cuando era la competente en la materia.

(2º) Continúa el ICS afirmando la infracción de los artículos 26.2 y 13 ya que la sentencia coarta indebidamente la potestad de autoorganización de la Administración al exigir para que proceda la denegación de la prórroga que las necesidades del servicio estén previstas en un Plan de Ordenación de Recursos Humanos cuando eso no lo exige ni el artículo 26 ni ningún otro precepto de la Ley 55/2003 o de cualquier otra disposición normativa. Por el contrario, dice el motivo, la justificación de la denegación de la prórroga bastará con que cuente con la motivación exigida con carácter general a los actos administrativos pero sin la obligación de que, en el caso de basarse en la falta de necesidades del servicio, deba estar contemplada en un Plan de Ordenación de Recursos Humanos.

(3º) De nuevo afirma el recurrente que la sentencia infringe el artículo 13 , esta vez por requerir que el Plan de Ordenación de Recursos Humanos tenga más elementos que los establecidos con carácter obligatorio en dicho precepto cuando la realidad es que los echados en falta por la sentencia --las medidas necesarias para conseguir una determinada organización, la programación de acceso, la movilidad geográfica y funcional y la reclasificación del personal-- solamente tienen, para ese precepto, carácter potestativo.

(4º) Por último, el ICS sostiene que la sentencia ha infringido el artículo 13.2 también por entender que no había prueba de la publicación en forma del Plan de Ordenación de Recursos Humanos de manera que garantizase su conocimiento por los posibles afectados, cuando lo cierto es que se hizo público en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña y en la página web de la institución correspondiente y fue puesto a disposición pública en cada unidad de trabajo. La infracción la entiende producida el ICS porque el precepto que invoca dispone que el Plan se publique en la forma que cada Servicio de Salud determine.

TERCERO

En su escrito de oposición, el Sr. Bartolomé alega, en primer lugar, la improcedencia del recurso de casación al haberse dictado la sentencia impugnada, no en única instancia por la Sala de Barcelona, sino en apelación, de manera que no concurre el supuesto previsto en el artículo 86.1 de la Ley de la Jurisdicción . En cuanto a los motivos de casación, se opone de forma conjunta a todos ellos.

Dice al respecto que la interpretación de los artículos 26 y 13 de la Ley 55/2003 conduce necesariamente a la conclusión alcanzada por la sentencia recurrida. Más aún, señala que la propia sucesión de los acontecimientos revela que la misma Administración consideró que era preciso un Plan de Ordenación de los Recursos Humanos para que se le pudiera jubilar forzosamente. Por eso, continúa, el ICS fundamentó su decisión en un Plan que luego se reveló inexistente. De ahí que su resolución fuera nula. También dice que un razonamiento de sentido común y de equidad, conforme al artículo 3.2 del Código Civil , que atienda a criterios teleológicos y a la realidad histórica lleva a la misma solución pues no ve razonable que fuera el propósito del legislador fijar en los 65 años la jubilación forzosa de todo el personal estatutario sin que los Servicios de Salud elaborasen un instrumento que valorase sus medios humanos y recursos para acto y seguido proceder en consecuencia. Y es que, dice el Sr. Ismael , no sólo está en juego el derecho del personal estatutario a prolongar su actividad sino también el propio derecho a la salud de los ciudadanos ya que el Estado no puede prescindir de forma instantánea de todos los facultativos que atendían en los centros sanitarios públicos a los ciudadanos por el solo hecho de cumplir 65 años y sin haber dado ocasión a cubrir el vacío que se produciría.

CUARTO

No es éste el primer recurso de casación en el que se nos han sometido las cuestiones reflejadas en los motivos y la oposición que acabamos de resumir. Por el contrario, en la sentencia que hemos dictado en el recurso de casación 697/2009 el 24 de marzo de 2011 les hemos dado ya respuesta. Y lo mismo hemos hecho en la de 18 de abril de 2011 en la que hemos desestimado el recurso de casación 696/2009, también del ICS. Para ello, nos hemos servido de lo ya dicho por la Sala en la sentencia de 10 de marzo de 2010 (casación en interés de la Ley 18/2008 ) y en la de 28 de febrero de 2011 (casación 5002/2008). Por tanto, ahora, nos limitaremos a reiterar lo que ya hemos manifestado. Y, como este recurso es sustancialmente idéntico al resuelto por la primera de las mencionadas, nos serviremos de los argumentos que expone en sus fundamentos de Derecho para desestimarlo.

Antes, hemos de despejar la causa de inadmisibilidad opuesta por Don. Ismael . Para ello, seguiremos el criterio recogido por el auto de la Sección Primera de 22 de mayo de 2008 (casación 1886/2007) que fue reiterado , entre otros, en el de 20 de enero de 2011 (casación 6238/2010 ). Consiste en entender que las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia son las competentes para conocer de los recursos que se deduzcan frente a resoluciones procedentes de órganos de las Comunidades Autónomas que se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio del personal estatutario fijo, y ello en virtud del artículo 10.1.a) de la Ley de la Jurisdicción . En consecuencia, las sentencias dictadas en esos supuestos por las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia serán susceptibles de recurso de casación, de conformidad con los artículos 86.1 y 86.2.a) de la Ley reguladora sin que se pueda rechazar la admisión cuando consta la extensión y alcance de la impugnación en los respectivos motivos.

QUINTO

Para rechazar el primero de los motivos de casación hay que decir que la interpretación del artículo 26.2 del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud propugnada por el ICS es la que defendió en el recurso de casación en interés de la Ley 18/2008 antes mencionado, interpretación que rechazamos en nuestra sentencia de 10 de marzo de 2010 con los siguientes argumentos:

"Ese criterio interpretativo no puede ser compartido porque, partiendo de la propia literalidad del precepto, a lo que esta apunta es que, ante la solicitud del interesado, la Administración debe pronunciarse sobre su concesión o denegación en función de las necesidades de la organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos; es decir, dicho artículo 26.2 establece un criterio para determinar o decidir el contenido de la concreta resolución que debe adoptarse (para establecer si tal resolución ha de ser favorable o contraria a la solicitud del funcionario), mas no faculta para decidir libremente la denegación sin necesidad de una motivación sobre ella.

Pero es que si esa literalidad resultara dudosa, el interrogante debería resolverse mediante una interpretación sistemática del precepto de que se viene hablando que lo pusiera en relación con la regulación que sobre esta misma materia se haya establecida en la legislación general de la función pública.

Y esta legislación general debe recordarse que estuvo constituida por el artículo 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública (que calificaba como un derecho esta prolongación a través de esta prescripción: las Administraciones Públicas dictarán las normas de procedimiento necesarias para el ejercicio de este derecho); y, actualmente, lo está por el artículo 67.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público, cuyo contenido es el siguiente:

"3. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad.

No obstante, en los términos de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La Administración Pública competente deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación.

De lo dispuesto en los dos párrafos anteriores quedarán excluidos los funcionarios que tengan normas estatales especificas de jubilación".

Este último precepto no deja ninguna duda sobre que la Administración tiene que motivar su decisión sobre la prolongación solicitada, y tanto para aceptarla como para denegarla; y sobre esta Ley 7/2007 debe recordarse, por un lado, que es también aplicable al personal estatutario de los Servicios de Salud (según dispone su artículo 2.3 ) y, por otro, que sus disposiciones constituyen bases del régimen estatutario de los funcionarios al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.18ª de la Constitución (así lo establece su disposición final primera ).

La conclusión final que se extrae de todo lo anterior es, pues, que esa prolongación en el servicio activo, regulada en el artículo 26.2 de la Ley 22/2003, de 16 de diciembre , del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, es un derecho subjetivo del funcionario, pero un derecho que no le es reconocido de manera absoluta sino, por el contrario, condicionado a que las necesidades organizativas de la Administración hagan posible su ejercicio; y que recae sobre dicha Administración la carga de justificar esas necesidades organizativas que deben determinar la concesión o denegación de la prolongación".

Estos argumentos son plenamente trasladables a este caso e imponen la desestimación del motivo pues evidencian que la interpretación del artículo 26.2 de la Ley 55/2003 realizada por la sentencia impugnada no incurre en el error interpretativo apuntado por el ICS.

SEXTO

El segundo motivo ha de correr la misma suerte que el anterior.

Abunda, en efecto, en el artículo 26.2 de la Ley 55/2003 pero su argumentación no puede ser acogida, en primer lugar, porque ya hemos dicho que la Administración está obligada a motivar en todo caso --tanto si es favorable como si no-- la decisión que tome sobre la prolongación de permanencia en servicio activo solicitada por el personal estatutario en función de las necesidades de la organización articuladas en un Plan de Ordenación de Recursos Humanos. Y, en segundo lugar, porque tal como dijimos en nuestra sentencia de 10 de marzo de 2010 , la potestad de autoorganización de la Administración

"(...) no habilita a la Administración a que libremente establezca los términos con que debe motivar las resoluciones que dicte sobre las solicitudes de prolongación en el servicio activo, pues a lo que está dirigida es a otra cosa. Lo que significa esa autoorganización es una amplia libertad de la Administración para acotar las necesidades de interés general que deben ser atendidas por la acción administrativa y para establecer una prioridad entre ellas, como también para elegir las medidas más convenientes para dar satisfacción a esas necesidades. Y siendo este el recto sentido de la potestad administrativa de autoorganización, debe decirse que la sentencia recurrida no lo ha ignorado, porque, a los efectos de la motivación que impone para las denegaciones de la prolongación en servicio activo solicitada por los funcionarios, no predetermina ni tasa esas necesidades, lo que establece es que sólo podrá considerarse válida la denegación cuando esta haya sido apoyada en unas concretas necesidades que hayan sido recogidas en un Plan de ordenación de recursos humanos previamente aprobado (sobre cuyo contenido tampoco pone límites a la Administración)".

Así, pues, no se ha coartado indebidamente la capacidad autoorganizativa de la Administración porque no cabe atribuir a ésta el significado que para ella pretende la recurrente.

SÉPTIMO

Los motivos tercero y cuarto, que afrontamos conjuntamente, dada la relación que existe entre ellos, tampoco pueden prosperar.

En efecto, la sentencia de la Sala de Barcelona no dice lo que el ICS le atribuye. La razón por la que concluyó que no existía el preceptivo Plan de Ordenación de Recursos Humanos --negando, pues tal consideración al documento al que se refiere el recurrente-- no reside en que falten en él los elementos del artículo 13 del Estatuto Marco a los que se refiere el ICS, sino en estas otras razones: (a) la falta de mención de las necesidades de la organización y, más en concreto, de la modificación sustancial de la plantilla de médicos como única y exclusiva causa justificativa para denegar la prolongación de la permanencia en el servicio activo; (b) la incompetencia del órgano administrativo --Comité de Direcció de l'Institut Català de la Salut-- que intervino en su pretendida aprobación; y (c) la falta de prueba de su publicación de forma que garantizara su conocimiento por parte de los posibles afectados.

En nuestra ya citada sentencia de 28 de febrero de 2011 (casación 5002/2008 ) cuyo objeto era precisamente verificar la existencia del Plan de Ordenación de Recursos Humanos, hemos confirmado el pronunciamiento de la Sala de instancia en tanto negaba que hubiera sido aprobado y publicado debidamente. Y, asimismo, hemos rechazado que tuviera tal consideración el documento presentado por la Dirección del Instituto Catalán de la Salud en la sesión de 14 de junio de 2004 de la Mesa Sectorial de Sanidad ya que se limitaba a establecer la metodología que se ha de seguir en la elaboración de los planes de recursos humanos, es decir era una actuación meramente preparatoria del posterior Plan que nunca se ha llegado a aprobar y publicar.

OCTAVO

Cabe recordar, en fin, que el recurso de casación no constituye una segunda edición del proceso. Su objeto es mucho más limitado ya que se circunscribe al examen de si la sentencia o auto es o no conforme a Derecho a través de los motivos que, de forma tasada, ha establecido el legislador. Y, en particular, la valoración de las pruebas realizada en la instancia únicamente puede ser considerada si, por el cauce del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia la infracción de los preceptos que la regulan o si la llevada a cabo resulta contraria a la razón y a la lógica. Asimismo, consecuencia de ese carácter extraordinario del recurso de casación son los rigurosos requisitos formales a los que está sujeto y, en particular, las exigencias de concretar en qué motivo de los previstos legalmente se ampara, citar las normas o la jurisprudencia que el recurrente considere infringidas y realizar el razonamiento adecuado, es decir el juicio crítico de la sentencia recurrida en función de las concretas infracciones del ordenamiento que se le atribuyen.

Pues bien, cuanto acabamos de decir ofrece razones adicionales para desestimar este último motivo de casación ya que el ICS se ha limitado a reproducir en su escrito de interposición, en lo esencial, las alegaciones que ya efectuara en apelación sobre la efectiva existencia del Plan de Ordenación de Recursos Humanos pero sin concretar, ni efectuar razonamiento alguno sobre los defectos o excesos jurídicos en la apreciación de la prueba en que habría incurrido la Sala de instancia que nos permitiera revisar los presupuestos de hecho sobre los que descansa la sentencia impugnada. Y es que, en efecto, el ICS parece pretender, en definitiva, que modifiquemos, como si estuviéramos en una nueva instancia, la apreciación que la Sala de Barcelona hizo de los hechos.

NOVENO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 2.000 €. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 3354/2009, interpuesto por el Instituto Catalán de la Salud contra la sentencia nº 159, dictada el 23 de febrero de 2009, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y recaída en el recurso de apelación nº 367/2008 , confirmatoria de la del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Barcelona en el recurso 117/2006 e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Cataluña 741/2011, 14 de Junio de 2011
    • España
    • June 14, 2011
    ...además la Resolución que no prolongaba en el servicio activo al actor era de fecha anterior incluso a ese momento. FD SEPTIMO STS 18.4.2011, rec 3354/2009 : SÉPTIMO Los motivos tercero y cuarto, que afrontamos conjuntamente, dada la relación que existe entre ellos, tampoco pueden En efecto,......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR