SAP Tarragona 120/2007, 9 de Marzo de 2007

PonenteMANUEL GALAN SANCHEZ
ECLIES:APT:2007:38
Número de Recurso195/2006
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución120/2007
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 195 / 2006.

JUICIO ORDINARIO Nº 442 / 2004

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 - TARRAGONA

SENTENCIA Nº

PRESIDENTE

ILTMA. SRA. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

MAGISTRADOS

ILTMO. SR. JOSE LUIS PORTUGAL SAINZ

ILTMO. SR. MANUEL GALAN SANCHEZ

Tarragona, a 9 de marzo de 2.007.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por

DOÑA Ángela representada en esta instancia por la Procuradora Sra.

Gemma Buñuel Gual y defendida por el Letrado Sr. Fermín Martín Kirner, así como la impugnación

formulada por DON Luis representado en esta instancia por la

Procuradora Sra. Purificación García Díaz y defendido por el Letrado Sr. José Antonio Mas Flores,

contra la Sentencia de 5 de enero de 2.006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de

Tarragona en el procedimiento ordinario núm. 442/04, en el que figura como demandante DON

Luis, y como demandados DOÑA Ángela y

DON Juan Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"DESESTIMAR la demanda presentada por la Procuradora Dña. Purificación García frente a D. Juan Miguel, absolviendo a éste de todas la pretensiones deducidas frente a él, con imposición de costas a la parte actora.

ESTIMAR la demanda presentada por la Procuradora Dña. Purificación García frente a Dña. Ángela, declarando la procedencia de la acción reivindicatoria ejercitada y en consecuencia, condenar a Dña. Ángela a retirar la valla metálica colocada en el murete de la finca nº NUM001, dejando el murete en condiciones óptimas, es decir libre de cualquier marca de óxido que exista o permanezca después de retirada la mecionada valla así como a retirar las piedras incrustadas en el pilar delantero. Para la realización de lo anterior, se fija un plazo de 30 días. De no llevarse a efecto lo acordado en dicho plazo, podrá D. Luis optar por encargarlo a un tercero a costa del ejecutado o reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios. Todo ello con condena en costas a Dña. Ángela "

SEGUNDO

Que contra la mencionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña. Ángela, así como también fue impugnada por la representación procesal Don. Luis, ambos por los motivos expuestos en sus escritos respectivos.

TERCERO

Emplazadas las partes ante esta Audiencia Provincial se tuvo por personada a ambas partes.

CUARTO

En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado MANUEL GALAN SANCHEZ.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR DOÑA Ángela.

Interpone la representación procesal de la Sra. Ángela recurso de apelación contra la sentencia de instancia alegando error en la valoración de la prueba, en concreto, manifestando su propiedad respecto de la zona de terreno 'retranqueada' existente en la parte posterior de las viviendas de los litigantes, y ello sobre la base de que ninguna de las dos pruebas periciales practicadas a instancia de la parte actora pueden considerarse como tales por cuanto en su emisión se omitió lo dispuesto en el artículo 335.2 de la L.E.C. ("Al emitir el dictamen, todo perito deberá manifestar, bajo juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes, y que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliere su deber como perito"), argumento que debe rechazarse de plano, de un lado, porque la Juzgadora de instancia, antes de comenzar el interrogatorio de ambos peritos les preguntó acerca de su objetividad y expresamente les apercibió de las consecuencia de faltar a la verdad; y de otro, porque constituye un contrasentido que la parte recurrente impugnara los documentos de los peritos acompañados con la demanda, esto es, los documentos núm. 4 y 6, y sin embargo no tuvo inconveniente en proponer como prueba y hacer suyos parte de dichos documentos, como resulta del acta y grabación videográfica de la audiencia previa celebrada el día 13 de julio de 2.005 (folios 147 y 148 ). Igualmente debe rechazarse su alegación de que tales informes periciales vulneran lo dispuesto en el artículo 336.2 de la L.E.C. ("2. Los dictámenes se formularán por escrito, acompañados, en su caso, de los demás documentos, instrumentos o materiales adecuados para exponer el parecer del perito sobre lo que haya sido objeto de la pericia. Si no fuese posible o conveniente aportar estos materiales e instrumentos, el escrito de dictamen contendrá sobre ellos las indicaciones suficientes. Podrán, asimismo, acompañarse al dictamen los documentos que se estimen adecuados para su más acertada valoración"), y no el art. 136.2 como erróneamente cita (folio 205 ), toda vez que difícilmente puede acompañarse a ningún informe documentos, etc. cuando éstos no han existido o utilizado, o si se han efectuado en base a la percepción visual y directa del terreno a reconocer, así como en manifestaciones de alguna de las partes o documentos ya obrantes en las actuaciones. Añadir que ambos peritos manifestaron que el objeto discutido, a su entender, es propiedad del actor, tal y como recoge la sentencia de instancia (folio 192). Pero aún en el supuesto de que se prescindiera de tales informes periciales, la propiedad del muro de la parte trasera que divide los inmuebles de los litigantes y objeto de discusión, también ha quedado acreditada suficientemente por la declaración de dos testigos: *el Sr. Jesús Manuel (vecino durante cinco años del actor, de 1.977 a 1.982) que declaró que cuando se construyeron los muros divisorios en la parte trasera, se hizo un pequeño 'retranqueo', considerando que eran propiedad de cada vecino; mientras que el actor Sr. Luis procedió a vallar, el testigo y otro vecino construyeron ampliando la casa, considerando, además, que el muro discutido es propiedad del actor; y *el Sr. Gerardo (anterior propietario de la vivienda de la demandada apelante), el cual fue terminante en su declaración: que cuando vendió el inmueble a la demandada, ésta conocía sus límites, incluido el muro de la...

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