SAN, 23 de Abril de 2007

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2007:1695
Número de Recurso240/2005

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de abril de dos mil siete.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 240/05 interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador D. Javier del Amo Artés, en

nombre y representación de CUBANA DE AVIACIÓN S.A., Sucursal en España, contra la

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 16 de marzo de 2005, sobre

liquidación tributaria, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por

el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García,

Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de CUBANA DE AVIACIÓN, S.A., contra la resolución del TEAC de fecha 16 de marzo de 2005, que declara inadmisible por extemporánea la reclamación económico-administrativa interpuesta contra liquidación practicada por Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), modificatoria de liquidación anterior.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se deje sin efecto la resolución del TEAC de fecha 16 de marzo de 2005 y, entrando a conocer del fondo del asunto, se declare la nulidad radical o de pleno derecho de los actos impugnados, esto es, la liquidación negativa 63/9000231 y la carta de 14 de mayo de 2004.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

La entidad codemandada, AENA, contestó a la demanda oponiéndose a la misma, y solicitó la inadmisión o desestimación del recurso.

QUINTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 19 de abril del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se dirige contra la resolución del TEAC de fecha 16 de marzo de 2005 que declara inadmisible por extemporánea la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación nº 63/9000231 practicada por AENA, modificatoria de la liquidación 63/8000308. Razona el TEAC que habiendo sido notificada en forma la liquidación impugnada el 24 de mayo de 2004, el plazo para su impugnación se inició el día hábil siguiente, 25 de mayo, y excluidos del cómputo los días inhábiles, el plazo para interponer la reclamación concluyó el día 10 de junio, por lo que la reclamación interpuesta el día 15 de junio era extemporánea.

En la demanda de este recurso la parte actora, prescindiendo de cualquier fundamento tendente a combatir la extemporaneidad declarada por el TEAC, manifiesta que la reclamación se interpuso contra la mencionada liquidación por considerarla nula de pleno derecho por vulnerar lo dispuesto en las sentencias de la Audiencia Nacional de 25/11/03 y 22/3/04, que confirmaron la resolución del TEAC de 14/9/01, en la que se estimaba en parte la reclamación interpuesta contra la liquidación 63/8000308 ordenando que fuera sustituida por otra que se ajustase a lo dispuesto en dicha resolución. Entiende la actora que fundamentándose la reclamación en causas de nulidad de pleno derecho el TEAC no debió apreciar la extemporaneidad de la reclamación. Asimismo, insiste en que dicha liquidación se aparta de lo fallado en la resolución del TEAC confirmada por la Audiencia Nacional, por lo que vulnera el art. 18.2 Ley Orgánica del Poder Judicial, el art. 24 CE, y el art. 104 de la LJCA, incurriendo en la causa de nulidad de pleno derecho contemplada en el art. 103.4 de la Ley Jurisdiccional, pues se trata de una liquidación negativa que no puede dar lugar a la recaudación de ingresos públicos, no es...

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